1/7 936-031219 Procedimiento Nº: PS/00047/2020 RESOLUCIÓN R/00246/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00047/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a PETROLIS INDEPENDENTS, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PETROLIS INDEPENDENTS, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/0047/2020 166-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, PETROLIS INDEPENDENTS, S.L. con CIF: B66119082, titular de la página web: ***URL.1 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/10/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por la reclamante en la que indica, entre otras, lo siguiente: “Pongo en su conocimiento, para que tomen las medidas oportunas al respecto, que la web ***URL.1 estimo que no cumple la vigente normativa legal en materia de Protección de Datos, ni en su página de contacto y, menos aún, con relación a las cookies y su política”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 15/11/19, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 11/12/19, la entidad reclamada envía a esta Agencia escrito en el que, entre otras, informa de lo siguiente: “Que todo y que la empresa PETROLIS INDEPENDENTS, S.L inició con carácter preventivo, y sin ser una empresa relacionada con la realización de tratamientos en esta materia, una serie de medidas para adaptarse a la nueva Ley de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 mostrando su implicación en este asunto, en el proceso de aplicación de dichas medidas, la empresa informática encargada de la aplicación, se retrasó a la hora de actualizar ciertos contenidos de la web, los cuales ya han sido actualizados y ya están perfectamente adaptados a las exigencias de la nueva Ley de Protección de datos. Es importante destacar que la empresa ha intentado cumplir las obligaciones que establece la Ley tanto por el nombramiento de un Delegado de Protección de Danos como por la adaptación a las exigencias de la nueva Ley de Protección de datos. El descuido en el retraso a la hora de actualizar ese pequeño punto dentro del completo engranaje de la empresa, aparte de ser causa de un tercero, no ha producido ningún beneficio a la empresa, que además, no ha hecho un uso indebido de los datos obtenidos en ningún momento, ni ha causado perjuicio alguno. Que es evidente que no se trata de una actitud dolosa, ni ha existido carácter continuado de la infracción, más bien lo contrario, adaptando de inmediato todo lo necesario a lo que requiere la Ley”. CUARTO: En el trascurso de la investigación realizada por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, se accede por Internet a la web ***URL.1, comprobándose que, a).- Se instalan las siguientes cookies al acceder a la página,: _gat y _gid, que expiran al minuto y _ga, cookie analítica que identifica al usuario y que se incluye en cada solicitud de página para calcular visitantes y datos de sesiones y campañas para informes analíticos del sitio web. Expira en 2 años. Todas estas cookies son de Google. b).- En la parte inferior de la página aparece un banner que informa de: “Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación”. “aceptar” “leer más” c).- En el mismo banner existe las opciones de “Aceptar” y de “Leer más”. Si se opta por ir a la página de “política de cookies” a través del enlace de “leer más”, se redirige a una página donde se proporciona información sobre, qué son, los tipos y opciones sobre las cookies. Pero NO existe, en esta página, un mecanismo que posibilite la gestión de las mismas de forma granular o alternativamente se posibilite rechazar todas las cookies. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que la política de cookies que se realiza por la entidad reclamada, no cumple las condiciones que impone la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, y siguiendo las recomendaciones marcadas en la Guía de Uso de a).- Al acceder a la página web ***URL.1 existe la opción de “Aceptar” todas las clic en “leer más”, pero en esta primera capa, no se informa de que cuando se accede a la misma, sin haber realizado ninguna otra acción, se cargan cookies no necesaria, sin haberlas aceptado previamente. b).- Entrando en la segunda capa, a través del link, “leer más”, se proporciona información sobre algunos aspectos de las cookies como por ejemplo, qué son o los tipos de cookies que existen, pero NO se da información sobre las cookies que se cargan cuando se navega por la web. Tampoco se posibilita la configuración de las alternativamente se puedan rechazar todas. IV Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del art. 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción estas tipificada como leve en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación octubre de 2019, (apartado b). Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad PETROLIS INDEPENDENTS, S.L., con CIF: B66119082, titular de la página web: ***URL.1 , por Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.