1/11 Expediente N.º: EXP202313844 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de agosto de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG con NIF N0391900H (en adelante, la parte reclamada o Intrum). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que con fecha 24 de abril de 2023, su deuda fue legalmente exonerada en virtud de la Ley de Segunda Oportunidad. A pesar de esa exoneración, la parte reclamada procedió a su cesión a terceros. Y, aporta la siguiente documentación relevante: - Auto de Exoneración del Pasivo Insatisfecho y Conclusión (…). Notificación de la cesión de la deuda por parte de la reclamada a una tercera entidad (…). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 4 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada solicitó ampliación de plazo, siéndole concedido y presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 <<PRIMERA. – SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO 1.- El Reclamante mantenía una deuda con INTRUM, tal como consta en el expediente y se ratifica expresamente en el Auto Judicial que el mismo aporta con su reclamación ante la Agencia (en adelante, la “Reclamación” o “Denuncia”), que dio inicio al presente procedimiento. 2.- En fecha 31 de julio de 2023, INTRUM realizó ante Notario una operación de venta de una cartera de créditos en favor de la compañía Bulnes Capital, S.L. (en adelante, “Bulnes Capital”), en la cual se incluía el crédito correspondiente a la deuda mantenida por parte del Reclamante. 3.- Según informa el Reclamante, recibió, posteriormente, una comunicación por parte de Bulnes Capital en la que le informaban de que esta entidad pasaba a ser la titular del crédito transferido por INTRUM DF, indicándole las distintas modalidades de pago que disponía para hacer frente a la cantidad pendiente de saldar. Asimismo, en la comunicación remitida se señalaba la nueva condición de responsable del tratamiento que ahora recaía sobre Bulnes Capital como actual propietario del crédito, dando así cumplimiento a la obligación del cesionario de la deuda de lo dispuesto en el artículo 14 RGPD. 4.- El 16 de agosto de 2023 el Reclamante presentó una Reclamación ante esta Agencia en relación con la citada comunicación recibida, aduciendo que existía en su favor un Auto dictado el 24 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid (en adelante, el “Auto” o la “Resolución”) en el que se acordaba la Exoneración del Pasivo Insatisfecho por su parte, considerando que se estaban tratando sus datos de forma ilícita. A este relato fáctico han de añadirse, complementariamente, dos circunstancias: 5.- A la fecha de la interposición de la Denuncia (16 de agosto de 2023) el citado Auto no había sido notificado a INTRUM por el Juzgado tal y como obra en los propios autos, por lo que, difícilmente, INTRUM podía tener conocimiento de este extremo. 6.- Una vez conocida oficialmente la existencia del Auto por parte de INTRUM, a través de la comunicación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, se ha procedido a dar traslado de este, al ahora responsable del tratamiento, Bulnes Capital, en un comunicado que se aporta como Documento Anexo nº1, a fin de que pueda adoptar las medidas oportunas en ejecución de su contenido. SEGUNDA. – SOBRE LA LICITUD DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO La transmisión de la cartera de créditos realizada por parte de INTRUM a Bulnes Capital, convirtiendo a este en el nuevo acreedor, se enmarca dentro de la facultad reconocida en el artículo 347 del Código de Comercio, conforme a la cual: Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Así mismo, la cesión de los créditos se regula en la misma línea en el artículo 1526 y siguientes del Código Civil en el que se señala (art. 1527) que: “El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”, así como (art. 1528) que: “que dicha transacción comprende adicionalmente todos los derechos accesorios que lleve aparejados”. Por tanto, la referida transmisión de la deuda no requería del consentimiento del Reclamante, pero es práctica habitual, a determinados efectos, que la misma fuera expresamente notificada al acreedor. Adicionalmente, era necesario poner en su conocimiento el tratamiento de sus datos por parte de Bulnes Capital, como responsable del tratamiento, derivado de su condición de nuevo acreedor. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Comercio, en relación con la posibilidad de proceder a la cesión de los créditos, así como con la normativa en materia de protección de datos en relación con el deber de transparencia, de conformidad con el artículo 14 RGPD, normas todas ellas en la que se fundamenta el sector de la compra de carteras desde hace años. Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que INTRUM cedió de forma lícita la deuda del Reclamante y se dio cumplimiento a las obligaciones aparejadas a su transmisión, también desde el punto de vista de la protección de datos. Como a buen seguro esta Agencia es bien conocedora, dicha legitimidad para la transmisión de la deuda existente no se ve afectada por el hecho de que se haya exonerado del pago de esta al Reclamante, puesto que, como se tendrá ocasión de exponer seguidamente, esta exoneración del pago no es, ni definitiva, ni firme, no conllevando la extinción de esta hasta transcurridos tres
(3)años desde el auto que así lo declara, tal y como se expone en la Alegación Tercera. Por todo ello, y sin perjuicio de los argumentos anteriormente expuestos, no cabe afirmar que se haya producido ningún tratamiento ilícito por parte de INTRUM, ni en la cesión del crédito (en tanto que cuando se realizó dicha operación no se había notificado a INTRUM el auto por parte del juzgado), ni tampoco por el hecho de que la deuda cedida a favor de Bulnes Capital sea una exoneración de pago ni definitiva, ni firme. TERCERA. – SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO A la luz de lo anteriormente expuesto es necesario hacer alusión a la figura de la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho, la cual se expone en multitud de sentencias en las que se refieren al artículo 490 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”). En este sentido y como a buen seguro la Agencia conoce sobradamente, en el año 2022 se produjo una reforma en la Ley Concursal con la publicación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 reestructuración e insolvencia) que afectó a la figura de la exoneración del pasivo insatisfecho. A continuación, se recoge el tenor literal del artículo 490 del TRLC: Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos. Como se evidencia en el precepto reseñado, sin perjuicio de que se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho, realizada en el auto que nos ocupa mediante Auto Judicial, los acreedores afectados por dicha resolución pueden invocar la revocación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del TRLC: Artículo 493. Supuestos de revocación de la concesión de la exoneración. 1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. 2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos. La negrita corresponde a esta parte. Del tenor literal de dicho precepto se desprende, sin que quepa interpretación en contra alguna, el derecho de los acreedores afectados por la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a poder reclamar el total de las cantidades adeudadas, siempre y cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 haya tenido lugar alguna de las circunstancias que se enumeran en el precepto transcrito. Sobre este particular, ha de traerse a colación la Sentencia 152/2023 de la Audiencia Provincial, Sección N.1 de Pontevedra, de 22 de marzo de 2023 que en su segundo razonamiento jurídico contempla lo siguiente en relación con el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho: En cualquier caso, cumple recordar que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho implica la extinción de los créditos comprendidos en el ámbito a que se extienda, de forma que sus respectivos titulares no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo, en su caso, la de solicitar la revocación de la exoneración en los supuestos legalmente previstos art. 500 TRLC vigente en la fecha de la solicitud y hoy art. 490 párrafo. Así pues, en el caso que nos ocupa, nos encontramos dentro de los tres años siguientes a la concesión de la exoneración mediante auto judicial al haberse otorgado la misma el 24 de abril de 2023, por lo que Bulnes Capital, como acreedor, podría solicitar su revocación si, por ejemplo, el Reclamante no hubiese declarado todos los bienes o ingresos que le pertenecían, al tratarse de un concurso en el que el deudor carece de masa activa, o por haber recibido una herencia durante este plazo de 3 años, o si, como viene siendo habitual en estos casos, se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. Es por este motivo, y no por otro, que es perfectamente legal y acorde a Derecho tanto el hecho de mantener la deuda en los registros de Bulnes Capital, como el hecho de que el crédito sea cedido por parte de INTRUM (sin perjuicio, que como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones, esta cesión se realiza de forma previa a ser notificada a INTRUM por el juzgado que dictó el Auto), ya que, en caso de revocarse la exoneración, se podría exigir el pago de esta hasta el 24 de abril de 2026, existiendo, en todo caso, una deuda “latente”, vencida y exigible, hasta que prescriba el plazo señalado, que permite, entre otras, y en aras de verificar si se cumplen las condiciones dispuestas en el artículo 493 del TRLC, la realización de averiguaciones sobre el estado económico del deudor para comprobar si concurre alguna de las circunstancias que habilitan para la solicitud de la revocación. Por ende, no se estaría produciendo un tratamiento ilegítimo de los datos, sino que, se estaría cumpliendo, íntegramente, con lo dispuesto en el artículo 6.1.
- b)del RGPD, es decir, cuando “el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte (…)”, limitándose a Bulnes Capital el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, en caso de aplicarse en sensu contrario. CUARTA. – MEDIDAS ADOPTADAS Con independencia de que en el caso actual concurría la falta de una notificación fehaciente sobre la existencia del Auto de Exoneración, en atención a las circunstancias de este supuesto, y en su proceso de mejora continua en la protección de los derechos y libertades de los titulares de los datos de los que INTRUM es responsable, se han puesto en marcha diferentes acciones internas, tanto en relación con la coordinación para la recepción y contestación a los requerimientos de información por parte de la AEPD como para la comunicación de aquellas notificaciones o recepción de información relativa a supuestos de exoneración de deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 A estos efectos, se han dado instrucciones específicas para la identificación de aquellas comunicaciones recibidas de la AEPD, de modo que, con independencia del canal por el que se comuniquen, sean tramitadas en tiempo y forma, a fin de dar respuesta a cualquier solicitud recibida. QUINTA. – SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PROPUESTA Tal y como se viene plasmando en las alegaciones presentadas, INTRUM ha demostrado haber actuado con la diligencia debida, así como de buena fe en la cesión de la deuda perteneciente al Reclamante. Cumpliendo asimismo no solo con la normativa de protección de datos, sino también con lo dispuesto tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil y en el TRLC. Sin perjuicio de lo anterior, y en el hipotético caso de que la Agencia considerase que existe algún tipo de incumplimiento por parte de INTRUM, la sanción incluida en el Acuerdo de Inicio resulta, en todo caso, desproporcionada, atendiendo a las circunstancias y contenido de la supuesta infracción y su agravante, que INTRUM niega rotundamente. La capacidad sancionadora de la AEPD se encuentra limitada por la existencia del principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, la “LRJSP”), debiendo observar la idoneidad correspondiente, así como la necesidad de imponer una sanción adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. En este sentido, cabe destacar el siguiente punto que conforme a la interpretación de la Agencia es calificado de agravante, sin que concurran las circunstancias para su consideración en relación con los hechos analizados: • La vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD). Si bien es cierto que la actividad de INTRUM hace necesario el tratamiento de datos personales de sus clientes, lo cierto es que este factor es ambiguo en su valoración para incluirlo como agravante, ya que dicha vinculación no supone ni mucho menos una relación directa con la supuesta infracción. El artículo 83.2
- k)exige que dicho agravante sea puesto en relación con el supuesto de hecho concreto. En este sentido, el tratamiento de datos nace del cumplimiento de un contrato del que el Reclamante es parte y que se cede a otra compañía para que desde dicho momento sean estos quienes gestionen la situación del deudor, independientemente de la existencia de la deuda o no. En este sentido, esta segunda compañía, atendiendo a los plazos de prescripción previstos en el TRLC debe conocer tanto los datos personales de los deudores como el crédito afectado en todo caso por si se produjesen cambios sustanciales en las circunstancias pecuniarias del deudor —hasta tres años después de la concesión de la exoneración— que permitiesen invocar la figura de la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 No obstante, y a tenor de lo anterior, según lo establecido en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, concurren en el presente las siguientes circunstancias atenuantes que no han sido consideradas en la adecuada graduación de la sanción por la AEPD: • En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos (Art.83.2 g). • El grado de cooperación de INTRUM con la AEPD con el fin de poner remedio a una supuesta infracción y mitigar sus posibles efectos adversos: En cuanto se ha tenido conocimiento de este Acuerdo de Inicio (por no haberse recibido el requerimiento previo, por los motivos ya expuestos), se ha puesto en conocimiento de la compañía adquiriente de la deuda del Reclamante de la existencia del Auto que declara la exoneración del pasivo insatisfecho por este (Art. 83.2 f). • El inexistente beneficio obtenido por parte de INTRUM derivado del tratamiento de datos que ocupa este procedimiento (Art. 83.2 k). • La adopción de medidas de mejora, para garantizar que, en caso de que pueda producirse una situación similar a la acaecida, y esta sea notificada a INTRUM por el Juzgado o por otro medio que deje constancia fehaciente del hecho, se priorice la comunicación de este hecho a la entidad cesionario del crédito, a fin de que pueda adoptar las medidas que correspondan. En este sentido, es intención de INTRUM dejar constancia y demostrar que las medidas vigentes en el momento de la presunta infracción cumplían con las más rigurosas normas, pautas, estándares y recomendaciones para poder hacer frente a los riesgos y que eran las adecuadas e idóneas teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. Desea INTRUM trasladar a la AEPD, dentro del escrupuloso respeto de esta entidad a la normativa de protección de datos y de su disposición a colaborar con la AEPD, la aceptación de cualquier tipo de propuesta de mejora o recomendación por parte de esta Agencia en lo relativo al cumplimiento de la normativa. Por todo lo anterior, INTRUM: SOLICITA a la Agencia Española de Protección de Datos que tenga por presentado el presente escrito, sirva admitirlo, tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por medio de la cual señale el archivo del Procedimiento con expediente EXP202313844. Subsidiariamente, en el caso de que la AEPD resuelva en contra de la fundamentación jurídica que sostiene INTRUM se solicita a la AEPD que tenga en cuenta las circunstancias atenuantes fundamentadas en las anteriores alegaciones y, consecuentemente, culmine el procedimiento mediante un apercibimiento y, en última instancia, si considera que procede la imposición de una sanción, modere o module su propuesta recogida en el Acuerdo de Inicio notificado a INTRUM, atendiendo a los argumentos manifestados en el cuerpo del presente escrito de alegaciones>>. SEXTO: Con fecha 16 de abril de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el archivo del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 La propuesta fue debidamente notificada conforme a las normas establecidas en la LPACAP en fecha 16 de abril de 2025. Una vez transcurrido el plazo establecido a tal efecto, no se han recibido alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Queda acreditado que en el Auto de exoneración del pasivo insatisfecho y conclusión nº 189/2023 de fecha 24 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid en cuya parte dispositiva se acuerda reconocer a la parte reclamante, su derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho que mantenía con Intrum. SEGUNDO: Consta en el expediente que en fecha 31 de julio de 2023, Intrum realizó ante Notario una operación de venta de una cartera de créditos en favor de la compañía Bulnes Capital, S.L., en la cual se incluía el crédito correspondiente a la deuda de la parte reclamante. TERCERO: La parte reclamante acredita que recibió, posteriormente, una comunicación por parte de Bulnes Capital en la que le informaban de que esta entidad pasaba a ser la titular del crédito transferido por INTRUM DF. CUARTO: Consta que, a la fecha de la interposición de la reclamación en esta Agencia, 16 de agosto de 2023, el citado Auto no había sido notificado a Intrum por el citado Juzgado. QUINTO: Intrum al tener conocimiento de dicho Auto, a través de la notificación del Acuerdo de Inicio, ha procedido a dar traslado de éste, al ahora responsable del tratamiento, Bulnes Capital, en un comunicado a fin de que pueda adoptar las medidas oportunas en ejecución de su contenido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones Previas El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone lo siguiente: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; Intrum para el desarrollo de su actividad trata datos de carácter personal: nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico etc. en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del citado artículo 4.7 del RGPD. III El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, dispone en su artículo 493, los supuestos de revocación de la concesión de la exoneración. “1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. 2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos”. Pues bien, no habiendo transcurrido ese plazo de tres años, en los casos previstos en el citado artículo, el acreedor está legitimado para solicitar la revocación de la exoneración. Con la exoneración, el acreedor no puede emprender acciones contra el deudor, pero mantiene el derecho a solicitar la revocación durante ese plazo. De aquí, el tratamiento de los datos de la parte reclamante por la parte reclamada, dado que mantiene el derecho a solicitar la revocación durante ese plazo, y por lo tanto procede la declaración del archivo del procedimiento. Por todo lo cual, se ha de concluir, tras el análisis de los hechos denunciados, alegaciones y pruebas aportadas en el procedimiento que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir la parte reclamada una vulneración del artículo 6.1 del RGPD. Cabe concluir que conforme con los hechos y fundamentos de derecho anteriores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se archiva el procedimiento sancionador por inexistencia de infracción, del artículo 6.1 del RGPD. Por ello, y visto lo anterior, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador con número de expediente EXP202203966 abierto a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG con NIF N0391900H por infracción del artículo 6.1) tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a la entidad denunciada INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG con NIF N0391900H. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es