1/5 Procedimiento Nº: PS/00047/2019 RESOLUCIÓN: R/00382/2019 En el procedimiento PS/00047/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 2 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como su vecino A.A.A. (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “Instalación de cámara de videovigilancia de manera desproporcionada” con presunta orientación hacia la zona de la casa contigua. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que acreditan la instalación del dispositivo, estando tomadas las fotografías desde la ventana de su vivienda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo, sin que contestación alguna se haya dado a los efectos legales oportunos. TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00047/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo (22/08/2019) no consta que alegación alguna se haya realizado al respecto en relación a los hechos objeto de traslado. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 02/11/18 se recibe reclamación de la denunciante por medio de la cual se traslada como “hecho” principal: “Instalación de cámara de video-vigilancia de manera desproporcionada” con presunta orientación hacia la zona de la casa contigua. Segundo. Consta identificado como principal responsable el denunciado Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. No consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, por la parte denunciada. Cuarto. Consta acreditada la instalación de un dispositivo, siendo poco probable que por la distancia entre las propiedades el mismo pueda captar imagen alguna del interior de la vivienda de la denunciante, pareciendo cumplir una función disuasoria, si bien el denunciado no responde a los requerimientos de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida a este organismo, con fecha de entrada 02/11/18, por medio de la cual traslada como hecho principal: “…instalación de cámara de video-vigilancia que pudiera estar obteniendo imágenes de propiedad privada (…)” Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente (vgr. respetando el principio de proporcionalidad, disponer de dispositivo informativo, etc). Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia espacio privativo, adoptando las medidas necesarias para que solo obtengan imágenes del espacio correspondiente a su propiedad particular. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento procedimental, se considera que el reclamado ha instalado algún tipo de dispositivo de obtención de imágenes, que pudiera estar mal orientado, pudiendo afectar al derecho a la intimidad de la denunciante y sus familiares. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”. La parte denunciada deberá aportar a este organismo, impresión de pantalla (
- s)en la que se pueda analizar lo que en su caso se observa con la misma, motivo de la instalación del dispositivo, acreditar la legalidad del sistema en cuestión, así como cualquier otra explicación pertinente en relación a los hechos que se le trasladan. Se le recuerda que no atender a los requerimientos de esta Agencia puede suponer que se le impute una infracción administrativa en los términos del artículo 72.1 letra
- o)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre), lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00047/2019) a D. A.A.A. por la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente, infracción tipificada en el artículo 83.5ª) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, acredite que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, aportando todas las pruebas necesarias para ello. . 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante –Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es