1/11 Procedimiento Nº PS/00051/2017 RESOLUCIÓN: R/02504/2017 En el procedimiento sancionador PS/00051/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/04/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que manifiesta que FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., (en lo sucesivo, FINECSA o la denunciada) ha tratado sus datos personales sin su consentimiento vinculados a un servicio que no ha contratado y los ha incluido, asociados a una deuda que no le pertenece, en un fichero de solvencia patrimonial. Aporta copia de los siguientes documentos: -Una denuncia presentada el 19/02/2015 en la Comisaría de Policía de MadridSalamanca en la que manifiesta que en fecha 02/12/2013 (Diligencias ***DILIGENCIAS.1) denunció en la Comisaría de Retiro la sustracción de su bolso conteniendo su documentación, hecho que tuvo lugar en 2005, y que desde entonces ha venido recibiendo reclamaciones de diferentes empresas por servicios que no ha contratado. Declara también que el 03/02/2015 recibió carta de I.S.G.F. Recuperaciones reclamándole una deuda en nombre de Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L., quien la había adquirido de VODAFONE. Que estos hechos han dado lugar a que sus datos hayan sido incluidos en el fichero ASNEF. En la denuncia se hace constar que la denunciante entrega en ese acto copia de un documento de ASNEF en el que figuran, como supuestos domicilios suyos en los que ella niega haber residido diversas direcciones. Ente ellas la de la calle (C/...1) (Madrid). - Escrito de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., a la denunciante respondiendo al acceso solicitado. De dicha documentación resulta que en fecha 05/02/2016 el DNI de la denunciante, ***DNI.1, su nombre y sus dos apellidos fueron incluido en ASNEF, informados por FINECSA, por una deuda de 286,45 euros, siendo la fecha de alta de la incidencia el 18/02/2011. El domicilio que consta en ASNEF vinculado a sus datos es calle (C/...1) (Madrid) En respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de la AEPD la denunciante declaró que no había presentado reclamación ante FINECSA al no haberle sido reclamada previamente cantidad alguna por parte de esa entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a FINECSA teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A. (FINECSA), en el escrito registrado con número de entrada ***REG.1, aporta como documento 1 impresión de pantalla en los que los datos de la denunciante figuran vinculados al domicilio calle (C/...1) (Madrid) y a una cuenta corriente terminada en XXXX. El domicilio es distinto del que consta en el DNI de la denunciante, que también es el facilitado como domicilio de contacto a esta Agencia. 2. FINECSA, en el escrito registrado con número de entrada ***REG.1, aporta como documentación acreditativa de la contratación copia del contrato firmado (documento 2), de las condiciones generales (documento 3) y del documento de entrega de la tarjeta firmado (documento 4). Respecto de la documentación aportada se hace notar que: Los únicos datos personales que figuran en el contrato son el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, figurando en blanco los datos de contacto (domicilio, teléfono,…) y de domiciliación bancaria. El domicilio y la cuenta bancaria de domiciliación, coincidente con los que constan en los sistemas de información, figuran en el documento de entrega de la tarjeta. A pesar de haber sido expresamente requerido no se aporta copia de la documentación acreditativa de la identidad del contratante. 3. La deuda vinculada a la denunciante se desprende de la copia del talón de venta de un ordenador personal a nombre de la denunciante y de las facturas vinculadas a dicha compra aportadas por FINECSA como documentos 6 a 9 adjuntos al escrito registrado con número de entrada ***REG.1. Las facturas, emitidas el 30/06/2010, 31/07/201, 31/08/201 y 30/09/2010 a nombre de la denunciante tiene un importe conjunto de 286,45 euros, coincidente con lo que consta en los sistemas de información de la entidad. 4. FINECSA aporta como documentos 11 a 16 de su escrito con número de entrada ***REG.1 copia de los requerimientos previos de pago remitidos entre el 03/09/2010 y el 31/12/2010. Todos ellos tiene como domicilio calle (C/...1)(Madrid). Fecha del requerimiento Importe reclamado 03/09/2010 90 € Plazo de pago A la mayor brevedad 25/09/2010 180 € A la mayor brevedad 20/10/2010 270 € 10 días 06/11/2010 270 € A la mayor brevedad 09/12/2010 286,45 € 7 días 31/12/2010 Sin especificar 8 días FINECSA manifiesta en su escrito registrado con número de entrada ***ENT.1 que no puede acreditar la entrega de los requerimientos de pago al haber sido realizados correo ordinario, si bien no consta en sus registros la devolución de ninguno de los requerimientos. 5. Según consta en la respuesta a la solicitud de acceso al fichero ASNEF aportada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 el escrito de denuncia, a 05/02/2016 los datos de la denunciante constaban incluidos el fichero ASNEF en relación con una deuda informada por una entidad distinta de la denunciada y por una segunda deuda informada por FINECSA por importe de 286,45 euros vinculada a una tarjeta de crédito que fue inscrita el 18/02/2011. Según se desprende de los documentos 17 y 18 aportados por FINECSA en el escrito registrado con número de entrada ***REG.1, los datos de la denunciante fueron comunicados por primera vez al registrado de impagados el 07/10/2010 con un importe de 270 euros y a 14/06/2016 FINECSA manifiesta no haber solicitado la exclusión de los datos de la denunciante. Respecto de la comunicación de los datos de la denunciante al fichero EXPERIAN DE IMPAGADOS se hace notar que si bien en la fecha de su inclusión (07/10/2010) la deuda que FINECSA tenía registrada a nombre de la denunciante ascendía a 286,45 euros, la máxima cantidad reclamada previamente mediante el requerimiento de 25/09/2010 era de 180 euros.>> TERCERO: En fecha 28/03/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador a FINECSA por una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en relación también con el artículo 38.1.c del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, respectivamente. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FINECSA, mediante escrito presentado por correo administrativo el 21/04/2017 que tuvo entrada en la AEPD el 25/04/2017, formula alegaciones en las que solicita el archivo del expediente e invoca en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos: - Afirma que los hechos que se le imputan son erróneos lo que vicia la calificación jurídica que la AEPD hace en el acuerdo de inicio del expediente sancionador. Explica que cuando contrató la Tarjeta de Compra se recabaron de la contratante todos los documentos necesarios para su identificación: La copia del DNI, la cuenta bancaria en la que deberían pasarse al cobro los recibos y una nómina que acreditaba su solvencia y la titularidad del DNI. - Afirma que remitió a la Inspección de Datos de la AEPD una copia de los documentos mencionados. Advierte que el domicilio que la contratante facilitó como propio no era el que figuraba en la copia del DNI pero coincidía con el resto de los documentos recabados de la contratante. - Declara que remitió a la Inspección de Datos en el curso de las actuaciones de investigación previa los documentos que acreditaban haber requerido de pago a su cliente con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia y que el requerimiento se hizo, como no podía ser de otro modo, al domicilio facilitado por la contratante. - Manifiesta que actuó de buena fe en la contratación y que procedió a dar de baja de los ficheros de solvencia los datos personales de la afectada el 09/06/2016, momento en el que tuvo conocimiento del posible fraude al comunicarle la denunciante que se había producido una suplantación de su identidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Con fecha 07/06/2017, de conformidad con lo prevenido en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se acuerda la apertura de un periodo de prueba: 1. Se dan por reproducidas a efectos de prueba la denuncia interpuesta por D.ª A.A.A. y la documentación aportada por ella tanto en ese trámite como en la respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FINECSA; el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de la denunciada al acuerdo de inicio del expediente. 2. Se acuerda la práctica de diligencias probatorias frente a FINECSA, ASNEF EQUIFAX, S.L., y CAIXABANK, S.A. 2.1. 2.2. 2.3. FINECSA evacuó el trámite de prueba en escrito de 28/07/2016. La entidad aportó en este trámite la copia del DNI de la denunciante que afirma haber recabado al tiempo de la contratación así como la copia de una nómina. Respecto a la exclusión de los datos personales de la denunciante del fichero de solvencia, aporta una impresión de pantalla de EXPERIAN en la que constan las fechas e importes que se comunicaron al fichero BADEXCUG y la fecha en la que cesó la comunicación de datos. EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en respuesta a las pruebas solicitadas aporta el 15/06/2017 impresiones de pantalla del fichero ASNEF de las que se desprende la existencia de una incidencia informada por FINECSA, vinculada al NIF ***DNI.1, a nombre de la denunciante, con fecha de alta 18/02/2011 y fecha de baja 30/07/2016. El saldo deudor en la fecha de alta ascendía a 106,45 euros y pasa en febrero de 2014 a 286,45 euros. CAIXABANK, S.A., en escrito de fecha 28/06/2017, manifestó que la denunciante había figurado como titular única de la cuenta bancaria ***CUENTA.1, desde la apertura (el 29/04/2016) hasta la cancelación el 10/10/2016). Esta cuenta consta en el contrato que se celebró con FINECSA como el medio de pago. HECHOS PROBADOS PRIMERO: D.ª A.A.A. declara en su denuncia que FINECSA ha dado de alta un contrato a su nombre (nombre, dos apellidos y NIF) celebrado por un tercero suplantando su identidad y ha incluido sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda derivada de aquél a la que ella es ajena. SEGUNDO: La denunciante aportó copia de su DNI, número ***DNI.1, en el que figura como domicilio el ubicado en Madrid calle (C/...2), (folio 3) TERCERO: Obra en el expediente copia de la denuncia policial presentada por la denunciante en la Comisaría de Policía de Madrid-Salamanca en fecha 19/02/2015 (folios 4 y 5). En el escrito de denuncia consta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 -Que el 02/12/2013 (diligencias ***DILIGENCIA.1) había presentado en la Comisaría de Distrito de Retiro de Madrid denuncia por la sustracción de un bolso que contenía su documentación, hecho que aconteció varios años antes, en 2005. - Que desde la fecha en la que se produce la sustracción viene recibiendo reclamaciones de diversas empresas por servicios que no ha contratado. - Que nunca ha suscrito ningún contrato con VODAFONE ESPAÑA, S.A. y que desconoce quién puede haberlo hecho. Añade que el 03/02/2015 recibe carta de ISGF Recuperaciones, S.L., reclamándole una deuda supuestamente contraída con VODAFONE ESPAÑA, S.A., de 349,82 euros vinculada al expediente con referencia ***EXP.1. Que parece ser que le reclaman otra deuda a su nombre (número de referencia ***REF.1) por importe de 353,30 euros. - Que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF. - Que hace entrega en ese acto del Histórico del fichero ASNEF en el que vinculadas a sus datos personales constan diversas direcciones en las que no ha residido nunca: Una en ***LOCALIDAD.1(Madrid) y dos en ***LOCALIDAD.2 (Madrid), en calle (C/...1)y (C/...3), respectivamente. CUARTO: FINECSA no aportó a la AEPD con su respuesta al requerimiento informativo efectuado por la Inspección de Datos en el E/02206/2016 la copia del DNI de su cliente. Ello, pese a que se le había solicitado expresamente en el requerimiento que se le hizo (folio 24) y a que en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente afirmó haberla presentado. QUINTO: En el contrato de Tarjeta de Compra del que deriva la deuda atribuida a la denunciante –cuya copia ha sido facilitada por FINECSA-, que se encuentra firmado si bien la firma es sustancialmente distinta de la que consta en el DNI remitido por la denunciante, se recogen los siguientes datos personales: el nombre y dos apellidos de la denunciante y su número de NIF. El contrato tiene fecha de 12/06/2010 y no contien ninguna dirección postal ni cuenta bancaria de domiciliación de los pagos. (Folio 29) SEXTO: Obran en el expediente aportados por FINECSA diversos documentos relativos a las compras efectuadas por su cliente, identificada con los datos personales de la denunciante, en los que figuran la cuenta bancaria de domiciliación de recibos a nombre de dicho cliente (***CUENTA.1) y una dirección postal ubicada en ***LOCALIDAD.2, Madrid, de calle (C/...1). SÉPTIMO: La documentación remitida por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., pone de manifiesto que FINECSA informó una deuda al fichero ASNEF, vinculada al NIF del que es titular la denunciante (***DNI.1) a su nombre y a sus dos apellidos, siendo la dirección postal de notificaciones la calle (C/...1), de ***LOCALIDAD.2. La incidencia se dio de alta en ASNEF el 18/02/2011 y de baja el 30/07/2016. El saldo deudor en la fecha de anotación de la incidencia era de 106,45 euros pasando desde febrero de 2014 (a tenor de la documentación remitida a esta Agencia) a 286,45 euros que permanece invariable hasta la fecha de baja (folios 90 a 96 y 102) OCTAVO: Durante la fase de prueba del expediente sancionador, y en respuesta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 diligencia probatoria efectuada por la Instructora, FINECSA ha aportado copia de dos documentos que no había facilitado anteriormente pese a que habían sido expresamente solicitados durante la investigación previa: - La copia de un DNI con el número ***DNI.1. Aparece como titular A.A.A. y como domicilio calle (C/...2), de Madrid. Como fecha de caducidad del documento se puede leer “08-2010”. La firma del documento no coincide ni con el DNI aportado por la denunciante ni con la que aparece en el contrato suscrito con FINECSA que esa entidad aporta. (Folio 116) - La copia de una nómina correspondiente a un trabajador identificado con el NIF, nombre y dos apellidos de la denunciante, supuestamente expedida por la empresa Rubimar Restauración, S.L., el 30/04/2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12 de la LOPD, que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La LOPD se refiere en su artículo 6 al principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y dispone bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...”. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “Calidad de los datos” y establece en el apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en su apartado 4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD se ocupa (capítulo I del Título IV) de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en el artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (….) . El artículo 38 apartado 3 añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 43.1 del RLOPD (“Responsabilidad”) dispone: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en su artículo 89.1 indica que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: (…)
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad” (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por otra parte, la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en su artículo 28 bajo la rúbrica Responsabilidad: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” La norma transcrita sigue el criterio vigente en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual es imprescindible la existencia de culpabilidad del sujeto presuntamente infractor para que nazca responsabilidad sancionadora lo que impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva de aquél. La responsabilidad sancionadora presupone la existencia de una conducta antijurídica, descrita en el tipo sancionador, y del elemento subjetivo de la infracción. La presencia de este elemento como condición para que nazca responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE es imprescindible para imponerlas. IV La apertura del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos ocupa vino motivada por no haber acreditado FINECSA que con ocasión del contrato celebrado a nombre de la denunciante en junio de 2010 (contrato de Tarjeta de Compra) había obrado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LOPD, con la diligencia que era exigible. El principio del consentimiento alude a la necesidad de recabar y obtener el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. A tenor del artículo 6 LOPD el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Esto significa que la entidad responsable del fichero al que se incorporan los datos personales debe adoptar al tiempo de la contratación las medidas que la diligencia que es procedente aconseja para verificar que el cliente es el verdadero titular de los datos que facilita como suyos. Muy esclarecedora es en ese sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 31/05/2006 (Rec. 539/2004) que en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). El Antecedente Segundo de esta resolución pone de manifiesto –y se reitera en el Hecho probado Cuarto- que FINECSA no aportó a la Inspección de Datos en el curso de las Actuaciones de Investigación efectuadas ni la copia del DNI de la persona que contrató con ella ni cualquier otro documento que hiciera prueba de que aquélla era la titular de los datos objeto de tratamiento. En tanto no existía ninguna prueba de que el cliente de FINECSA era titular de los datos que facilitó para su identificación la entidad no estaba en condiciones de acreditar que el tratamiento de datos realizado fuera legítimo y respetuoso con el artículo 6.1 LOPD. Asimismo, en tanto no estaba en condiciones de acreditar la identidad de su cliente tampoco podía acreditar la titularidad de la deuda que se atribuyó a la denunciante y por la cual sus datos fueron informados a un fichero de solvencia patrimonial, conducta que resultaba contraria al principio de exactitud y veracidad de los datos (ex artículo 4.3 LOPD) en relación con el artículo 38.1.a del RLOPD. Razones todas ellas que determinaron la apertura de un expediente sancionador contra FINECSA por una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD. V En la fase probatoria del PS/00051/2017, y en respuesta a la diligencia probatoria practicada por la Instructora, FINECSA ha remitido a la AEPD la copia del DNI que recabó de su cliente con ocasión de la contratación. En el documento consta como titular A.A.A.y el número de NIF es el de la denunciante. En definitiva, la documentación aportada por FINECSA en el periodo probatorio del expediente obliga a concluir que la entidad sí obró diligentemente en el cumplimiento de la normativa de protección de datos cuando celebró el contrato de Tarjeta de Compra del que deriva la deuda atribuida a la denunciante, diligencia que se traduce en haber recabado del cliente y conservado a disposición de la AEPD copia del documento personal que acreditaba su identidad. Al hilo de lo anterior es importante subrayar que no es competencia de esta Agencia determinar si la persona que contrató con FINECSA era un tercero que obró suplantando su identidad o no lo era. Cuestión de naturaleza penal que excede por completo del ámbito competencial atribuido a la AEPD por su normativa reguladora. La función de la AEPD (ex artículo 37.1. LOPD) consiste en esencia en velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos y controlar su aplicación. Resulta por ello que, incluso en la hipótesis de que el tratamiento de los datos de la denunciante por parte de la responsable del fichero pudiera ser antijurídico –lo que sucedería, por ejemplo, en el caso de que un tercero hubiera facilitado como propios los datos personales de la afectada suplantando su identidad- en tanto FINECSA obró diligentemente y procedió a identificar documentalmente al cliente, ninguna responsabilidad podría exigírsele pues faltaría el necesario elemento culpabilistico o elemento subjetivo de la infracción. A propósito de la ausencia de culpabilidad de la entidad responsable del tratamiento podemos traer a colación la SAN de 29/04/2010 en la que el Tribunal, en un supuesto análogo al que nos ocupa, manifestó lo siguiente (Fundamento de Derecho SEXTO): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “Es cierto que el denunciante no ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal por parte de (...), pero no lo es menos que nos hallamos ante un supuesto de uso fraudulento de su identidad por parte de un tercero (…) que se hizo pasar por D. ***NOMBRE.1 (…) por lo que nada hacía sospechar que dicha persona no era quien aparentaba ser. Así, al igual que razonamos en nuestra sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, no cabe apreciar culpabilidad alguna (ni siquiera a título de culpa o falta de diligencia) en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal con una documentación en apariencia auténtica y a ella correspondiente, por lo que estaba legitimada para el tratamiento de sus datos de carácter personal”. La misma Sentencia afirma también que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato”. (El subrayado es de la AEPD) De conformidad con las reflexiones expuestas corresponde acordar el archivo de las presentes actuaciones seguidas contra FINECSA al haber quedado acreditado que actuó diligentemente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LOPD y normas de desarrollo. Aunque la conducta examinada pudiera suponer un tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o una vulneración del principio de calidad de los datos (lo que constituiría a priori una infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada en el artículo 44.3.b y/o una infracción del artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 38.1.a del RLOPD) tal conducta no es merecedora de reproche o sanción administrativa con arreglo a la LOPD, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas STC 76/1999) es esencial la presencia del elemento subjetivo de la infracción para exigir responsabilidad en el marco del Derecho Administrativo sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR la finalización del expediente sancionador PS/00051/2017 y el archivo de las actuaciones practicadas, por cuanto no es exigible responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos denunciados a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., al haber obrado la entidad con la diligencia procedente a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es