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PS-00048-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202104229 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “han instalado una cámara de video-vigilancia que apunta hacia mi casa por lo que tengo que tener las persianas totalmente bajadas” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I CD) que acredita la presencia del dispositivo objeto de reclamación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/11/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 21/04/22 se recibe escrito de la reclamada argumentando lo siguiente: “Lo que ha hecho la firmante es contratar a la empresa de seguridad denominada Securitas Direct para que previa información de la legalidad de lo que pensaba hacer que colocaran cámaras de seguridad para grabar el patio de mi propiedad donde suelo instalar diversas plantas y controlar cualquier acceso de intrusos a mi vivienda particular (…) Nada más recibir esta notificación contacte con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 empresa contratada para que ratificaran la legalidad de mi actuación a través de la documentación que consideren preciso y les solicito el contrato suscrito con ellos (…) La firmante antes de reconocer cualquier tipo de responsabilidad quiere conocer el Expediente, así como el contenido de la denuncia así como el CD (Anexo I), dado que considera que no ha cometido irregularidad alguna sino simplemente se ha dejado guiar por el asesoramiento de una empresa de seguridad”. SEXTO: En fecha 27/06/22 se emite “propuesta de resolución” proponiendo la continuación del procedimiento, al ser insuficientes las argumentaciones de la reclamada en relación a los hechos descritos, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 300€, por la presunta infracción del art. 5.1
  2. c)RGPD. SÉPTIMO: En fecha 30/06/22 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada que confirma la recepción de copia del Expediente administrativo, negando los hechos de la contraparte, considerando que la fotografía aportada no responde a la realidad de los hechos, limitándose la captación de la misma a un espacio privativo particular dónde tiene diversas plantas. Acompaña como Doc. probatorio nº 3 (Copia contrato Empresa Seguridad) en apoyo de sus argumentaciones, así como fotografías de lo que se capta con la cámara en cuestión. Item, solicita por los motivos expuestos el Archivo del procedimiento al considerar que no ha incumplido la normativa vigente en materia de protección de datos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 05/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “han instalado una cámara de video-vigilancia que apunta hacia mi casa por lo que tengo que tener las persianas totalmente bajadas” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., quien en escrito presentado en el Servicio Oficial de Correos de fecha 13/04/22 manifiesta haber contratado a una empresa de seguridad para la instalación del sistema de video-vigilancia. Tercero. No se constata la captación de espacio privativo de tercero (s), obedeciendo la instalación del sistema a motivos de seguridad ante diversos destrozos en sus macetas por autor desconocido. Cuarto. La reclamada ha contratado los servicios de empresa de seguridad privada para la gestión del sistema aportando copia del mismo, no habiendo modificado el ángulo de captación que se limita a su patio privativo (doc. probatorio Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “han instalado una cámara de video-vigilancia que apunta hacia mi casa por lo que tengo que tener las persianas totalmente bajadas” (folio nº 1). El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha 30/06/22 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada confirmando la presencia de la cámara, si bien negando los hechos de la contraparte al no estar el ángulo de orientación afectando a la zona privativa del reclamante. Esgrime actos vandálicos contra las plantas de su propiedad si bien desconoce el autor, si que manifiesta que a raíz de la instalación de la cámara (
  5. s)han cesado los mismos, cumpliendo una función disuasoria y contratando el servicio con una empresa de seguridad del sector. Las pruebas aportadas permiten constatar tras el análisis de las mismas que no se afecta a zona privativa, estando orientado las mismas hacia su patio privativo, por lo que no se constata que los hechos trasladados sean constitutivos de infracción administrativa. No consta tampoco que se haya realizado un “tratamiento de datos” del reclamante y/o tercero, ni se han recibido más quejas al respecto en relación a la cámara en cuestión, que se limita a la captación de un patio privativo. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De conformidad con lo expuesto tras el análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por a reclamada, no se constata infracción alguna siendo el sistema acorde a la normativa en vigor, por lo que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para cuestiones propias de “rencillas vecinales” o malas relaciones de vecindad, debiendo ser estas dirimidas en las instancias judiciales oportunas o bien reconducirlas a los mínimos parámetros exigibles de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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