1/11 Expediente Nº: EXP202105251 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 23 de mayo de 2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202105251 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámara de video-vigilancia hacia espacio público obteniendo imágenes de los viandantes sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta documental (Anexo I) que acredita la captación de espacio público y la presencia de un dispositivo en la propiedad indicada, cuya titular es B.B.B.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 03/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 13/01/22 se recibe contestación del reclamado (
- a)manifestando lo siguiente en relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia: “…es falsa y corresponde a una de tantas represalias que tenemos que soportar los que denunciamos a corruptos (...) como los que faltan a los derechos de esta parte negando la tramitación de más de 50 denuncias, y provocando mediante la revelación de mis datos personales posteriores venganzas, amenazas y daños en mis propiedades. Esta parte no tiene obligación de colaborar con organizaciones corruptas, ni tiene que demostrar o aclarar situación alguna manifestada por (...) que vierten calumnias a las que ustedes dan presunción de veracidad. Tenga seguro que el defensor del pueblo conocerá este asunto, al igual que la fiscalía europea, ya que en esta dictadura de mierda no existen garantías jurídicas para quienes tenemos concedida la justicia gratuita para defendernos de la administración”. QUINTO: Con fecha 28 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 17/04/22 se recibe escrito (
- s)de alegaciones de la parte reclamada manifestando en derecho lo siguiente: “Dado que en la denuncia recibida se hace mención a la relación vecinal y a diversas denuncias de tráfico, en este procedimiento se hace constar, y se demuestra, que la jefatura de policía conoce que el día 1 de enero estuve en las dependencias policiales, y que no pude entregar una denuncia porque se negaron a recogerla [anexo 1], hecho que motiva que el día 4 de enero [anexo 2] tenga que entregar en el registro del ayuntamiento la misma denuncia. Esta agencia sabe, como los jueces, que la negativa de la policía local para recoger y tramitar denuncias es un delito. De igual forma debe quedar constancia de las actitudes de los vecinos denunciados, que producen daños en mi coche, y a veces me impiden utilizarlo bloqueándolo en zonas donde está prohibido estacionar, y que la policía conoce perfectamente. Tan cierto es esto que se han entregado un total de 54 vídeos en el juzgado donde puede verse a la policía pasando junto a vehículos que deben ser sancionados, pero no lo hacen porque son unos corruptos (...) [anexo 9]. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Otro de los motivos que me obligan a proteger mis bienes con cámaras es que las empresas que manipulan y falsifican mi firma y consentimiento para colocar cables en mi fachada, no pondrán nada en mi propiedad (…). Por este hecho recibo amenazas de muerte [anexo 25] y posteriores represalias que se recogen precisamente en las fotografías que contiene este expediente y que está en el juzgado porque los daños continuados causados por animales en propiedades ajenas es un delito, razón por la que no se precisa consentimiento alguno para la comunicación de datos a terceros [anexo 26], siendo este además un juez. Esta agencia debe saber que el (...) que da traslado de información a la delegación del gobierno en Extremadura afirma que coloco una cámara para grabar la vía pública y vecindad. Lo que (...) oculta es que se está negando la tramitación de denuncias de tráfico, y de incumplimiento de la ordenanza municipal de convivencia por vertido continuado de fluidos orgánicos sobre la vía pública. Debe quedar igualmente claro que la negativa a tramitar denuncias es un delito, y que él mismo fija los requisitos que debe cumplir el denunciante, siendo precisamente uno de ellos que adjunte elementos de prueba audiovisuales [anexo 24]. Por otra parte, y dado que se están produciendo daños en mi propiedad, se presentó una demanda en el juzgado y también se está dificultando en todo lo posible su tramitación. Las fotos que se recogen en esta denuncia son prueba de las venganzas y represalias que soportamos los que denunciamos a funcionarios (...) y a todos sus vecinos aliados. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: El archivo del expediente 202105251 por existir legitimación para obtener imágenes que demuestran ante la justicia los daños y represalias producidos por la absoluta incompetencia de los (...) corruptos del asqueroso ayuntamiento de Olivenza. Demostrándose sus abusos de poder, arbitrariedad, y prevaricación ante esta agencia”. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al contenido del expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 26/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia hacia espacio público obteniendo imágenes de los viandantes sin causa justificada” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. Se constata la presencia de un dispositivo de captación de imágenes instalado en el balcón de la vivienda en dónde mora el reclamado, con palmaria orientación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 hacia espacio público, tratando datos de vecinos (
- as)que se ven afectados por las mismas. Se aporta material fotográfico (Anexo I) por parte de la parte reclamante que corrobora la presencia del dispositivo. Cuarto. No consta la presencia de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, informando del modo de ejercer los derechos recogidos en los artículos 15-22 RGPD. Quinto. No consta el periodo de tiempo en que las imágenes son almacenadas por el reclamado, si bien manifiesta que su intención es aportarlas a las fuerzas y cuerpos de seguridad de la localidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación remitida por Ayuntamiento Olivenza (Policía Local) poniendo en conocimiento de este organismo la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada por un particular hacia la vía pública, obteniendo datos personales de los transeúntes y de las matrículas de los vehículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 5.1.
- c)del RGPD dispone que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).» Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 17/04/22 se recibe amplio escrito de alegaciones de la parte reclamada reconociendo ser el responsable de la instalación de la cámara argumentando en esencia “dejadez de funciones” de la fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, antes diversas conductas consideradas a juicio del reclamado como delictivas. Cabe indicar que la presunta “dejadez de funciones” en hechos algunos de ellos que pudieran ser considerados como presuntas infracciones administrativas, de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, no ampara a priori la instalación permanente de una cámara hacia espacio público, pues de lo contrario se ampararía una situación de vigilancia permanente de espacio público por cualquier ciudadano (
- a)del Estado, que lo estimare necesario. Este organismo es consciente de las conductas incívicas de algunos ciudadanos (
- as)que estropean mobiliario público o privado sin causa justificada (vgr. pintadas en fachadas, excrementos sin recoger, restos de botellón, destrozo de cerramientos, música fuera del horario permitido, etc) y la dificultad de obtener pruebas objetivas que puedan dar lugar a sanciones de carácter administrativo recogidas en las correspondientes normas autonómicas o locales. En algunos Ayuntamientos se están estableciendo medidas correctoras de este tipo de conductas a través de nueva tipificación de infracciones administrativas, por no recoger los excrementos de las mascotas o no echar agua para diluir la orina del animal, cuya acción puede al margen de las lógicas molestias causar desperfectos en mobiliario público y privado (vgr. puertas, cerramientos de negocios, etc) que pueden ser objeto inclusive de indemnización civil. En estos casos está permitido la captación puntual (inclusive con cámara oculta) de estos actos incívicos, para su puesta a disposición de la autoridad competente en orden a la tramitación de la correspondiente denuncia administrativa o inclusive como medio de prueba en orden a su presentación en las instancias judiciales oportunas de verse afectado los bienes pertenecientes a los particulares. Sin embargo, no se ampara la instalación de manera permanente de cámaras de video-vigilancia que afectan a derechos de terceros como una medida de presión para ejercer un control de espacio público reservado en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado una cámara en el balcón de su propiedad con la finalidad de controlar las actuaciones “irregulares” de algunos de sus vecinos (as), captando el ancho de la calle, produciendo un “tratamiento de datos” de tercetos sin respaldo legal permitido, supliendo de esta manera la labor reservada a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La obtención de imágenes de los viandantes, aún en el caso de pretender denunciar infracciones administrativas, debe ponderar el resto de derechos en juego, siendo la instalación de este tipo de dispositivos una medida excepcional cuando no existan medidas menos invasivas y teniendo en cuenta que esta es una labor asignada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, 5 abril), en su Artículo 42, sobre los Servicios de Videovigilancia establece: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Por lo tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad, sin que se pueda instalar una cámara del tipo que sea supliendo las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y sin tener en cuenta el resto de derechos que se ven limitados con este tipo de medidas. Existen otra serie de medidas para denunciar este tipo de comportamientos e inclusive para llamar la atención de situaciones que no reciben el tratamiento que cualquier ciudadano (
- a)en un Estado de derecho exigiría de los poderes públicos, a los que se les debe exigir ejemplaridad y esfuerzo en paliar cierto tipo de comportamientos a todas luces incívicos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción administrativa, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se han visto intimidados por la mismas, obteniendo imágenes de una zona pública (art. 83.2
- a)RGPD). -La intencionalidad o negligencia de la conducta, existiendo una “intencionalidad” del reclamado (a), dado que ha sido advertido por la fuerza actuante, lo que califica la conducta como negligencia grave. De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia mal orientado hacia zona pública, creando una situación de cierta alarma social en el vecindario ante la presencia de la misma. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado proponer una sanción cifrada en la cuantía de 600€ (seiscientos euros), por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 600€ (Seiscientos euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en [Introduzca el texto correspondiente a 480 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-050522 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202105251 26/11/2021 Reclamación de AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA JEFATURA DE POLICIA LOCAL 03/12/2021 Traslado reclamación a B.B.B. 03/12/2021 Traslado reclamación a A.A.A. 17/12/2021 Solicitud de copia del expediente de A.A.A. 27/12/2021 Comunicación a A.A.A. 13/01/2022 Contestación requerimiento de A.A.A. 17/01/2022 Admisión a trámite a AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA 02/03/2022 A. apertura a A.A.A. 14/03/2022 Solicitud de copia del expediente de A.A.A. 16/03/2022 Traslado a A.A.A. 26/03/2022 Solicitud de ampliación de plazo de A.A.A. 17/04/2022 Alegaciones de A.A.A. >> SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 480 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202105251, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-230522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es