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PS-00050-2020

1/10  Procedimiento Nº: PS/00050/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 5/11/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Manifiesta el reclamante que el 12/10/2019 a las 21h 02, desde la cuenta de la red social ***CUENTA.1, perteneciente a B.B.B. (reclamado) XXXXXXXX en la ciudad autónoma de ***LOCALIDAD.1, publicó dos mensajes acompañados de una fotografía que mostraba una factura emitida por el local de su propiedad, restaurante ***RESTAURANTE.1, en la que figuraba además nombre y apellidos, número del NIF y número de cuenta corriente bancaria. Aporta impresión del tuit en el que el reclamado bajo el título B.B.B. en respuesta a C.C.C., PP ***LOCALIDAD.1 y ***CUENTA.2, titula “sin duda de celebraciones en ***RESTAURANTE.1 a costa del erario público al PP nadie le mejora, ya se harán públicas sus facturas, a 45 € el cubierto, pues eso de celebraciones nadie como el PP” y se ve el documento FACTURA, con los datos CLIENTE “Consejería Presidencia-Dirección General” “en descripción cena UNED 14 comensales”, “precio unitario 45 euros” y figura una cuenta bancaria completa en la parte inferior izquierda, y en la superior los datos de ***RESTAURANTE.1, dirección y NIF. Del tuit queda constancia en diligencia de acceso de Inspección de 2/12/2019. Se aprecia la fecha de la factura, 2/05/2019, y el NIF asociado al reclamante, con el nombre del establecimiento. Bajo la factura figura 12/10/2019, 12:02. Constan comentarios de respuesta dirigidos al reclamado. No figura referencia a participación del reclamante en los mensajes de texto relacionados con dicho tuit. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, con fecha 11/12/2019 se trasladó la reclamación al reclamado, y se le solicitó información, en concreto las causas que motivaron la reclamación, la decisión adoptada, las medidas que va a adoptar para evitar que se produzcan incidencias similares y cualquier otra cuestión que considere. El reclamado, con fecha 21/01/2020, manifiesta que “no existió voluntad de difundir los datos personales del denunciante, al no advertirse que en la imagen colgada se podían observar los mismos, pues el mismo día se difundió otro mensaje sobre varios contratos menores adjudicados a aquel que no presentó esta incidencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Manifiesta que la exposición de los datos del reclamante responde a un debate político administrativo suscitado en ***LOCALIDAD.1 con relación a “la contratación menor por la Ciudad Autónoma” y, “especialmente a los pagos realizados a favor del propietario del establecimiento de “***RESTAURANTE.1”, reclamante. Manifiesta que el reclamante es un destacado simpatizante del Partido Popular, y su local es un lugar de reunión y ocio de los militantes y cargos políticos de dicha formación. Aporta copia de un tuit de 15/06/2019 del expresidente, don D.D.D., quien según manifiesta, “el mismo día de la Constitución del Gobierno autónomo conformado por el tripartito PSOE, CIUDADANOS, COALICIÓN POR ***LOCALIDAD.1 que lo desplaza del poder, utilizó la red social Twitter” con el contenido: “desde ***RESTAURANTE.1 de ***LOCALIDAD.1 abrazo fuerte a todos los votantes del PP por ganar las elecciones aunque haya traidores sin escrúpulos que retuerzan la democracia”. También, en el diario digital “***DIARIO.1”, se publica el ***FECHA.1, un reportaje sobre la relación económico-política del reclamante y el anterior gobierno local, en el que entre otras cosas, se destacan la relación entre “***RESTAURANTE.1” y los componentes del Partido Popular. En la noticia se relaciona a la hija del reclamante, artista que participó en un evento televisivo, a que identifica, con su padre, no con nombre y apellidos, y menciona la taberna como lugar cercano a la sede del PP y donde se suelen celebrar eventos patrocinados o promovidos por personas de esta tendencia política. Manifiesta que la información divulgada sobre el propietario de “***RESTAURANTE.1” responde a un justificado interés público y político, y además, “se ha extraído de fuentes de acceso público como páginas amarillas, que relaciona hostelería con su propietario, así como también en el perfil del contratante de la ciudad de ***LOCALIDAD.1 donde se han publicado en diversas ocasiones contratos menores otorgados o en boletines oficiales de ***LOCALIDAD.1, constando los datos de nombre y apellidos y NIF como beneficiario de subvenciones.” Los datos expuestos son de carácter empresarial, y figuran en un documento mercantil, y “de interés público, social y político”. Alude al artículo 2.3 del RD 1720/2007 de 21/12 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13/12 de Protección de Datos de carácter personal, que indica que “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la Protección de Datos de carácter personal.” TERCERO: Con fecha 4/02/2020 la reclamación fue admitida a trámite. CUARTO: Con fecha 30/03/2020, la Directora de la AEPD acuerda: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. a)del RGPD, conforme al artículo 83.5.
  2. a)y el 58.2.
  3. b)y
  4. d)del citado RGPD.” No se recibieron alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS 1) El reclamante presenta reclamación contra el reclamado por haber tuiteado desde “***CUENTA.1” sus datos personales de NIF, nombre y apellidos, relacionado con el establecimiento que regenta, “***RESTAURANTE.1” y el número de cuenta bancaria de su titularidad. 2) Los datos personales figuran en una factura que el reclamado fotografía y expone en el tuit. 3) En el tuit, bajo el título B.B.B., en respuesta a C.C.C., PP ***LOCALIDAD.1 y ***CUENTA.2, titula: “sin duda de celebraciones en ***RESTAURANTE.1 a costa del erario público al PP nadie le mejora, ya se harán públicas sus facturas, a 45 € el cubierto, pues eso de celebraciones nadie como el PP” y se ve el documento, factura, con los datos cliente “Consejería PresidenciaDirección General” “en descripción: cena UNED 14 comensales”, “precio unitario 45 euros” y se aprecia en parte inferior izquierda, los dígitos completos de una cuenta bancaria. En la parte superior los datos de ***RESTAURANTE.1, dirección y NIF, con los de nombre y apellidos de su titular. 4) En diligencia de inspección de 2/12/2010, se verifica que el tuit existe, se aprecia la fecha de la factura, 2/05/2019, y bajo la foto de la factura figura 12/10/2019, 12:02. Constan comentarios de respuesta dirigidos al reclamado. No figura referencia a participación del reclamante en el citado tuit. 5) En el tuit puesto por el reclamante, nada se indica de los pagos obtenidos por el reclamante, contratos adjudicados etc. Aunque el reclamado indica que con la exposición, quería significar los contratos adjudicados al reclamante, considerando necesaria la fotografía en la que figuraba la factura en la que se contenían los mencionados datos de la comida y del reclamante, que es también simpatizante del PP, siendo su establecimiento un lugar de reunión de militantes y cargos políticos de dicha formación política. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El RGPD define en su artículo 4: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; Tanto a la fecha de la emisión de la factura, 5/2019, como la de la exposición, octubre del mismo año, se halla en vigor el RGPD. La LOPDGDD establece en su disposición derogatoria única: “Derogación normativa”: 1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la disposición transitoria cuarta, queda derogada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio , de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.” El RGPD indica en su artículo 2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
  5. a)en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;
  6. b)por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;
  7. c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;
  8. d)por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención. La LOPDGDD en su artículo 2.2 indica: “2. Esta ley orgánica no será de aplicación:
  9. a)A los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general de protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.” Y en el artículo 19:”Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales”: 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.
  10. f)del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  11. a)Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
  12. b)Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. 3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario para el ejercicio de sus competencias.” Sobre los datos del reclamante, que adicionalmente se encuentran en la factura, no es relevante en este caso y contexto, el uso de esos datos como persona jurídica, no se comenta actividad alguna de el cómo contratista, sino como referencia identificativa como persona del establecimiento. Además, se identifica a su titular no solo con el nombre, sino que se añade el NIf y la cuenta bancaria, y se utilizan para relacionarle con personas pertenecientes al entorno del PP en ***LOCALIDAD.1, según significa el reclamante, esto es, como modo de identificar a la persona titular del establecimiento, centro en el que las personas que se sienten relacionadas con el partido popular acudían y celebraban distintos eventos. El reclamante es un secundario en la exposición de los hechos, en cuanto a que los protagonistas son el grupo que acudió a la celebración o comida, sobre el que se expresa la opinión por el reclamado. La libertad de expresión se manifiesta sobre este aspecto, pudiéndose añadir que ***RESTAURANTE.1 o su titular es afín a las ideas del partido, pero no vulnerando el derecho del titular de los dato que por el hecho de ser titular del establecimiento, haya de sacrificar sus datos personales, para que el reclamado los revele. Uno de los límites al citado derecho es el respeto a los derechos fundamentales, y en este caso, el protagonista no era el reclamante, siendo el único que es identificado plenamente a través de un conjunto de datos, cuando ni siquiera participa en el tuit. El tuit es utilizado como crítica al gasto público, siendo el titular del establecimiento también afín a dicho grupo, y según el reclamado, era necesario conocer su identidad, aunque no participara en el citado tuit. No cabe duda de que la referencia al gasto público de un colectivo político es de interés, pero si se incluyen datos plenamente identificativos, no solo de nombre y a apellidos, sino NIF y cuenta bancaria de alguien que no participa en dicho evento, sino que es el responsable del establecimiento, por muy afín a las ideas políticas que se sea, el objetivo de expresarse choca con la titularidad de los datos personales, sobre los que rigen unos principios básicos. Dichos datos en este caso y contexto se consideran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. III El documento presentado por el reclamante acredita que el reclamado efectúa un tratamiento de datos al exponer en la red social una factura con datos del reclamante en la que se contienen sus datos personales, relacionando local, NIF emisor de la factura y cuenta bancaria, con objeto de manifestar que dicha comida se pasó al erario. Se desconoce la procedencia, el titulo y el motivo por el que el reclamado dispone de dicho documento y la finalidad competencial atribuida en el manejo del mismo con relación a su uso privado en su Twitter. El hecho de incluir la factura, sin caer en la cuenta, aunque se hubiera hecho sin mala fe, figurando sus datos, revela falta de diligencia en los elementos que se exponen en la red social. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 No se desprende que para la puesta en conocimiento de terceros a través de la red social de los gastos de un grupo de personas relacionadas con un partido, que era el literal de la expresión vertida en el tuit, hayan de darse los datos personales completos del emisor de la factura, y la cuenta bancaria completa. Este no participa en la comida, no es relevante en comparación con el grupo, y tampoco parece que aunque hubiera interés en informar que su titular sea simpatizante, se deba identificar con dichos datos, con la repercusión propia que puede tener el tratamiento llevado a cabo en redes sociales. El reclamado, a título particular, con su nombre y apellidos en Twitter, expresa sus opiniones, e identifica los datos del reclamante. En el uso de los datos, ha de concurrir alguna base legitima prevista en el artículo 6.1 del RGPD. El derecho fundamental del reclamante, a que sus datos no sean utilizados en redes sociales, prevalece cuando de lo que se trata es de comentar una comida de un grupo del PP que pasa al erario, o que se juntan muy a menudo en ese lugar, sin que sea necesario además, expresar y exponer gráficamente en la fotografía los datos del reclamante, además , titular del establecimiento. La citada exposición en relación con la intención de la noticia no añade ni es de interés ni relevante para que figure en la fotografía los datos, no siendo adecuado, necesario ni justificado, y si, al contrario invasivo en cuanto a se proporcionan además, datos de tipo financiero como son la cuenta bancaria, el NIF y el nombre y apellidos, con los riesgos asociados que puede conllevar. Se considera que frente a su cita nominal y el objeto del comentario, no añade nada significativo el hecho de conocer su identidad, el NIF y la cuenta bancaria que le hacen identificado o identificable sin problemas, ya que la expresión del gasto va relacionada en su caso con el sitio en el que se reúnen a menudo, no con los datos de la persona titular del sitio en el que se reúnen a menudo, que no aparece relacionado con el comentario. Bajo los principios de adecuación, pertinencia, congruencia, y relevancia en el uso de los datos, a la hora de tratarlos sin el consentimiento del reclamante, puede servir Twitter para expresar opiniones. Sin embargo, en este caso, la identidad de esa persona no es relevante para lo que se quiere significar en el comentario, que era que la comida iba a ser abonada con cargo a presupuesto público. Los mismos resultados se habrían obtenido tapando la cuenta y el NIF, y nombre y apellidos del reclamante, pues se ha limitado el derecho de su titular, a que no figuren expuestos sus datos en un medio en el que se pueden multiplicar sus efectos al compartirse el mensaje. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional que define el perfil del derecho de protección de datos, en este caso, el uso de los datos del reclamante en Twitter es un uso que no ha sido consentido por su titular, y no se acredita base legitima en el tratamiento de dichos datos en relación con la finalidad que se quiere dar a entender en el mensaje que el reclamado difundió. Se considera que el reclamado ha infringido el artículo 5.1.
  13. a)del RGPD que indica: “ Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  14. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); al no considerarse lícito el envío de los citados datos expuestos en la foto que asocia al literal expresivo de su opinión, que lo sube a la citada red. El reclamado no acredita que el tratamiento de los datos del reclamante aparezca incardinado en algún esquema legitimador de los supuestos que habilitarían el tratamiento, por lo que se estima la comisión de la infracción imputada del artículo 5.1.a del RGPD. IV En cuanto a que los datos habían sido obtenidos de “Fuentes de acceso público”. Sobre ese extremo, nos limitamos a indicar -reiterando lo manifestado por esta Agencia en su Informe de 03/10/2019, registro de entrada 045824/2019- que “a partir de la entrada en vigor del RGPD no puede hablarse de un concepto legal de “fuentes accesibles al público” como el que existía en la anterior Ley Orgánica 15/1999 (...) El RGPD sólo habla de fuentes de acceso público al regular el derecho a la información si los datos no se han recogido del interesado”. Por tanto, el concepto de fuente de acceso público no existe en el RGPD ni en la LOPDGDD y, es más, pese a los términos en los que estaba redactado el artículo 6.2 de la derogada LOPD, tampoco era un concepto válido en nuestro ordenamiento jurídico durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica 15/1999 a raíz de la STS de 08/02/2012 (Rec.25/2008). La STS se apoyó en la STJUE de 24/04/2011 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por España; declaró nulo el artículo 6.2 LOPD por ser contrario al artículo 7.
  15. f)de la Directiva 95/46 y consideró que, dada la incorrecta transposición de la Directiva 95/46 que la LOPD hizo en ese punto, el artículo 7.
  16. f)de la Directiva era de aplicación directa. Artículo 7.
  17. f)de la Directiva 95/46 cuyo texto era prácticamente idéntico al actual artículo 6.1.
  18. f)del RGPD. Además, el número de cuenta bancaria no aparece en esas supuestas fuentes de acceso público. Tampoco se puede acoger la alegación de que el hecho de que los datos aparezcan en este tipo de fuentes legitime sin más el tratamiento. El RGPD sólo habla de fuentes de acceso público al regular el derecho a la información si los datos no se han recogido del interesado. El artículo 14 del RGPD indica: “1.Cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información: 2.
  19. f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Tampoco la publicación en boletines oficiales, en los que no figurara previsiblemente la cuenta bancaria del afectado, supone la existencia de base legitimadora para el tratamiento de los datos del reclamante, máxime cuando los datos se exponen como referencia, en una red social abierta al público en general. En cuanto a la noticia del diario “***DIARIO.1”, el reportaje tampoco identifica con los datos personales como lo hace el tuit objeto de reclamación. V El artículo 83.5
  20. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  21. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  22. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. En este caso, el reclamado es una persona física, que no realiza de modo habitual o profesional principalmente tratamiento de datos de carácter personal, y no le constan antecedentes de infracciones previas en la materia de protección de datos, por lo que se optó por una sanción de apercibimiento. Resultaría aconsejable, si aún no se ha realizado, que los datos del reclamante expuestos y relacionados con el asunto de esta denuncia se quitaran del citado tuit, con el fin de no persistir en el comportamiento que motiva el presente procedimiento. Por lo tanto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del aartículo 5.1.
  23. a)del RGPD, conforme señala el Artículo 83.5
  24. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  25. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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