1/11 936-031219 Procedimiento Nº: PS/00048/2020 RESOLUCIÓN R/00247/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00048/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a SALAD MARKET S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SALAD MARKET S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/0048/2020 935-160419 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SALAD MARKET S.L., con CIF: B67043323 (en adelante “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. (en adelante “la re- clamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/10/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. B.B.B., en representación de la reclamante, en el que denunciaba, entre otras, lo siguiente: “Hay videocámaras que graban y fiscalizan nuestro trabajo y no he sido informada de ello. También me obligan a permanecer y me añaden sin mi permiso a grupos de Whatsapp en los que el resto de intervinientes pueden ver mis datos personales, (teléfono, fotos, etc.). La web tampoco cumple con lo establecido en la LSSI”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Así, con fecha 12/12/19, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 13/01/20, la entidad reclamada remite escrito a esta Agencia indicando, entre otras, lo siguiente: “SALAD MARKET es un servicio de restauración, el uso de cámaras de videovigilancia resulta imprescindible para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las propias instalaciones. Igualmente, las cámaras de videovigilancia instaladas se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 utilizan para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, recogidas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En relación con ello, facilitamos la información solicitada por esta Agencia. Se acompaña como doc. 1, las fotografías de los carteles informativos en las que se aprecia la ubicación de las cámaras de videovigilancia y de los datos mostrados; número y características de las cámaras: en el establecimiento de SALAD MARKET ubicado en Esplugues de Llobregat existen ocho cámaras de videovigilancia, colocadas de la siguiente forma, Cuatro cámaras están orientadas al mostrador/comedor del local; una cámara orientada a la zona de cajas; dos cámaras orientada a la cocina; y una cámara orientada a la terraza. Se acompaña como doc. 2, fotografía de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, a través de la cuales se aprecia el alcance de las cámaras y los lugares del establecimiento comercial donde están instaladas. Se adjunta como doc. 3 copia de las comunicaciones remitidas a los empleados para informar de la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia; Plazo de conservación de las imágenes registradas: las imágenes obtenidas mediante las cámaras de videovigilancia se suprimen en el plazo de un mes desde su captación, de conformidad con el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”). En los supuestos en los que se capten actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, las imágenes son puestas a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. SALAD MARKET ha implementado medidas técnicas y organizativas que garantizan la confidencialidad de las imágenes. A tal efecto, sólo el personal autorizado de la Empresa tiene acceso a las grabaciones realizadas mediante las cámaras de videovigilancia; en concreto, únicamente tienen acceso a las mismas el Director General de la Empresa, la responsable de la gestión de los establecimientos y la directora de operaciones. Asimismo, las imágenes sólo pueden visualizarse a través de la aplicación móvil “gDMSS lite", a la que únicamente tienen acceso las personas indicadas mediante su correspondiente usuario y contraseña. En relación con la política de privacidad y la política de cookies, debe indicarse que SALAD MARKET se encuentra actualmente en un proceso de mejora y actualización de ambos textos legales con motivo de entrada en vigor de la LOPDGDD y de la Guía sobre cookies y tecnologías similares (la “Guía sobre cookies") publicada por esta Agencia en noviembre de 2019. A tal efecto, en el marco de dicho proceso de actualización, SALAD MARKET tiene previsto habilitar y poner a disposición del público un apartado en el sitio web https://www.saladmarket.es/, destinado específicamente a informar a los usuarios sobre el tratamiento de sus datos personales con ocasión del uso que realicen del sitio web y de los servicios que puedan ofrecerse a través del mismo, así como acerca de la utilización de cookies. En cumplimiento del artículo 13 RGPD y del articulo 11 LOPDGDD, la política de privacidad que SALAD MARKET tiene previsto implementar en breve (durante este mes de enero de 2020) informa a los interesados acerca de los siguientes extremos: IdentiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 dad y datos de contacto del responsable del tratamiento; Finalidades y base jurídica del tratamiento; Destinatarios de los datos personales; Plazo durante el cual se conservarán los datos personales o los criterios utilizados para determinar este plazo; Posibilidad de ejercer los derechos previstos en el RGPD; y Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Se adjunta como doc. 4 una copia de la última versión de la Política de Privacidad del sitio web. Con respecto a la política de cookies, se implementará, este mismo mes de enero, una política que ha sido desarrollada tomando en consideración las orientaciones recogidas en la Guía sobre cookies relativas al cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 22 de la LSSI a la luz del nuevo marco jurídico en materia de protección de datos. Al respecto, se adjunta como doc. 5 una copia de la última versión de la política de cookies del sitio web https://www.saladmarket.es/ Como puede observarse, la información se facilita a través de un sistema de capas: la primera capa incluye la información esencial sobre el uso de cookies y la segunda capa (la política de cookies completa) facilita a los usuarios el resto de la información exigida por el art. 13 RGPD. Sobre la inclusión en grupos de WhatsApp sin consentimiento. Junto a lo anterior, la reclamante alega que SALAD MARKET le ha incluido en grupos de WhatsApp sin su consentimiento. Tras una revisión del expediente de la reclamante, debemos indicar que los grupos de WhatsApp a los que hace referencia se tratan de grupos que no constituyen un canal oficial de comunicaciones profesionales. Tal y como se desprende de las capturas de pantalla que se aportan como doc. 6, SALAD MARKET no tiene vínculo alguno con los grupos de WhatsApp mencionados, en la medida en que en dichos grupos no se incluyen directivos de SALAD MARKET ni son gestionados por la misma. En efecto, se trata de grupos de WhatsApp creados por los propios trabajadores y en ningún caso suponen un canal oficial de comunicación entre SALAD MARKET y sus empleados. En consecuencia, el tratamiento de datos realizado en el marco de dichos grupos queda dentro del ámbito personal”. QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: - Sobre la instalación y funcionamiento de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento y sobre la Política de Privacidad de la página web https://www.saladmarket.es/: Según el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la AEPD es competente para iniciar este procedimiento. Los apartados 1) y 2), del art. 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias”. - Sobre la Política de Cookies de la página web https://www.saladmarket.es/ : Según lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II A) Sobre el Sistema de Video Vigilancia instalado en el establecimiento comercial: El artículo 89 de la LOPDGDD indica, sobre el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”, que: “1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”. Por su parte, el artículo 5.1.
- c)RGPD, de los “Principios relativos al tratamiento”, dispoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 ne que el tratamiento de los datos personales será: “adecuado, pertinente y limitado a lo necesario, en relación con los fines para los que son tratados”. (minimización de datos) y el artículo 6.1 del RGPD, de la “Licitud del tratamiento”, establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se puede constatar que, el responsable del sistema de videovigilancia aporta información de un sistema de cámaras interiores en las instalaciones del establecimiento facilitando copia de los carteles informativos que señalizan la zona videovigilada, todos ellos interiores. Aporta la información solicitada con fotografías de los carteles informativos, aunque no se aprecia el detalle de la leyenda. Se detallan orientación de cada una de las cámaras aportando captura de la visual de cada una. Aportan un modelo de comunicación a los empleados, redactado en un correo electrónico desde el correo de administración, aunque, no aporta evidencia de que haya sido remitido a los trabajadores y que éstos lo hayan recibido. En cuanto a plazo de conservación manifiestan hacerlo según las provisiones del art. 22.3 de la LOPDGDD. En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas, dicen haber implementado medidas técnicas y organizativas que garantizan la confidencialidad de las imágenes de forma que sólo el director general de la empresa, la responsable de gestión de los establecimientos y la directora de operaciones tienen acceso a las grabaciones. Además, las imágenes sólo pueden visualizarse a través de una aplicación móvil a la que sólo tienen acceso las tres personas anteriormente señaladas mediante usuario y contraseña. En el caso que no ocupa, respecto de la instalación y el funcionamiento de las cámaras de video vigilancia en el establecimiento, se constata que no se contradice con lo estipulado en el RGPD y en la LOPDGDD, excepto en que, aunque se aporta un modelo de comunicación a los empleados, redactado en un correo electrónico, no se aporta evidencia de que haya sido remitido a los trabajadores y que éstos lo hayan recibido. III B).- Sobre la Política de Privacidad de la página web www.saladmarket.es: Al acceder a la Política de Privacidad de la página web indicada, a través de https://www.saladmarket.es/politica-de-privacidad/ se observa que proporciona información sobre: - Como se recoge, utiliza y se almacena la información recogida del usuario. Quién es el responsable del tratamiento de los datos personales Qué información recopilan. Con qué finalidades tratan los datos recogidos. Cuál es la legitimación para el tratamiento de datos. Por cuánto tiempo conservan los datos personales. A qué destinatarios se comunicarán los datos. Los derechos que pueden ejercer los usuarios. El artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al intereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 sado en el momento de recogida de sus datos personales: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. En el caso que no ocupa, respecto de la Política de Privacidad de la página web reclamada se constata que no se contradice con lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. III C).- Sobre la Política de Cookies de la página web www.saladmarket.es : c.1.) Primera Capa: Al acceder a la página de inicio de la web reclamada, se comprueba que existe un banner con la leyenda: “Salad Market S.L utiliza cookies propias y de terceros para ofrecerle contenidos adaptados a sus intereses. Al navegar por esta página, acepta el uso de dichas cookies. Si hace click en “Configuración” accederá a la Política de Cookies donde encontrará más información y donde podrá configurar o deshabilitar las cookies en cualquier momento”. “acepto” “configuración” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 c.2.) Segunda Capa: Al acceder a la segunda capa, a través del enlace “configuración” se comprueba que la página informa, entre otros, sobre: qué es una cookie; qué tipo de cookies utilizan; quién utiliza las cookies y cómo se pueden gestionar las cookies a través del navegador. En el caso que nos ocupa, cuando se accede a la primera capa (página principal de la web reclamada) se indica, en el banner de las cookies, que “(…) al navegar por esta página se acepta el uso de las cookies (…)”, junto con las opciones de “aceptar todas las cookies” o la de ir a la página de “políticas de cookies”, a través del enlace de “configuración”, no existiendo en esta primera página la posibilidad de rechazar todas las Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción estas tipificada como leve en el art. 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el art. 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el art. 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación octubre de 2019, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil quinientos euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad SALAD MARKET S.L., con CIF: B67043323, titular de la página web https://www.saladmarket.es/ por: - Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39.1.
- c)y 40) de la citada Ley, respecto de su Política de Cookies. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería una multa de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. REQUERIR: a la entidad SALAD MARKET S.L., para que: a- Tome las medidas adecuadas para que, en el caso de no haberlo realizado, remita a los trabajadores, de las medidas tomadas, con respecto a la instalación de cámaras de video vigilancia en el establecimiento comercial, según se especifica en el artículo 89 de la LOPDGDD. a- Tome las medidas adecuadas para incluir en las páginas web de su titularidad, un mecanismo que permita rechazar todas las cookies, para lo cual, puede seguir las recomendaciones de la Guía sobre Cookies publicada por esta AEPD en noviembre de 2019 (en particular, el ejemplo 3, del punto 3.1.2.2.). NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad SALAD MARKET S.L.., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800 euros (mil ochocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 >> SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00048/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SALAD MARKET S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es