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PS-00051-2014

1/10 Procedimiento PS/00051/2014 RESOLUCIÓN: R/01548/2014 En el procedimiento sancionador PS/00051/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Cableuropa SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a ONO (Cableuropa SAU) porque le ha incluido en el fichero ASNEF. La denunciante niega haber contratado servicio alguno con ONO. Alguien contrató, utilizando sus datos personales, una línea telefónica con ONO dejando una deuda de casi 2.000 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agenciase solicitó información a Equifax y a ONO y se concluyó con el informe del Inspector de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que ONO realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de una línea de telefonía móvil, que afirma no haber contratado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas. CUARTO: Con fecha 05/02/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Cableuropa SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y ONO presentó alegaciones y solicitó el sobreseimiento del expediente y el archivo de actuaciones y, subsidiariamente, la imposición de una sanción leve en su grado mínimo o grave en su grado mínimo. Alega que la contratación se hizo por teléfono en abril de 2011 conforme a la legislación vigente; que se le remitió carta de calidad de venta el 19/04/11; que luego instaló los servicios en la vivienda en presencia de la contratante; que la usurpación de identidad le ha causado perjuicios, una deuda de 2.000 €; que tuvo conocimiento de la contratación fraudulenta el 14/02/13 con la reclamación de la denunciante; que doce días más tarde sus datos habían sido cancelados y sin deuda. SEXTO: Con fecha 21/04/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. ONO en su respuesta afirma que no tiene más documentos que aportar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEPTIMO: En fecha 10/06/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a ONO por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: ONO presentó escrito de alegaciones, reiterando literalmente las del acuerdo de inicio y solicita el sobreseimiento y archivo del procedimiento y, subsidiariamente, una sanción por el importe mínimo de las leves. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 15/04/11, fecha de la llamada telefónica, recibida desde el teléfono ***TEL.1, para obtener información de servicios de ONO y contratarlos. En la base de datos de ONO figura a nombre de A.A.A., ***DNI.1, (C/................1)(Barcelona) y con teléfono de contacto ***TEL.2, y es incluida como cliente ***CLIENTE.1. 02. 18/04/11, consta en la base contactos de ONO llamada de la misma persona, de la que el operador vendedor deja anotado: “gestión fallida: cliente quiere internet 3 mb, le confirmo precio y modifico orden”. 03. 19/04/11, fecha de la carta de calidad de venta que ONO afirma haber remitido a la persona contratante de sus servicios a la dirección postal A.A.A., (C/................1)(Barcelona). Pero no acredita haberla entregado al destinatario. En ella enumera los datos de cliente que le ha facilitado, incluido el móvil de contacto ***TEL.3, los datos bancarios, los productos contratados y los cargos que se le van a aplicar. 04. 28/04/11, anotado en base de datos de contactos de ONO: “tec. Casa. Resuelta no OK. Cliente no conforme indica que por motivos personales no da explicación aunque argumentemos no quiere el servicio, paso M1”. 05. 29/04/11, anotado en base de datos de contactos de ONO: “se comunica doña ***NOMBRE.1 indica que desea que se realice la instalación de los servicios. Se retira EE M2 para se realice los más pronto posible la instalación”. También contrata banda ancha móvil. 06. 04/05/11, anotado en base de datos de contactos de ONO: “cliente quiere que su número no tenga ninguna restricción a números 800”. 07. 08/05/11, ONO emite la factura ***FACTURA.1 a nombre de A.A.A., ***DNI.1, (C/................1)(Barcelona), por importe de 53,08 € por la instalación y cuota mensual (ONO2: teléfono todo incluido + banda ancha 3). 08. 11/05/11, anotado en base de datos de contactos de ONO: “solicita baja por no uso” y es realizada la baja el 13/05/11. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 09. 12/05/11, ONO emite la factura ***FACTURA.2 a nombre de la misma persona y mismos datos que la de 4 días antes. El importe es de 1.881,20 €, en concepto de cuota mensual (ONO2: teléfono todo incluido + banda ancha 3) y consumo del teléfono ***TEL.2 desde 20/04/11 a 05/05/11. 10. 20/05/11, ONO emite la factura ***FACTURA.3 a nombre de la misma persona y mismos datos que la de 8 y 12 días antes. El importe es de – 20,11 €, en concepto de “cambios de servicios de factura anterior”. 11. 30/05/11, ONO inicia eventos de recobro de la deuda de 1.881,20 €, con intervención de empresa de recobro hasta el 18/02/13. 12. 13/02/13, la denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/.............2)– Valladolid) se puso en contacto con ONO a fin de contratar una línea telefónica y le dijeron que ya tenía contratada una línea con su DNI y a nombre de A.A.A., (C/.............1) (Barcelona) y tenía una deuda de 2.000 €. Ese mismo día presenta denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Valladolid, pues no ha contratado esa línea, no ha autorizado ni facilitado sus datos personales y nunca ha estado en Badalona. En la base de datos de contactos de ONO figuran las siguientes anotaciones: --13/02/13, “Cliente ull desea poner reclamación por posible fraude de servicio”. --14/03/13, “Cliente que quiere contratar pero le sale deuda, se pasa a reclamaciones”. “No ha contratado el servicio facturado, no es su dirección actual no reconoce dirección, los servicios se han instalado en una dirección diferente de la del cliente, cliente indica que le han suplantado la identidad”. “Crear petición “Otras acciones / eliminación de Asnef”, enviar a cobros, indicar en la petición toda la información de la llama”. “Cliente llama para saber el estado de su solicitud de eliminación de Asnef”. --15/02/13, “Deuda aun no regularizada. No está incluido en Asnef por ONO a fecha de hoy. Se inserta Bae. Remitido mail a agencia INT y CLG para anulación de acciones. Pasado a Rlegal por posible implantación de identidad”. --18/02/13, “Se le indica al cliente información de remitir en fax la denuncia para retirar los cargos por suplantación y eliminar la deuda” 13. 19/02/13, En esa misma base de datos de contactos de ONO queda anotado: “Se recibe denuncia por suplantación de identidad. Se verifica una deuda de 1.934,28 €. Se crea petición de eliminación de Asnef”. 14. 21/02/13, la denunciante solicita la cancelación de sus datos en Asnef y Equifax le responde por escrito de 25/02/13 “que no existen datos inscritos asociados a su identificador”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 15. 26/02/13, ONO afirma -en su informe de 07/06/13 a la Inspección de datos- que en esa fecha canceló los datos de la persona denunciante y se elimina la domiciliación bancaria respecto a la denunciante. En la base de datos de ONO el cliente número ***CLIENTE.1 (A.A.A., (C/.............1) (Barcelona)) consta anotación de modificación de datos de contacto, tipo de documento y datos bancarios, y en tres de las impresiones de pantalla aportada figura “cancelación datos cliente” 16. 28/05/13, Equifax informa, a petición de la AEPD, que no consta en el fichero Asnef inclusión de datos personales de la denunciante a instancias de Cableuropa SAU. 17. 31/05/13, Experian informa, a petición de la AEPD, que no consta en el fichero Badexcug inclusión de datos personales de la denunciante a instancias de Cableuropa SAU y que esta entidad no está adherida al fichero Badexcug. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. ONO es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos como titular de un contrato de servicios de telefonía fija y ADSL. Tras efectuar una llamada telefónica solicitando los servicios de ONO tiene conocimiento que ese servicio ya lo tiene contratado: La denunciante niega haber contratado y menos dado su consentimiento para tratar sus datos en un servicio de telefonía fija en una localidad donde nunca ha residido. C. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de ONO como titular de esa línea que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo esos datos ni la identidad (con copia del DNI) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de la persona solicitante del servicio de telefonía. D. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de la línea, comenzó a emitir facturas. La persona solicitante del servicio antes de que haya trascurrido un mes solicita la baja. Sin realizar más gestiones ONO inicia acciones de recobro. E. Dos años después la denunciante acude a ONO para contratar una línea y le dicen que ya la tiene contratada y que tiene una deuda. Formula reclamaciones telefónicas a ONO y denuncia ante la Policía Nacional. ONO reacciona e investiga el caso decidiendo la cancelación de los datos de la contratante, al menos parcialmente, en su base de datos de clientes. No acredita la anulación de las facturas y la deuda a su nombre. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales, sin consentimiento, y asociados a una deuda inexistente para el titular de los datos. III Se imputa a ONO una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de ONO se encuentran registrados los datos personales de la persona denunciante, con un domicilio distinto al suyo, asociados a un servicio de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratados para la emisión de facturas por servicios telefónicos asociados, así como para ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento de los datos de la persona denunciante, realizado no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por tanto, corresponde a ONO acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados a dicha operadora, que trató los datos de la persona denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la solicitud de contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente, prueba de que al menos hizo todas las gestiones necesarias para identificar y documentar quien era la persona contratante y asegurase que ella era y no otra, para solicitar el alta de los servicios a la entidad. No ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero, a pesar de que lo califique de fraude. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de sus datos personales, en relación con la línea controvertida sobre la que versa la denuncia, y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia que la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” ONO trató los datos personales de la persona denunciante y siguió tratándoles emitiendo facturas por el servicio de fijo y ADSL sin su consentimiento. Es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado de forma indubitada que lo hubiera hecho. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede atenderse su petición de aplicación del contenido del 45.5, sin concretar las circunstancias en que se basa, pues no se han acreditado circunstancias evidentes en que basarla. Los criterios del 45.4.
  11. e)y
  12. f)son insuficientes para la aplicación del 45.5.a). Es preciso analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la denunciante: El 13/02/13 la denunciante solicita la contratación que le es denegada por la deuda a su nombre y plantea su reclamación por no haber contratado ese servicio. En los días posteriores insistió en sus reclamaciones telefónicas. Ono reacciona paralizando la acción de recobro de la deuda y creando una orden de cancelación en Asnef. El 19/02/13 cuando Ono recibe el fax con la denuncia presentada en la Comisaría de Policía sigue con la gestión de resolver las reclamaciones que culmina el 26/02/13 en que cancela los datos personales de la titular del contrato y los de domiciliación bancaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el plazo de 13 días desde que tienen conocimiento de la reclamación de la denunciante hasta que efectúa la cancelación de datos. La diligencia en la regularización de la situación irregular, que des criben los hechos denunciados, es suficiente para la aplicación del 45.5.
  13. b)de la LOPD. Procede pues la imposición de una sanción dentro del tramo de las leves. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados desde abril de 2011 a febrero de 2013, al menos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que ONO es parte de un grupo empresarial de carácter trasnacional, que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones principalmente. Esta empresa es de las primeras en clientes a nivel nacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la tramitación del alta del contrato con los datos de la persona denunciante no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada la sanción por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Cableuropa SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Cableuropa SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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