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PS-00050-2019

1/6 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00050/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 14/02/18 se recibe en esta Agencia reclamación remitida por el Ayuntamiento de Tarrassa (Policía Local), por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “Que desplazados miembros de la Policía local al ***DIRECCION.1, se constata que en el mismo se están ofreciendo servicios sexuales, constatando la presencia de una cámara de video-vigilancia, con la finalidad de controlar a las trabajadoras que se encuentran en el domicilio“ “Que los Agentes observan como en el pasillo (..) hay una cámara de videovigilancia. La cual está conectada a través de una IP que da acceso al número de teléfono ***TELEFONO.1, el cual permite identificar al responsable de la actividad -(folio nº 1)--. Junto con la reclamación aporta material fotográfico (Anexo I) que permite constatar la presencia de una cámara oculta con orientación hacia la zona de pasillo y entrada de la vivienda, dónde hay diversas habitaciones a ambos lados del mismo. Se identifica como principal responsable, por la fuerza actuante a Don A.A.A., el cual no procede a explicar la causa/motivo de la instalación del dispositivo. SEGUNDO: Con fecha 8 de mayo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Consultada la base de datos de este organismo (10/07/19) no consta que el denunciado haya realizado ninguna alegación al respecto, constando como “Notificado” el Acuerdo de Inicio con los hechos mencionados anteriormente. CUARTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 14/02/18 se recibe en esta Agencia reclamación remitida por el Ayuntamiento de Tarrasa (Policía Local), por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “Que desplazados miembros de la Policía local al ***DIRECCION.1, se constata que en el mismo se están ofreciendo servicios sexuales, constatando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es presencia de una cámara de video-vigilancia, con la finalidad de controlar a las trabajadoras que se encuentran en el domicilio“ “Que los Agentes observan como en el pasillo (..) hay una cámara de video-vigilancia. La cual está conectada a través de una IP que da acceso al número de teléfono ***TELEFONO.1, el cual permite identificar al responsable de la actividad --(folio nº 1)Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don A.A.A.. Tercero. Consta acreditado la instalación de un dispositivo de grabación de imágenes, en la zona de pasillo del inmueble, quedando constatado la presencia del mismo por la declaración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuarto. Consta acreditado que no se disponía de cartel informativo, estando la misma instalada con una clara finalidad de control en el interior del inmueble. Quinto. El denunciado no ha alegado de la manera en la que en su caso informó a las empleadas del inmueble sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación trasladada a esta Agencia por el Ayuntamiento de Terrassa (Policía Municipal) por medio de la cual trasladan como hecho principal el siguiente: “Que desplazados miembros de la Policía local al ***DIRECCION.1, se constata que en el mismo se están ofreciendo servicios sexuales, constatando la presencia de una cámara de video-vigilancia, con la finalidad de controlar a las trabajadoras que se encuentran en el domicilio“ --(folio nº 1)--. Junto con la reclamación aporta material fotográfico (Anexo I) que permite constatar la presencia de una cámara oculta con orientación hacia la zona de pasillo, dónde hay diversas habitaciones a ambos lados del mismo. 3/6 Se identifica como principal responsable, por la fuerza actuante a Don A.A.A.. Cabe indicar que la instalación de cámaras de video-vigilancia, no se puede realizar con la finalidad de realizar un control de zonas reservadas a las trabajadores del Centro, como es la zona de pasillo y entrada del domicilio. Lo anterior supone una afectación a la intimidad de las empleadas, que se ven controladas en sus actividades por el responsable del sistema sin causa justificada. No consta que haya informado a las empleadas de sus derechos en lo relativo al “tratamiento de sus datos” de carácter personal, ni se justifica a priori la presencia de este tipo de dispositivos en el interior de un domicilio particular. Lo anterior supone una conducta que atenta contra el contenido de lo dispuesto en el artículo 5.1 letra

  1. c)RGPD, “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Dado que este tipo de dispositivos no está pensado para controlar la actividad de las empleadas del domicilio, ni ejercer un control no informado a los potenciales visitantes del mismo. La LOPGDD en su artículo 72.1.
  3. a)indica: “Infracciones consideradas muy graves “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: a El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. III Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del art. 5 apartado 1º letra
  4. c)RGPD. “Los datos personales serán: b adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). El denunciado ha procedido a instalar un dispositivo de video-vigilancia en el interior del inmueble, sin causa justificada, de manera que puede controlar a través del dispositivo móvil, lo que sucede en el interior del mismo, controlando de esta manera a las empleadas que desarrollan su actividad en el mismo, afectando a su derecho a la intimidad e imagen sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Se adjunta prueba documental (Imagen nº 1 y 2) que acredita la presencia del dispositivo en cuestión, orientado hacia la zona de pasillo, de manera que permite controlar las entradas/salidas de las habitaciones del inmueble, ejerciendo un control sobre la intimidad de las mismas de manera desproporcionado y carente de cualquier tipo de información. VI De acuerdo con las pruebas aportadas en el presente procedimiento, se constata la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en el interior de un domicilio particular, con la presunta finalidad de controlar a las empleadas del mismo, sin que conste que se haya informado a las mismas de sus derechos en el marco de la normativa en vigor y sin que se justifique la presencia del aparato en cuestión en la zona dónde se encuentra instalado. El artículo 83 apartado 2º del RGPD dispone lo siguiente: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  5. a)a
  6. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:  La naturaleza de la infracción, pues el dispositivo instalado afecta a la intimidad de las empleadas que se ven controladas por el mismo, sin que se les haya informado de sus derechos, afectando además a una zona que carece de sentido video-vigilarla como es el interior del inmueble  la intencionalidad o negligencia en la infracción; en el presente caso, el denunciado debe conocer que no está permitida la instalación de este tipo de dispositivos y menos aun no informar a las empleadas y/o clientes del domicilio, por lo que su conducta debe ser considerada cuando menos grave. Lo anterior, sin perjuicio de que, como resultado del presente procedimiento, se podrá requerir la retirada inmediata del aparato en cuestión de la zona de pasillo, aportando prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite tal extremo ante este organismo, en base a lo dispuesto en el art. 58.2
  7. d)RGPD, así como cualquier otra medida que se estime oportuna para adecuar la situación irregular a la normativa de protección de datos personales. A la hora de motivar la sanción económica, se tiene en cuenta que la conducta descrita supone una afectación plena al derecho a la intimidad (art. 18 CE) de las trabajadoras del Centro, que se ven controladas permanentemente por el dispositivo 5/6 en cuestión, “tratando sus datos” sin ningún tipo de información al respecto en una zona de libre tránsito. La conducta debe ser calificada como dolosa pues la intencionalidad de la misma parece palmaria, que no es otra que controlar a las empleadas y clientes del inmueble (art. 83.2 b). No se ha colaborado en modo alguno con la presente Autoridad de control, mitigando los efectos adversos, como por ejemplo con la retirada de la cámara del lugar de los hechos (art.83.2 f). De acuerdo con lo expuesto, se considera acertado ordenar la imposición de una sanción administrativa cifrada en la cuantía de 9.000€ (Nueve Mil Euros) atendiendo a las circunstancias del caso en concreto. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1
  8. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 9.000€ (nueve Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.