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PS-00048-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00048/2014 RESOLUCIÓN: R/01462/2014 En el procedimiento sancionador PS/00048/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO - ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) en el que declaraba que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. (en adelante entidad denunciada o ADT, en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.) había incluido sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF por una deuda incierta, pues “no tiene ningún tipo de relación contractual ni comercial” con dicha entidad ADT. Manifestaba que con fechas 8 y 16 de agosto de 2012 había recibido sendos escritos de ADT donde le indicaban que tenía una deuda por importe de 34,22 € (primer y segundo requerimiento) y que, con fecha 3 de septiembre, había recibido dos nuevos escritos de ADT. En uno de ellos, le informaban que se había procedido a desconectar su sistema de seguridad de la Central Receptora de Alarmas de ADT y en el segundo que se había procedido a cancelar su contrato y que dado que existía un compromiso de permanencia le iban a facturar un importe de 411,22 €. Con fecha 13 de septiembre de 2012 recibió dos nuevos requerimientos de pago (primera y segunda reclamación de deuda total) por un importe de 377,00 €. Con fecha 20 de septiembre de 2012 recibió notificación de inclusión en el fichero de morosidad ASNEF por un importe de 411,22 € y con fecha 6 de noviembre de 2012 un requerimiento de pago de INTRUM JUSTITIA a instancia de ADT por la cantidad mencionada. La denunciante consideraba que habían sido tratados y comunicados a terceros sus datos personales sin su consentimiento. Adjunto a la denuncia aportaba copia de los documentos descritos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/03019/2013 se detalla lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 <<En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 31 de mayo de 2013, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a C.C.C. con DNI D.D.D. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 28 de junio de 2013, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 27 de junio de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, figura una incidencia asociada a la denunciante, por un importe de 411,22 € e informada por ADT, con fecha de alta 19/09/2012 y fecha de última actualización 24/06/2013. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan una notificación de inclusión, cuya entidad informante es ADT por importe de 411,22 € de fecha 20/09/2012. - Respecto del fichero de BAJAS No consta ninguna anotación de baja respecto de la incidencia informada por ADT. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos del denunciante en relación con las incidencias informadas por ADT. Respecto de la entidad informante ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. Con fecha 5 de junio de 2013 se solicita a [ADT] información relativa al cliente C.C.C. con DNI D.D.D. y de la respuesta recibida en fecha 27 de junio de 2013 se desprende lo siguiente: 1. ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. se denomina actualmente TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY. 2. ADT ha aportado copia del contrato suscrito entre su compañía y la denunciante, de fecha 27 de septiembre de 2011. En dicha contrato consta una cláusula de compromiso de permanencia. 3. ADT ha aportado copia de las facturas emitidas y no abonadas por la denunciante. La factura correspondiente al 1 de agosto de 2012 por un importe de 34,22 € y la factura emitida el 31 de agosto de 2012 por penalización del contrato por un importe de 377,00 €. 4. ADT ha aportado copia del contrato suscrito entre esta compañía y TWO MATCH SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y MARKETING SL para la prestación del servicio de Agencia. ADT manifiesta que el contrato suscrito por la denunciante se realizó a través de esta Agencia>>. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica, apartados

  1. b)y c), respectivamente, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TYCO., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Dicha entidad realizó un tratamiento de datos avalado porque hubo contratación del servicio (aun considerando que el contrato parece que fue firmado por otra persona, en concreto, un tal D. A.A.A.), produciéndose en consecuencia una facturación que resultó impagada y que produjo la inclusión en el fichero de morosidad en cuestión, destacando que por la doctrina de los actos propios hay que considerar que se emitieron “facturas durante más de 10 meses a su cuenta bancaria”. 2º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso de desestimación de lo alegado con anterioridad, se imponga una sanción mínima. QUINTO: En fecha 24 de febrero de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/03019/2012), consistente en escritos de denuncia y de su mejora, informes de TYCO (ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.), de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 12 de diciembre de 2013; así como las alegaciones de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.) de fecha 12 de febrero de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Igualmente, se acordó requerir a BANKIA, S.A. para que informase a esta Agencia sobre la titularidad de la cuenta núm. B.B.B. (en especial, en relación con Dª. C.C.C. y/o D. A.A.A.), así como si habían existido cargos de recibos y/o facturas de la entidad citada TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, detallando el importe y la fecha de operación. De este modo, en fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de dicha entidad BANKIA, S.A. en el que se informó que, en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, la titularidad de la cuenta núm. B.B.B. correspondía a Dª. C.C.C. y D. A.A.A., así como que se habían producido 12 cargos de recibos librados por ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. por importe de 34,22 € (excepto uno de 116,82 € en octubre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2011), teniendo como librado a Dª. C.C.C.. SEXTO: Con fecha 16 de mayo de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00048/2014 abierto a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en relación con la posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. SEGUNDO: Que también por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00048/2014 abierto a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en relación con la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 31 de enero de 2013 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., había incluido sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF por una deuda incierta, pues “no tiene ningún tipo de relación contractual ni comercial” con dicha entidad ADT, con cesión a terceros en consecuencia de sus datos personales sin su consentimiento para gestión de la supuesta deuda (folios 1 a 3). SEGUNDO: Que con fechas 8 y 16 de agosto de 2012 la denunciante había recibido sendos escritos de ADT donde le indicaban que tenía una deuda por importe de 34,22 € (primer y segundo requerimiento – folios 5 y 6) y que, con fecha 3 de septiembre, había recibido dos nuevos escritos de ADT. En uno de ellos, le informaban que se había procedido a desconectar su sistema de seguridad de la Central Receptora de Alarmas de ADT (folio 8) y en el segundo que se había procedido a cancelar su contrato y que dado que existía un compromiso de permanencia le iban a facturar un importe de 411,22 € (folio 9). Con fecha 13 de septiembre de 2012 recibió dos nuevos requerimientos de pago (primera y segunda reclamación de deuda total –folios 10 y 11) por un importe de 377 € y con fecha 6 de noviembre de 2012 un requerimiento de pago de INTRUM JUSTITIA a instancia de ADT por la cantidad mencionada (folio 13). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 TERCERO: Que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. registró los datos personales de Dª. C.C.C. en relación un contratación de fecha 27 de septiembre de 2011; procediendo a la emisión de una factura de 1 de agosto de 2012 por un importe de 34,22 € y otra de 31 de agosto de 2012 por un importe de 377 €, no abonadas por la denunciante (folios 25 y 26). CUARTO: Que ADT aportó a esta Agencia en fase de actuaciones previas copia de dicho contrato citado en el punto 3º anterior (folios 22 a 23), en la que figura como persona de contacto D. A.A.A., y que la firma que aparece como cliente es “ A.A.A..”, firma que difiere a la de la denunciante (folios 3, 4 y 23). QUINTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. C.C.C. por un importe de 411,22 € a instancias de “TYCO INTEGRATED SECU” con fecha de alta el 19 de septiembre de 2012 (folio 72). SEXTO: Que en fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de dicha entidad BANKIA, S.A. en el que se informó que en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012 la titularidad de la cuenta núm. B.B.B. correspondía a Dª. C.C.C. y D. A.A.A., así como que se habían producido 12 cargos de recibos librados por ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. por importe de 34,22 € (excepto uno de 116,82 € en octubre de 2011), teniendo como librado a Dª. C.C.C. (folio 108). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 y 6.1 de la LOPD”. En este sentido, Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., había incluido sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF por una deuda incierta, pues “no tiene ningún tipo de relación contractual ni comercial” con dicha entidad ADT, con cesión a terceros en consecuencia de sus datos personales sin su consentimiento para gestión de la supuesta deuda (folios 1 a 3). En efecto, como queda acreditado en el expediente, con fechas 8 y 16 de agosto de 2012 la denunciante había recibido sendos escritos de ADT donde le indicaban que tenía una deuda por importe de 34,22 € (primer y segundo requerimiento – folios 5 y 6) y que, con fecha 3 de septiembre, había recibido dos nuevos escritos de ADT. En uno de ellos, le informaban que se había procedido a desconectar su sistema de seguridad de la Central Receptora de Alarmas de ADT (folio 8) y en el segundo que se había procedido a cancelar su contrato y que dado que existía un compromiso de permanencia le iban a facturar un importe de 411,22 € (folio 9). Con fecha 13 de septiembre de 2012 recibió dos nuevos requerimientos de pago (primera y segunda reclamación de deuda total –folios 10 y 11) por un importe de 377 € y con fecha 6 de noviembre de 2012 un requerimiento de pago de INTRUM JUSTITIA a instancia de ADT por la cantidad mencionada (folio 13). ADT por tanto llevó a cabo un tratamiento de los datos personales de la denunciante en relación un contratación de fecha 27 de septiembre de 2011; procediendo a la emisión de una factura de 1 de agosto de 2012 por un importe de 34,22 € y otra de 31 de agosto de 2012 por un importe de 377 €, no abonadas por la denunciante (folios 25 y 26). Es por ello que ADT aportó a esta Agencia en fase de actuaciones previas copia de dicho contrato (folios 22 a 23), en el que figura como persona de contacto D. A.A.A., y que la firma que aparece como cliente es “ A.A.A..”, firma que difiere a la de la denunciante (folios 3, 4 y 23). Por otra parte, y por la deuda imputada, en el fichero ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. C.C.C. por un importe de 411,22 € a instancias de “TYCO INTEGRATED SECU” con fecha de alta el 19 de septiembre de 2012 (folio 72). El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992”. En el presente caso concreto, recordar que, como se ha acreditado en el expediente con la prueba practicada, y dado que la entidad imputada manifestó que el pago de los recibos librados por el servicio prestado demostraría el consentimiento de la denunciante, BANKIA, S.A. informó a esta Agencia que en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012 la titularidad de la cuenta núm. B.B.B. correspondía a Dª. C.C.C. y D. A.A.A., así como que se habían producido 12 cargos de recibos librados por ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. por importe de 34,22 € (excepto uno de 116,82 € en octubre de 2011), teniendo como librado a Dª. C.C.C. (folio 108). Para analizar lo expuesto nos puede ayudar lo que la Audiencias Nacional dice al respecto, así respecto a lo que se podría denominar “conexión familiar” (SAN. de fecha 22 de mayo de 2009, Rec. núm. 137/2008) y también respecto al “consentimiento presunto”, a saber: “valorando en conjunto la prueba practicada considera que si bien es cierto que la firma que obra en el contrato y solicitud de portabilidad con (…) a nombre del denunciante en relación con la línea NUM000 no es "idéntica" a la de éste, sin embargo concurren una serie de circunstancias ya expuestas, de las que cabe destacar, por una parte, las contradicciones e imprecisiones en que ha incurrido el denunciante y por otra, la recepción y pago de las facturas por el denunciante, 5 de ellas a través de la cuenta bancaria señalada en el contrato y otras tres más posterior y directamente por el denunciante lo que evidencia la existencia de un consentimiento presunto” (SAN. de fecha 12 de enero de 2012, Rec. núm. 700/2010). O esta otra: “El consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito (SAN. de fecha 4 de noviembre de 2011, Rec. núm. 424/2010) En consecuencia, por todo lo que antecede, no se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., y que no es responsable de la infracción imputada al artículo citado, por lo que se estiman sus alegaciones al respecto; un consentimiento avalado por lo establecido en el artículo 6.2 LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Se imputa igualmente a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  5. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  6. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad imputada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de seguridad ya se ha detallado más arriba. Posteriormente, ADT incluyó sus datos personales en ficheros de morosidad. Y ello de acuerdo con lo que se ha detallado en los fundamentos jurídicos precedentes. En este sentido, reiterar que, por esa deuda imputada (aunque a esta Agencia no le compete dirimir su certeza con efectos frente a terceros, como determina la Audiencia Nacional), por tanto en ASNEF fueron registrados los datos personales de la denunciante a instancias de “TYCO INTEGRATED SECU” con fecha de alta el 19 de septiembre de 2012 (folio 72). Recordar asimismo que la denunciante recibió sendos escritos de ADT donde le indicaban que tenía una deuda por importe de 34,22 € (primer y segundo requerimiento – folios 5 y 6) y que, con fecha 3 de septiembre, había recibido dos nuevos escritos de ADT. En uno de ellos, le informaban que se había procedido a desconectar su sistema de seguridad de la Central Receptora de Alarmas de ADT (folio 8) y en el segundo que se había procedido a cancelar su contrato y que dado que existía un compromiso de permanencia le iban a facturar un importe de 411,22 € (folio 9). Con fecha 13 de septiembre de 2012 recibió dos nuevos requerimientos de pago (primera y segunda reclamación de deuda total –folios 10 y 11) por un importe de 377 € y con fecha 6 de noviembre de 2012 un requerimiento de pago de INTRUM JUSTITIA a instancia de ADT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 por la cantidad mencionada (folio 13). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., mantuvo de forma debida los datos de la denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero ASNEF, y dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”), cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00048/2014 abierto a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en relación con la posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00048/2014 abierto a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en relación con la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de dicha norma”. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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