1/11 Procedimiento Nº PS/00050/2017 RESOLUCIÓN: R/01233/2017 En el procedimiento sancionador PS/00050/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Agrupación de Tráfico, Sector Andalucía del Grupo de Investigación y análisis de Tráfico de la Guardia Civil, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/08/2014 tiene entrada en esta agencia una denuncia presentada por la Agrupación de Tráfico, Sector Andalucía del Grupo de Investigación y análisis de Tráfico de la Guardia Civil contra Dña. B.B.B., en adelante CMC, por recoger datos a través de formularios en el sitio web www.autoescuelabajocoste.com sin proporcionar la información requerida por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD). La denuncia dio lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00166/2015, en cuya resolución , de fecha 31/08/2015, el Director de la AEPD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD acordó apercibir a CMC, por infracción del artículo 5 del dicha norma y requerir a la misma para que en el plazo de un mes: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adecuar la página web que gestiona procediendo a incluir en el formulario de captación de clientes la información necesaria para que quede constancia del fichero en que se conservaran los datos de los afectados, así como el modo de ejercer sus derechos (art. 15 LOPD). A modo de ejemplo: “Los datos que nos suministre a través de los formularios serán tratados de conformidad con la normativa reguladora de protección de datos”. La política de protección de datos se deberá reflejar en la página web de una manera accesible para cualquier interesado, siendo recomendable incluirla como “Clausula Deber de Información” o estar a disposición de cualquier titular de los datos en el apartado “Protección de Datos” debiendo informarle de la forma de darse de “Baja” en el caso de que no desee ser cliente de la entidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando todos aquellos documentos que estime preciso en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, así como visualización a través de capturas informáticas del cumplimiento de lo expuesto (aparatado Clausula del Deber de Información).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 En dicha resolución de apercibimiento, notificada a CMC con fecha 11 de septiembre de 2015, se advertía que se abría expediente de seguimiento nº E/05549/2015 Con fecha 05/10/2015 se recibe en la AEPD escrito de CMC aportando capturas de pantalla del sitio web www.autoescuelabajocoste.com para acreditar la adecuación de la misma a lo requerido. A la vista de la información aportada, y en el marco de las actuaciones del expediente de actuaciones E/05549/2015 , se tiene conocimiento delos siguientes hechos: o El sitio web disponía de dos formularios de matrícula online y contacto a través de los que se recogían datos de carácter personal. o La información sobre el tratamiento de los datos personales recogidos únicamente se proporcionaba en el formulario de contacto y no identificaba al responsable del fichero. o El dominio en el que estaba alojado el sitio web denunciado figuraba registrado a nombre de CMC. o Con fecha 13/02/22016 se recibe escrito de quien se identifica como representante legal de A.A.A., en adelante JCGG, manifestando que CMC no tiene relación con el sitio web más allá de ser un familiar que le hizo el favor de registrar el dominio en su momento, pero sin vinculación posterior con la actividad de la web, cuyo titular es JCGG. Asimismo, se reconoce la falta de diligencia respecto de los hechos ocurridos. Se señala que se ha procedido a cambiar la titularidad dela web con referencia expresa a JCGG. o CMC aparecía en varios vídeos incluidos en el sitio web como “Profesora de Teoría en Autoescuela Bajocoste”. Con fecha 20/07/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve archivar por caducidad las actuaciones de investigación practicadas respecto de JCGG, archivar las actuaciones de investigación practicadas en el expediente E/05549/2015 y ordenar el inicio del expediente de investigación E/03771/2016 al objeto de determinar tanto si el tratamiento de los datos recabados a través de la página web www.autoescuelabajocoste.com se adecúa a la normativa vigente en materia de protección de datos como los presuntos responsables de las posibles infracciones cometidas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, a raíz de las actuaciones previas de investigación E/03771/2016 practicadas se tiene conocimiento de que: 1. JCGG es el titular del dominio autoescuelabajocoste.com desde el 12/02/2016, según información obtenida del registrador del dominio. Con anterioridad a esa fecha el titular del dominio era CMC. 2. En el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, (en adelante RGPD de la AEPD), consta un fichero denominado “CLIENTES”, con código de inscripción ***CÓD.1 y fecha de inscripción 26/02/2016. El titular del citado fichero es JCGG, constando como finalidad declarada del fichero: la gestión de clientes y usuarios de la web www.autoescuelabajocoste.com. 3. De la información obtenida el día 12/12/2016 en el acceso efectuado a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Internet al mencionado sitio se desprende que: a. El sitio web dispone de un formulario de matrícula online en el que se recogen los siguientes datos de carácter personal: nombre, teléfono y dirección de correo electrónico. El formulario no incluye cláusula informativa a los efectos del cumplimiento del deber de información del artículo 5.1 ni enlace que dirija a la página de contacto del portal. b. La página de contacto del citado sitio web ha cambiado desde la comprobación anterior, realizada el 05/01/2016, de forma que donde antes se encontraban los campos del formulario de contacto que servían para proporcionar por los usuarios nombre, teléfono, dirección de correo electrónico y mensaje, se muestra la información “Estamos en (C/...1), Sevilla”. (http://www.autoescuelabajocoste.com...........) c. La información relativa al tratamiento de los datos personales recogidos a través del formulario de matriculación on-line se encuentra en la mencionada página de contacto, bajo la denominación “Cláusula Deber de información art. 5 LOPD (Web)”. El contenido de dicha cláusula se recoge en el Hecho Probado Quinto de la presente resolución, el cual se da por reproducido a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. d. En la mencionada cláusula informativa se identifica como responsable de los ficheros en los que se registra la información recabada a través del mencionado formulario de registro electrónico a “AUTOESCUELABAJOCOSTE”, sin personalidad jurídica, en lugar de a JCGG. Asimismo, tampoco se proporciona la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. 4. De la consulta realizada el 09/01/2017 en la sede electrónica del Catastro se desprende que la dirección proporcionada como de contacto “(C/...1), Sevilla” no está completa, ya que en ese inmueble constan un total de 15 viviendas distintas repartidas en dos escaleras y cuatro alturas. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por presunta infracción del artículo 5.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve el artículo 44.2.
- c)de dicha norma, pudiendo ser pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. En dicho acto, se acordó, igualmente, incorporar al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia formulada por el Grupo de Investigación y análisis de Tráfico de la Guardia, la documentación de las actuaciones previas de investigación del expediente E/05465/2014 junto con la del procedimiento A/00166/2015 tramitado a raíz de las mismas, la documentación correspondiente a las actuaciones previas de investigación realizadas en el expediente E/05549/2015, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones previas del expediente E/03771/2016, incluyendo el informe de actuaciones previas de las mismas; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Asimismo, se informó al inculpado sobre su derecho a la audiencia en el procedimiento y se le otorgó un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y proponer las pruebas que considerase procedentes, informándole que de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), de no efectuar alegaciones al acuerdo de inicio en el plazo concedido en el mismo, dicho acto “podrá ser considerado propuesta de resolución”. CUARTO: Con fecha 21 de febrero de 2017, el intento de notificación del mencionado acuerdo practicado en el domicilio sito en la (C/...2), de Sevilla, CP ***CP.1,facilitado por el inculpado al Registro General de Protección de Datos al inscribir los ficheros de los que consta como responsable-, resultó infructuoso por “Desconocido” en el mismo, según consta en el certificado emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Asimismo, el intento de notificación practicado en el domicilio sito en la (C/...3) (Sevilla), CP ***CP.2, resultó “Ausente” en el intento realizado el día 1 de marzo de 2017, resultando entregado a JCGG en el segundo intento realizado el 2 de marzo de 2017. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, JCGG no formuló alegaciones al acuerdo de inicio en el plazo otorgado para ello. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2016 JCGG (A.A.A.), reconoció ante esa Agencia ser titular de la web www.autoescuelabajocoste.com. SEGUNDO: JCGG figura como titular del dominio autoescuelabajocoste.com desde el día 12/02/2016. TERCERO: Con fecha 26/02/2016 se inscribió en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD con código de inscripción ***CÓD.1, el fichero “CLIENTES”, figurando como responsable del mismo JCGG y constando como finalidad declarada del fichero: la gestión de clientes y usuarios de la web www.autoescuelabajocoste.com. CUARTO: En los accesos efectuados a través de Internet con fechas 12/212/2016 y 09/01/2017 al sitio web www.autoescuelabajocoste.com se ha verificado: - Que la página del citado sitio web denominada “matrícula” (http://www.autoescuelabajocoste.com..........) contiene un formulario de matrícula online en el que se recaban los siguientes datos de carácter personal: nombre, teléfono y dirección de correo electrónico. Junto al formulario se muestra una casilla con el rótulo “Enviar”. - Que al pie del formulario se encuentra, entre otros, el enlace denominado “Contacto”, que una vez pulsado dirige a la página de contacto del citado sitio web (http://www.autoescuelabajocoste.com...........), donde junto con el mensaje “Estamos en (C/...1), Sevilla,” se encuentran la “Cláusula Deber de información art. 5 LOPD (Web)” y el “Aviso Legal” del citado portal web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO: La “Cláusula “Deber de información art. 5 LOPD (Web)” usuarios del mencionado sitio web la siguiente información: ofrece a los “En cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), le informamos que los datos de carácter personal que nos proporcione rellenando el formulario de registro electrónico que aparece en esta página se recogerán en los ficheros cuyo responsable es AUTOESCUELABAJOCOSTE. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de la LOPD y en los términos que indica su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), en cualquier momento usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose con una solicitud escrita y firmada, incluyendo su nombre, apellidos y fotocopia del D.N.I. u otro documento acreditativo válido, en la que solicite el ejercicio de estos derechos a ...@autoescuelabajocoste.com. Para su comodidad puede acceder y rectificar sus datos mediante la opción contacte con nosotros (gratuita, dentro de la página web, área de clientes, usuarios registrados, etc. El hecho de que no introduzca los datos de carácter personal que aparecen en el formulario de inscripción como obligatorios podrá tener como consecuencia que no podamos atender su solicitud. Le rogamos que comunique inmediatamente a AUTOESCUELABAJOCOSTE, cualquier modificación de sus datos de carácter personal para que la información que contienen nuestros ficheros esté siempre actualizada y no contenga errores. Asimismo, con la aceptación de este aviso legal, reconoce que la información y los datos personales recogidos son exactos y veraces. La recogida de sus datos de carácter personal se hace con la finalidad de informarle de nuestros servicios que Vd. solicita, y en general, información relacionada con la actividad y fines de AUTOESCUELABAJOCOSTE. Pudiendo darse de baja reenviando un correo electrónico a la misma dirección de e-mail con el asunto “BAJA. (…)”. SEXTO: El contenido de la “Cláusula “Deber de información art. 5 LOPD (Web)” transcrito coincide con el que aparecía publicado en el citado sitio web con fecha 06/04/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, en adelante LPACAP, dispone que: “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: (…)
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” (el subrayado corresponde a la AEPD). De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se señalan en el punto 2, apartado f), del citado artículo 64 de la LPACAP. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. En el presente caso, se han observado tales prescripciones, ya que en el acuerdo de inicio se advertía de lo dispuesto en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, se concretaba la presunta infracción cometida junto con su correspondiente tipificación, se determinaba el importe de la sanción con arreglo a los criterios de graduación tenidos en cuenta en función de las evidencias obtenidas a esa fecha, informándose también de las reducciones previstas sobre el importe fijado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el transcrito artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, y notificado el acuerdo de inicio al inculpado el día 2 de marzo de 2017, que ya se ha justificado contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, sin haberse formulado alegaciones al mismo por parte de JCGG, cabe considerar dicho acuerdo de inicio como propuesta de resolución. III En el presente supuesto se imputa a JCGG, en su condición de responsable del sitio web www.autoescuelabajocoste.com, una infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, cuyos apartados 1, 2 y 3 establecen en cuanto al “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” Dicho precepto, por tanto, fija el momento en que se ha de informar a los interesados a los que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5.1 de la LOPD es, por tanto, la de informar a los afectados de los reseñados extremos, pues sólo así queda garantizado el derecho de los mismos a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Dicha información debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 5.2 de la LOPD establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, establece la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. Así, de acuerdo con lo anteriormente señalado, JCGG debe proporcionar de forma expresa, precisa e inequívoca a los afectados a los que requiere datos personales a través del formulario de matrícula on-line obrante en el mencionado sitio web la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD, debiendo suministrarla previamente a su solicitud y en la forma establecida en el reseñado artículo 5.2 de la LOPD por recogerse vía formulario. El Tribunal Constitucional en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información previa como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele. Igualmente, en dicha Sentencia se realiza el siguiente pronunciamiento sobre la importancia del derecho a la información previa: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Es decir, la exigencia de la información requerida en el artículo 5.1 y 2 de la LOPD constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por sí mismo, y además, resulta un complemento previo para el ejercicio de otros derechos que la LOPD reconoce. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En este caso, a través de los accesos efectuados durante la fase de investigaciones previas, se ha constatado que JCGG solicitaba y recogía por medio de un formulario alojado en la página de matrícula online del sitio web www.autoescuelabajocoste.com datos personales de los usuarios, tales como nombre, teléfono y e-mail, sin mostrarla del modo exigido en el apartado 2 del artículo 5 de la LOPD y sin ofrecer a los interesados la totalidad de la información prevista en el apartado 1.
- e)del artículo 5 de la LOPD sobre la identidad del responsable del fichero o, en su caso, de su representante. Así, se ha comprobado que dicho formulario no incluía en forma claramente legible la información a la que se refiere el apartado 1 del mencionado precepto, puesto que la cláusula de privacidad ofrecida por JCGG a los usuarios del portal no se encontraba alojada en la página del sitio que contenía el formulario de recogida de datos, sino que estaba alojada en otra página del mismo, en concreto en la página de contacto bajo la denominación “Cláusula Deber de información art. 5 LOPD (Web)”. Por otra parte, aunque pueda accederse a dicha cláusula de privacidad a través del enlace “Contacto” situado al pie de la página, la denominación del mencionado enlace no permite identificar dicho término con la política de privacidad del sitio web ni asociarlo, por tanto, claramente con la información relativa a las advertencias contenidas en el artículo 5.1 de la LOPD. Por lo que dicho enlace no resultaba operativo para que los usuarios pudieran acceder a la información recogida en la reseñada cláusula en forma fácil y previa a la recogida de los datos personales solicitados A su vez, en relación con el contenido de la información mostrada en la mencionada cláusula, se ha verificado que la misma no informaba sobre la identidad del responsable del fichero en el que se almacenaban los datos personales solicitados a través del mencionado formulario de registro electrónico, puesto que en lugar de identificar como tal a JCGG, persona física que figura como responsable del fichero de “CLIENTES” en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD, se indicaba como responsable del fichero el nombre comercial AUTOESCUELABAJOCOSTE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 IV El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, se ha razonado que JCGG solicita datos personales a los usuarios del sitio web www.autoescuelabajocoste.com a través de un formulario de matrícula on-line sin incluir en el mismo en forma claramente legible la información relativa a los aspectos descritos en el apartado 1) del artículo 5.1) de la LOPD, tal y como se exige en el apartado 2) del citado precepto, además de no facilitar a los interesados en la cláusula de privacidad alojada en la página de contacto del sitio web en forma previa, expresa, precisa e inequívoca la información que se señala en la letra
- e)del apartado 1) del artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que el inculpado ha incurrido en la infracción leve descrita. V Los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se estima que en el presente supuesto operan como agravantes: el criterio
- a)carácter continuado de la infracción, en tanto que en los accesos efectuados a la página web www.autoescuelabajocoste.com con fechas, 06/04/2016, 12/12/2016 y 09/01/2017, es decir, con posterioridad a que JCGG se declarase responsable del fichero “CLIENTES” inscribiéndolo a su nombre con fecha 26/02/2016 en el Registro General de Protección de Datos, se han constatado las mismas deficiencias en la información ofrecida a los usuarios del portal cuyos datos personales eran solicitados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 vía formulario on-line; el criterio
- c)la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal de los alumnos que se inscriben en la autoescuela, por resultar dicha información precisa a los efectos de la prestación de la actividad; el criterio f), referente al grado de intencionalidad, en tanto que si bien no puede entenderse que haya existido dolo en la conducta descrita, no cabe duda que el denunciado no ha corregido la situación irregular descrita a pesar de tener conocimiento de las carencias informativas observadas en la información ofrecida a los usuarios del portal cuyos datos personales recaba vía formulario on-line en la reseñada página web. A su vez, se entiende opera como atenuante el apartado
- e)del artículo 45.4 de la LOPD ante la falta de pruebas de como consecuencia de su comisión el denunciado haya obtenido beneficios. A la vista de la concurrencia de dichas circunstancias, se considera adecuado a la gravedad de la conducta analizada imponer a JCGG una sanción por importe de 1.800 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., por una infracción del artículo 5.1 y 2 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, una multa de 1.800 euros (Mil ochocientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es