1/7 Procedimiento Nº: PS/00048/2018 RESOLUCIÓN R/01184/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00048/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00048/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/09/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo BBVA) le ha incluido en los ficheros ASNEF y BADEXCUG “por deudas inexistentes y no reclamadas previamente”. Aporta, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Escrito de 15/09/2017 de ASNEF/EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L. en el que notifica la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por dos productos (préstamos personales y tarjeta de crédito) por importes de 291,29 € y 1.098,73 € respectivamente, siendo el informante BBVA y la fecha de alta 14/09/2017. - Escritos de fecha 19/09/2017 con el logotipo de Experian en los que comunica la incorporación en el fichero BADEXCUG de los datos del denunciante por las dos deudas antes señaladas, siendo el informante BBVA y las fechas de alta 17/09/2017. - Copia de la Demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales interpuesta contra Catalunya Banc S.A., actual BBVA (Juicio verbal B.B.B.), seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Murcia, fallo estimando parcialmente la demanda presentada por el denunciante y demanda de ejecución de títulos judiciales contra la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Señala además en la denuncia, que la falta de requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug por estas deudas originó el PS/00628/2015 contra el entonces Catalunya Banc. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Impresión de pantalla donde figuran los datos relativos a nombre, apellidos y domicilio del denunciante. - No aporta copia de los contratos suscritos. - Confirma la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por dos productos: Contrato de préstamo personal con numeración ***CONTRATO.1. Fecha de alta en los mismos 14/09/2017 por importe de 275,82 €. Contrato de tarjeta de crédito con numeración ***CONTRATO.2. Fecha de alta en los mismos 14/09/2017 por importe de 1.121,27 €. Además informa el 27/12/2017 que “en ambos casos no se ha procedido a dar de baja a los mismos, estando los datos del denunciante a fecha de contestación, incluidos en los ficheros”. - En cuanto al requerimiento previo de pago BBVA informa que está intentando localizar la comunicación personal e individualizada remitida al denunciante, y que cuando sea localizada la aportará. Adjunta informe que describe el proceso asociado a la remisión de carta de requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito y el proceso de notificación de devoluciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG con posterioridad a la sentencia de 30/01/2017, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el denunciante contra BBVA, declarando abusivas algunas de las claúsulas del contrato de tarjeta de crédito, podrían suponer por parte de BBVA la comisión de una infracción del artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en relación con los artículos 38.1.
- a)y
- c)que señalan, respectivamente, que : ”Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y que “Sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurra:
- a)La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”; infraccion tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que BBVA realizó tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos establecido en el art. 4.3, en relación con el artículo 38.,1.a), ya que la sentencia que declara como claúsulas abusivas algunas de las contenidas en el contrato, hace que la deuda no sea cierta y por no tanto no debió ser dada de alta en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, en los que ha permanecido desde el 14/09/2017 hasta al menos el 26/12/2017. En cuanto al requerimiento previo de pago previo establecido como requisito en el art. 38.1.
- c)no procede en este caso su imputación, ya que tanto del análisis de la documentación aportada y de los antecedentes en la Agencia como por la información facilitada por el denunciante, conocía de su posible inclusión en los ficheros desde el año 2015. No se aprecia concurso de infracciones toda vez que son actuaciones y decisiones independientes. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: -El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción”, pues los datos del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos desde el 14/09/2017 hasta al menos el 26/12/2017. -El apartado
- c)“La vinculación de la actividad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad empresarial del BBVA exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. -El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”. -El apartado
- f)“El grado de intencionalidad”, puesto que en su condición de entidad bancaria tiene un deber especial de secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 -El apartado g)”La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 4.3. de la LOPD anteriormente. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del art. 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF *****5169, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a C.C.C. y Secretario a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00048/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de junio de 2018, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00048/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es