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PS-00048-2024

1/16  Expediente N.º: EXP202316925 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 06/11/2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MUÑOZ Y CORRALES ASESORES, S.L. con NIF B41507195 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la parte reclamante manifiesta que la parte reclamada se ha puesto en contacto con ella, mediante comunicación postal, ofreciéndole sus servicios profesionales como gestoría para la realización de trámites tras el fallecimiento de su padre, adjuntando en dicha comunicación un certificado de defunción de su padre, obtenido sin mediar su consentimiento previo; señala que ha planteado reclamación ante el Registro Civil de Bormujos, como responsable de la emisión del citado certificado, sin obtener contestación a dicho respecto. Aporta copia de la comunicación recibida, del sobre donde figuran sus datos y el certificado que acompañaba la comunicación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 27/1172023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 26/12/2023 el reclamado dio respuesta al requerimiento informativo manifestando que los datos personales del padre de la parte reclamante no han sido vulnerados al no estar dentro del ámbito de aplicación de la LOPDGDD; también señala que dichos datos han sido obtenidos de una fuente de acceso público como es el Registro Civil y en relación con los datos de la parte reclamante, se informa de que tampoco se han vulnerado por estar inscritos en el Registro Civil y no constar restricción sobre los mismos; no obstante, indican que han comprobado que no se ha recabado el consentimiento para el tratamiento de dichos datos y tras la recepción de la reclamación se procede a suspender el servicio de asesoramiento a familiares de personas fallecidas hasta que se resuelva este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 TERCERO: Con fecha 10/01/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una pequeña empresa constituida en el año 2020, y con un volumen de negocios de (…) en el año 2.022. QUINTO: Con fecha 22/05/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 14 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD, con multas de 1.000 € cada una. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio con fecha 11/06/2024 según consta en acuse de recibo, la parte reclamada no presento escrito de alegaciones. SEPTIMO: Con fecha 03/07/2024 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. OCTAVO: En fecha 29/08/2024 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que se sancionara a la parte reclamada por infracción de los artículos 6.1 y 14 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.
  2. a)y 83.5.
  3. b)del RGPD, con multa de 1.000 € (mil euros) cada una de ellas. La propuesta fue notificada el 30/08/2024 sin que la parte reclamada, transcurrido el plazo señalado legalmente, presentara escrito de alegación alguno. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 06/11/2023 tiene entrada en la AEPD escrito de la parte reclamante en el que manifiesta que la parte reclamada se puso en contacto con ella a través de comunicación postal ofreciéndole sus servicios profesionales para la realización de trámites tras el fallecimiento de su padre, adjuntando a dicha comunicación un certificado de defunción del mismo, obtenido sin mediar su consentimiento previo; señala que ha planteado reclamación ante el Registro Civil de Bormujos, como responsable de la emisión del citado certificado, sin obtener contestación alguna. SEGUNDO. Consta aportado el certificado de defunción del padre de la parte reclamante. TERCERO. Consta comunicación remitida por vía postal de la parte reclamada a la reclamante, en la que le ofrecen sus servicios profesionales señalando que “(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 En este sentido esta Gestoría/Asesoría pone a su entera disposición nuestra amplia experiencia y nuestro equipo de expertos profesionales especializados en todas las gestiones a realizar tras un fallecimiento, en la cual le ofrecemos una serie de servicios y asesoramiento sin compromiso alguno, como los que a continuación se detallan: (…)” CUARTO. La parte reclamada en escrito de 26/12/2023 ha manifestado lo siguiente en relación con el tratamiento de los datos de la reclamante y de su padre: “Respecto de los datos del padre de la reclamante entendemos que los mismos no han sido vulnerados…al no estar dentro del ámbito de aplicación de la LOPDGDD Respecto de los datos de la reclamante…podríamos entender que los mismos no han sido vulnerados por las mismas razones esgrimidas en cuanto a que los mismos regirán por lo dispuesto en su legislación específica, al derivar estos del tratamiento de datos derivados del Registro Civil y al no estar los mismos dentro del ámbito de los datos con publicidad restringida indicados en el artículo 85 de la Ley… del Registro Civil…No obstante, es en este procedimiento de datos donde hemos observado que no se han realizado los procedimientos como los tenemos establecidos por lo que hemos adoptado nuevas medidas correctivas y preventivas al respecto. En concreto, los datos de la reclamante pertenecen al tratamiento de datos CLIENTES POTENCIALES, que es uno de los tratamientos que tenemos categorizados en el RAT de la organización, Registro de Actividades del Tratamiento…Estos datos se obtienen de fuentes de acceso público…con la finalidad de dar publicidad a aquellos datos relevantes en el tráfico jurídico, con el fin último de garantizar la seguridad jurídica y económico de dicho tráfico. …La incidencia que hemos observado y modificado, es que no se realizó previamente la comunicación al interesado según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento, donde además se le informaba de la nueva finalidad y de la solicitud de su consentimiento expreso para poder realizar el tratamiento de datos conforme a normativa…” (los subrayados corresponden a la AEPD). QUINTO. Consta aportado el Registro Actividades del Tratamiento. Clientes Potenciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Primera obligación incumplida: infracción del artículo del 6.1 RGPD Los hechos reclamados se materializan en el tratamiento de los datos de la parte reclamante sin legitimación, lo que podría suponer la vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  4. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…)
  5. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  8. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  9. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  10. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  11. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  12. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En el presente caso, se imputa al reclamado la vulneración del artículo 6.1 del RGPD al evidenciarse la ilicitud del tratamiento llevado a cabo no constando acreditada ninguna de las bases de legitimación previstas en el citado artículo en relación con el tratamiento relacionado con los datos de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 La propia parte reclamada ha confirmado en su escrito de 26/12/2023 y en relación con el tratamiento de los datos de la parte reclamante que los mismos fueron obtenidos de fuentes de acceso público como es el Registro Civil sin haber informado a la misma de su obtención en los términos señalados en el 14 del RGPD. Además, ha indicado que “hemos observado que no se han seguido los procedimientos establecidos en materia de protección de datos, por lo que a principios de diciembre de 2023, hemos adoptado nuevas medidas para evitar que se produzcan incidencias similares...” Por tanto, la conducta de la parte reclamante supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, que figura tipificada en el artículo 83.5.
  13. a)del citado Reglamento. III Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  14. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  15. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) IV Propuesta de sanción por incumplimiento del artículo 6.1 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  16. a)a
  17. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  18. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  19. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  20. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  21. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  22. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  23. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  24. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  25. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  26. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  27. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  28. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  29. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  30. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  31. a)El carácter continuado de la infracción.
  32. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16
  33. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  34. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  36. f)La afectación a los derechos de los menores.
  37. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  38. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” - De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)y artículo 6.1 del RGPD, de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores: La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la entidad reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal por lo que, dado su modelo de negocio la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.
  40. b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). La intencionalidad o negligencia en la infracción, conectado también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
  41. b)del RGPD). Con arreglo a lo que antecede se estima adecuado establecer una sanción de 1.000 euros por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. V Segunda obligación incumplida: infracción del artículo 14 del RGPD El artículo 14 del RGPD, Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 “1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
  42. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  43. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  44. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
  45. d)las categorías de datos personales de que se trate;
  46. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  47. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
  48. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  49. b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
  50. c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  51. d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
  52. e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  53. f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
  54. g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
  55. a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16
  56. b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
  57. c)si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez. 4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2. 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:
  58. a)el interesado ya disponga de la información;
  59. b)la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
  60. c)la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
  61. d)cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza legal. La parte reclamada en su escrito de fecha 26/12/2023 ha manifestado en relación con el tratamiento llevado a cabo que “La incidencia que hemos observado y modificado, es que no se realizó previamente la comunicación al interesado según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento, donde además se le informaba de la nueva finalidad y de la solicitud de su consentimiento expreso para poder realizar el tratamiento de datos conforme a normativa…” Por otra parte, en relación con la manifestación de la parte reclamada respecto al origen de los datos de la parte reclamante indicando que: “En concreto, los datos de la reclamante pertenecen al tratamiento de datos CLIENTES POTENCIALES, que es uno de los tratamiento que tenemos categorizados en el RAT de la organización, Registro de Actividades del Tratamiento…Estos datos se obtienen de fuentes de acceso público…con la finalidad de dar publicidad a aquellos datos relevantes en el tráfico jurídico, con el fin último de garantizar la seguridad jurídica y económico de dicho tráfico”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Hay que señalar que el concepto de “fuentes de acceso público” no figura en el vigente RGPD como base de legitimación para el tratamiento de datos de carácter personal. En todo caso y de considerar que los datos de carácter personal se hubieran obtenido de un tercero, no del propio interesado, la parte reclamada para actuar acorde a derecho debió comunicar a la parte reclamante la obtención de los mismos, ya sea en el momento en que se obtuvieron o bien cuando se utilizaron con fines comerciales, o bien en el momento en que los datos de carácter personal fueron comunicados por primera vez, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, de conformidad con el artículo 14 RGPD. Tampoco la parte reclamada ha ponderado ni justificado que prevalezca su interés legítimo sobre los intereses, derechos y libertades de la parte reclamante en el tratamiento de datos efectuado. Este comportamiento del reclamado supone la vulneración del artículo 14 del RGPD, cuya tipificación se contempla en el artículo 83.5.
  62. b)del RGPD. VI Tipificación de la infracción del artículo 14 del RGPD La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  63. b)del RGPD, que considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 74, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas leves: Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  64. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 Propuesta de sanción por incumplimiento del artículo 14 del RGPD A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  65. a)a
  66. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  67. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  68. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  69. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  70. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  71. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  72. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  73. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  74. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  75. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  76. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  77. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  78. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  79. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  80. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16
  81. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  82. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  83. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  84. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  85. f)La afectación a los derechos de los menores.
  86. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  87. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” - De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  88. a)y artículo 14 del RGPD, de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores: La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la parte reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal por lo que, dado su modelo de negocio la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.
  89. b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). La intencionalidad o negligencia en la infracción, conectado también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
  90. b)del RGPD). Con arreglo a lo que antecede se estima adecuado establecer una sanción de 1.000 euros por vulneración del artículo 14 del RGPD. VIII Adopción de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control se relacionan en su artículo 58.2, apartados
  91. a)a j). Al haberse confirmado las infracciones procede acordar imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  92. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por tanto, se consideraría procedente ordenar que el reclamado en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la resolución que, en todo caso, se dicte para que adecúe los tratamientos objeto del presente procedimiento a la normativa aplicable. En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en el presente caso se señala como medida a adoptar: la implantación de medidas técnicas y organizativas que garantice el cumplimiento del principio de licitud así la información que deberá facilitarse al interesado de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1 y 14 del RGPD. Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MUÑOZ Y CORRALES ASESORES, S.L., con NIF B41507195, - Por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  93. a)del RGPD, una sanción de 1.000 € (mil euros). Por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  94. b)del RGPD, una sanción de 1.000 € (mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a, S.L., con NIF B41507195, que en virtud del artículo 58.2.
  95. d)del RGPD, en el plazo de seis desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6.1 y 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MUÑOZ Y CORRALES ASESORES, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  96. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  97. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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