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PS-00051-2015

1/16 Procedimiento Nº PS/00051/2015 RESOLUCIÓN: R/01658/2015 En el procedimiento sancionador PS/00051/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., vista la denuncia presentada por D. G.G.G. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por D. G.G.G. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (en lo sucesivo entidad denunciada o SALUS). Manifestaba asimismo que la deuda es incierta, siendo objeto de controversia sustanciada ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de Madrid, y que “desde el mes de Abril del 2009, hasta el día de hoy no tengo ni he tenido suscrito contrato alguno con Vodafone”. Junto con su denuncia, para acreditar sus manifestaciones, aportaba copia de la siguiente documentación: - Copia de escrito de 24 de marzo de 2011 remitido por VODAFONE a la JAC en el marco de un procedimiento de reclamación iniciado por el denunciante. En este escrito VODAFONE manifestaba, entre otras cosas, que la cuenta del Sr. G.G.G. vinculada a la línea L.L.L. quedó al corriente de pago tras emitirse dos abonos en fechas 4 de febrero de 2010 y 11 de marzo de 2010 por importe de 69,79 € y 80,55 €, respectivamente, en concepto de facturación emitida entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de octubre de 2009. - Copia de un informe de fecha 11 de febrero de 2014 del fichero ASNEFEQUIFAX, en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación y adjuntado a la confirmación de la inclusión por la entidad informante. En dicho informe se consigna la inclusión de una deuda por valor actualizado a esa fecha de 11 de febrero de 2014 de 135,23 €, dada de alta con fecha 2 de febrero de 2012 a instancias de “SALUS INVERSIONES Y” por un producto de telecomunicaciones en calidad de deudor; con dirección “ F.F.F.”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/01777/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 28/03/2014 se solicitó a VODAFONE información relativa D. G.G.G., NIE K.K.K., en relación a los datos que de esta persona que puedan figurar en los sistemas de la entidad vinculados a alguna deuda. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VODAFONE expone que en sus sistemas los datos del Sr. aparecen asociados a dos cuentas de cliente distintas: G.G.G. o Cuenta nº ***CTA.1, a la que estaba asociado el servicio M.M.M., dada de alta el 18/10/2007 y de baja el 06/12/2009. o Cuenta nº ***CTA.2, a la que estaba asociado el servicio L.L.L., dada de alta el 03/04/2009 y de baja el 11/09/2009. En ambas cuentas consta como dirección principal y de facturación del cliente F.F.F.., F.F.F.. Se aportan impresiones de pantalla reflejando lo expuesto. - VODAFONE expone que la cuenta ***CTA.1 presentaba una deuda acumulada de 135,23 €, mientras que la cuenta ***CTA.2 estaba a 0 tras dos abonos realizados por VODAFONE al cliente. Se aporta copia del histórico de facturación y de las facturas emitidas para ambas cuentas, así como de las notas de abono referidas. Por lo tanto, la deuda está vinculada a una cuenta de facturación y línea diferente de aquélla a la que se refiere la documentación aportada por el afectado junto con su denuncia. - VODAFONE manifiesta que los datos del Sr. G.G.G. fueron objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial hasta octubre de 2012, momento en que fueron excluidos como consecuencia de la cesión de la deuda pendiente a SALUS. VODAFONE manifiesta que los detalles de esta cesión de cartera de deudas ya fueron puestos en conocimiento de la AEPD con motivo del E/00264/2013 y del posterior PS/00570/2013. Con fecha 28/03/2014 se solicitó a SALUS información relativa a D. G.G.G., NIE K.K.K., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con carácter previo debe señalarse que SALUS expone que la deuda objeto de análisis trae causa de un contrato de cesión de créditos celebrado entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en adelante VODAFONE) y SALUS. Se adjunta copia de la escritura de elevación a público y protocolización del mencionado contrato, de 28/09/2012. SALUS aporta certificado de 09/04/2014 emitido por VODAFONE en el que se establece que entre los créditos cedidos a SALUS se encontraba uno en el que consta como acreedor D. G.G.G., en relación a una deuda por valor de 135,23 €, vinculada a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 línea M.M.M.. - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de SALUS, aquélla es C/ B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - SALUS manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago relativos a los crédito adquiridos a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Se aporta copia de contrato de 08/10/2012. - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 31/10/2012 dirigida a nombre del denunciante a J.J.J., F.F.F.. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 135,23 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS a VODAFONE (la deuda trae causa de la cuenta de cliente Vodafone nº 09***CTA.1). En el escrito se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La comunicación aparece identificada con el código NT*******. - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SALUS aporta acta notarial de 07/04/2014 expedida por D. D.D.D., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A04”, página 3375, consta una notificación con referencia NT******* a H.H.H., incluida en el fichero ***FICHERO.1.txt, con fecha de proceso 2 de noviembre de 2012. Que, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 5-6 de noviembre de 2012. - SALUS aporta certificado de 10/04/2014 emitido por EQUIFAX en el que se señala que la carta de notificación con referencia NT******* ha venido devuelta por motivo desconocido. - Se hace necesario subrayar que en la pantalla aportada por SALUS en la que se reflejan los datos del afectado, también se reflejan ciertas gestiones realizadas. Entre ellas, consta que SALUS recibió una reclamación del afectado a través de EQUIFAX (27/02/2014), en la que aportaba para justificar la inexistencia de la deuda un escrito de VODAFONE donde se establece que se desactiva la línea así como que la cuenta queda al corriente de pago tras varios abonos. El operador de SALUS ha dejado constancia en el sistema que, sin embargo, esa información hace referencia a una línea distinta de aquélla de la que trae causa la deuda reclamada. Con fecha 17/07/2014 se solicitó a SALUS información relativa a D. G.G.G., NIE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 K.K.K., en relación a todas las direcciones de contacto que obren en los sistemas de la entidad, a los criterios utilizados para enviar las comunicaciones a una dirección en concreto (en caso de que consten varias) y al procedimiento seguido cuando las comunicaciones remitidas constan como devueltas. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - SALUS aporta impresión de pantalla que refleja la existencia de dos direcciones de contacto distintas asociadas al afectado: E.E.E.; y C/ C.C.C.. Al respecto SALUS manifiesta que VODAFONE les cedió datos con la dirección principal del expediente, siendo esta la más actualizada, constando en este caso I.I.I., F.F.F.. Es por esta razón, que las comunicaciones iniciales con el Sr. G.G.G. se realizan a esta dirección, remitiendo la carta informativa de cesión de crédito y reclamación de deuda. Posteriormente, el día 3 de febrero 2014 recibimos comunicación del titular a través de Equifax-Asnef. En su comunicación nos aporta un nuevo domicilio, C/ A.A.A.. - - En relación al procedimiento seguido por la entidad ante la existencia de comunicaciones devueltas, SALUS manifiesta que se sigue el siguiente esquema: o Se establecen contactos telefónicos para la reclamación de la deuda y en su caso la confirmación de los domicilios. o Se comprueban con el cedente de la deuda, la confirmación de los datos facilitados. o En algunos casos, y cuando se decide la reclamación judicial de la deuda, se efectúa la averiguación de domicilio a través del órgano judicial competente. o Como norma general no se produce la inscripción en ficheros de solvencia cuando hay comunicaciones devueltas. o Cuando se produce alguna incidencia en el proceso de notificación se procede, en aquellos casos en que ha habido una inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial, a la inmediata cancelación de datos de estos ficheros. SALUS manifiesta que se ha procedido a la recompra de este crédito por parte de VODAFONE con fecha 10 de abril de 2014>>. TERCERO: En fecha 5 de febrero de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones por parte de la representación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando la aplicación de diversos atenuantes, en especial, el atenuante de reconocimiento de los hechos y la responsabilidad, al tratarse de un error excepcional, inusual e involuntario, actuando con diligencia de forma inmediata y voluntaria en regularizar la incidencia, dando de baja en ASNEF al denunciante, después de aplicar el procedimiento habilitado para su comprobación . QUINTO: En fecha 3 de marzo de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/01777/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 2 de diciembre de 2014; así como las alegaciones de fecha 24 de febrero de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba realizadas por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 20 de marzo de 2015 tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos del denunciante, informando del cambio de domicilio y de número de DNI, así como recibir las notificaciones del expediente. SÉPTIMO: Al haber reconocido SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 28 de febrero de 2014 D. G.G.G. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por deuda incierta (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. G.G.G. por una deuda por valor actualizado a esa fecha de 11 de febrero de 2014 de 135,23 €, dada de alta con fecha 2 de febrero de 2012 a instancias de “SALUS INVERSIONES Y” por un producto de telecomunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 en calidad de deudor; con dirección “C F.F.F.”; según informe de fecha 11 de febrero de 2014 del propio fichero ASNEF-EQUIFAX, en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación y adjuntado a la confirmación de la inclusión por la entidad informante en fecha 14 de febrero de 2014 (folios 2 y 3). TERCERO: Que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. G.G.G. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2ºanterior. CUARTO: Que en fecha 25 de febrero de 2015 SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. manifestó a esta Agencia que reconocía los hechos y la responsabilidad, al tratarse de un error excepcional, inusual e involuntario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante como deudor por un producto de telecomunicaciones, un crédito adquirido por parte de dicha entidad a VODAFONE. Posteriormente, informó de la deuda imputada asociada con los datos personales del denunciante al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago. En este sentido, con fecha 28 de febrero de 2014 D. G.G.G. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por deuda incierta (folio 1). Recordemos que, como se acredita en el expediente, en ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. G.G.G. por una deuda por valor actualizado a esa fecha de 11 de febrero de 2014 de 135,23 €, dada de alta con fecha 2 de febrero de 2012 a instancias de “SALUS INVERSIONES Y” por un producto de telecomunicaciones en calidad de deudor; con dirección “C F.F.F.”; según informe de fecha 11 de febrero de 2014 del propio fichero ASNEF-EQUIFAX, en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación y adjuntado a la confirmación de la inclusión por la entidad informante en fecha 14 de febrero de 2014 (folios 2 y 3). Una inclusión ratificada por tanto por la entidad informante, pues el denunciante recibió ese escrito de fecha 14 de febrero de 2014 remitido por ASNEF-EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se le informaba que no se ha procedido a la baja de la inclusión informada por SALUS al haber sido ésta confirmada por la entidad (folio 2). Por otra parte, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. G.G.G. por la deuda de importe ya detallado con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Finalmente, indicar que, en todo caso, en fecha 25 de febrero de 2015 SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. manifestó a esta Agencia que reconocía los hechos y la responsabilidad, al tratarse de un error excepcional, inusual e involuntario. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  10. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  11. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  12. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD establece como infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (aquí ver folio 22). Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en otra sentencia, que dice: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). En el presente caso, certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que, por otra parte, certifica la no recepción de dicha carta, por motivos de desconocido (folio 29). Reseñar además la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2013, que añade que “no hay constancia de la recepción por parte del denunciante de los requerimientos de pago que le fueron enviados” (Rec. núm. 350/2012); indicando en consecuencia que, en cualquier caso, en el presente caso concreto, la documentación aportada no acredita siquiera el envío efectivo de esa carta de fecha 31 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 de octubre de 2012. En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., pues de la carta aportada a esta Agencia (folio 22) no se tiene constancia de su recepción o de su envío efectivo; por lo que dicha documentación no constituye prueba de que en este caso concreto se haya llevado a cabo dicho requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. En cualquier caso, indicar que en fecha 25 de febrero de 2015 SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. manifestó a esta Agencia que reconocía los hechos y la responsabilidad, al tratarse de un error excepcional, inusual e involuntario. Por lo tanto, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  14. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer los hechos y la culpabilidad la entidad imputada. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). Asimismo, recordar que, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional para la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la alegada por el banco sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), como ocurre en el presente caso concreto. Hay que indicar que en el presente caso concreto sí existe tal diligencia, pues, al conocer las actuaciones previas de investigación en fecha 4 de abril de 2014 (folio 8) la entidad imputada procedió a la baja en ASNEF en fecha 30 de abril de 2014 y VODAFONE recompró la deuda en fecha 3 de julio de 2014 (folios 71 y 75 a 94). . En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, sus apartados
  30. b)y d), procede imponer una multa de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y a D. G.G.G.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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