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PS-00049-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202104238 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado una cámara la cual está grabando a mi familia afectando a mi intimidad personal (…)”—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta una fotografía que permite la observación de un dispositivo en la zona de ventana visible desde el exterior (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/11/21 y 16/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, ni aclaración alguna se ha producido en legal forma. TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta comunicado mediante publicación oficial en el BOE de fecha 18/04/22. SEXTO: En fecha 23/05/22 se emite propuesta de resolución en la que en base a los amplios indicios constatados se considera acertado proponer una sanción cifrada en la cuantía de 300€, por la infracción del artículo 5.1
  2. c)RGPD, al disponer de cámara mal orientada afectando al derecho de terceros sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SÉPTIMO: En fecha 12/06/22 se recibe escrito de la parte reclamada manifestando que no se le ha notificado Acuerdo de Inicio al no constar de manera correcta los datos establecidos por la reclamante en su reclamación ante esta Agencia, asociados a su persona, así como el carácter no operativo de la cámara instalada que cumple una función disuasoria por actos vandálicos de la propia reclamante., habiendo procedido a la retirada de la misma de su actual lugar de emplazamiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 05/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ha instalado una cámara la cual está grabando a mi familia afectando a mi intimidad personal (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado hacia el exterior de la vía pública, si bien la misma no está operativa cumpliendo una función disuasoria. Se aporta prueba documental que acredita tal carácter (Anexo I). Cuarto. No consta la presencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Quinto: No consta acreditado tratamiento de datos de la reclamante, ni afectación del derecho de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ha instalado una cámara la cual está grabando a mi familia afectando a mi intimidad personal (…)”—folio nº 1--. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias iniciales de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideró que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que está afectando a la intimidad del vecino (
  5. a)colindante sin causa justificada. Las pruebas aportadas permitían constatar la presencia de un dispositivo mal orientado visible desde la acera pública y que puede afectar al control de entradas/salidas. No obstante lo anterior, el reclamado en escrito de fecha 12/06/22 manifiesta conductas incívicas de la reclamante denunciadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, argumentando la no operatividad de la cámara cumpliendo una función meramente disuasoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De manera que con el dispositivo denunciado no se está produciendo tratamiento de dato alguno, si bien es recomendable limitar el impacto del mismo orientándolo preferentemente hacia espacio privativo, reconduciendo entre tanto las partes su conducta a los estrictos principios de buena vecindad. La presencia de las mismas se debe valorar atendiendo a las circunstancias del caso concreto, siendo en ocasiones una medida necesaria para evitar cierto tipo de “comportamientos” fruto de una mala relación vecinal, cumpliendo una función moduladora de los mismos y acreditando su efectividad para evitar males mayores o disuadir de seguir realizando los mismos. Se recuerda la condena de este organismo a cierto tipo de actos incívicos o vandálicos, sea cual sea su naturaleza, que amparados en cierto furtivismo pretenden evitar cualquier tipo de responsabilidad al autor de los mismos. A mayor abundamiento se ha producido la retirada del mismo de su actual lugar de emplazamiento, según manifestación del principal responsable no considerándose la conducta como negligente al cumplir una función disuasoria frente a ciertas conductas incívicas que expone ha sufrido por la parte reclamante, poniéndose a disposición de este organismo en caso de estimarse necesario. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto se considera válida la declaración “responsable” del reclamado manifestando la no operatividad del dispositivo en cuestión, cumpliendo una función disuasoria frente a presuntos actos vandálicos de la reclamante, motivo que se considera suficiente al no existir tratamiento de datos para ordenar el Archivo del presente procedimiento, pudiendo el mismo disponer del dispositivo en cuestión si lo estimase oportuno si bien con las recomendaciones expuestas. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de cuestiones propias de la mala relación vecinal en su caso ser objeto traslado a las instancias judiciales pertinentes, en dónde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditado la comisión de infracción administrativa alguna con el dispositivo objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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