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PS-00051-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00051/2018 RESOLUCIÓN R/00548/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/051/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJA SUR BANCO, SAU., vista la denuncia presentada por E.E.E., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/02/18, DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAJA SUR BANCO SAU., mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 07/09/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde denuncia que: “CAJASUR le reclama una deuda, la cual el denunciante manifiesta que había sido saldada 6 meses antes. Tras esto, se incluye al denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial de EQUIFAX y de EXPERIAN por esta deuda”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Testimonio notarial en el que se da fe de un documento en el que K.K.K., jefe del departamento de contencioso de CAJASUR BANCO S.A.U. certifica a fecha de 25/11/16 que CAJASUR ha aceptado la dación en pago de una finca como medio para extinguir la deuda derivada de los préstamos hipotecarios ***PREST.1 y ***PREST.2, realizándose una compraventa a la mercantil HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L. para dar por extinguida la deuda. b).- Escritura de compraventa en la que, a fecha de 25/11/16, se vende la finca a HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U. c).- Carta enviada por CajaSur al denunciante el 03/05/17, en la que se le reclama una deuda de 96.263,00 € en relación con el contrato ***PREST.1. En dicha carta también se informa de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX en el caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 10 días. d).- Carta de ASNEF-EQUIFAX al denunciante el 23/05/17, en la que se le informa de que CAJASUR BANCO SAU le ha incluido en el fichero ASNEF por un incumplimiento de 96.984,97 € el día 22/05/17. e).- Carta de EXPERIAN al denunciante el 23/05/17, en la que se le informa de su inclusión en el fichero BADEXCUG, el 21/05/17, por parte de CAJASUR BANCO SAU y por un importe de 96.984,97 €. f).- Burofax remitido por el denunciante el 05/06/17 a CAJASUR BBK (destinatario “CAJASUR BANCO SAU (C/...1)(CORDOBA)”), en el que solicita que le acrediten que se han cancelado sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial de ASNEF-EQUIFAX y de EXPERIAN. Acuse de recibo de dicho burofax el día 06/06/17. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa CAJASUR, remite, entre otras, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. Con fecha 28/11/17, según manifiesta CAJASUR, se inició el proceso para realizar los cambios contables en los sistemas informáticos de CAJASUR, de tal modo que quedaran en una situación contable de “Baja Definitiva Condonación”. Así se hizo con el préstamo ***PREST.2; pero no se realizó con el préstamo ***PREST.1 debido a un error humano involuntario. 2. El citado error, según manifiesta CAJASUR, supuso que se iniciasen los trámites para incluir los datos del denunciante en los ficheros de morosidad con fecha 21/04/17. 3. Con fecha 29/05/17 CAJASUR abrió una incidencia interna para resolver la situación del préstamo ***PREST.1 y eliminar los datos del denunciante de los ficheros de morosidad, según se desprende del Registro de esta Incidencia en los sistemas informáticos de CAJASUR presentado como adjunto al escrito presentado por CAJASUR el 17/11/17. De dicho registro se extrae que se hizo efectiva la baja en el fichero EXPERIAN EL 25/06/17. También se presenta carta de EXPERIAN dirigida a CAJASUR y fechada el 31/10/17 indicando que en esa fecha no figura información del denunciante en el fichero BADEXCUG. TERCERO: EXPERIAN indica, respecto de los datos del denunciante presentes en el fichero BADEXCUG que hayan sido informados por CAJASUR que: 06/01/13 30/04/17 ***PREST.1 21/05/17 28/05/17 ***PREST.2 06/01/13 04/12/16 CUARTO: EQUIFAX indica, respecto a los datos del denunciante presentes en el fichero ASNEF que hayan sido informados por CAJASUR que: A.A.A. 96.263,00 euros 08/01/13 04/05/17 22/05/17 30/05/17 27.916,41 euros 08/01/13 06/12/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, se constata que: 1.- El 06/01/13 y el 08/01/13 existe un alta en el fichero BADEXCUG y en el fichero ASNEF respectivamente, de los datos personales del denunciante por un importe de 96.263,00 euros, informado por CAJASUR. 2.- El 25/11/16, CAJASUR certifica la aceptación de la dación en pago para extinguir la deuda de los préstamos hipotecarios ***PREST.1 y ***PREST.2 y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 compraventa por parte de la mercantil HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIRARIOS de los activos pertenecientes al denunciante. 3.- El 30/04/17 y el 04/05/17 los datos personales del denunciante fueron dados de baja en el fichero BADEXCUG Y ASNEF respectivamente. 4.- El 03/05/17 CAJASUR envía un requerimiento previo de pago al denunciante requiriendo el pago de 96.236,00 euros y concediéndole un plazo de 10 días para la regularización de la deuda. 5.- El 21/05/17 y 22/05/17 se vuelve a dar de alta los datos en los ficheros de solvencia BADEXCUG y ASNEF respectivamente por el importe de 96.236,00 euros. 6.- El 28/05/17 y 30/05/17 los datos personales del denunciante son dados de baja de los ficheros de solvencia y crédito. 7.- CAJASUR reconoce que existió un error respecto a uno de los préstamos que dio lugar, en vez a su baja definitiva, a requerir el pago y a iniciar los trámites para su nueva inclusión en los ficheros de solvencia 8.- El 29/05/17, una vez detectado el error, se abrió incidencia interna en la entidad para eliminar definitivamente los datos del denunciante en los ficheros de solvencia. II En este caso, los datos personales del denunciante se encuentran incluidos en los ficheros de solvencia y crédito ASNEF y DADEXCUG desde el año 2013. Cuando en noviembre de 2016 el denunciante y la entidad llegan a un acuerdo para extinguir los préstamos hipotecarios, ésta última debió proceder a dar de baja los datos personales del cliente de los ficheros de solvencia pero esto no se produce hasta 5 meses después. Efectuada la baja de los datos, se vuelve a producir un nuevo proceso de alta en los dos ficheros de solvencia y crédito que dura 8 días y que, según reconoce la entidad, es fruto de un error personal involuntario. Los hechos expuestos relativos a CAJASUR, respecto a la inclusión de los datos personales de denunciante, en los fichero de solvencia patrimonial y de crédito, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en los artículos 38.1.c), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3

  1. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En este punto hay que recordar la doctrina que en la sentencia dictada por AN el 16/02/02 (recurso 1144/1999), donde se recoge que: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Por otra parte y tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5) de la LOPD. En el presente caso concreto, se da además la circunstancia de que la inclusión como moroso del denunciante se realiza en 2 ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello del perjuicio causado (sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/2017 (recurso 53/2016). Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: 1.- El carácter continuado de la infracción, al estar incluidos los datos del denuncian en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, durante 5 meses después de llegar a un acuerdo de extinción de los préstamos hipotecarios y 8 días más después de haberlos dado de baja en los ficheros por un alta errónea según la entidad (apartado 4.a agravado). 2.- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). 3.- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). 4.- En el presente caso concreto, se da además la circunstancia de que la inclusión como moroso del denunciante se realiza en dos ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello del perjuicio causado, sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/17 (rec. 53/16), constando dos altas en dichos ficheros, (apartado f). Como criterios atenuantes, se deben considerar los siguientes criterios establecidos en el mismo artículo 45.4 de la LOPD: 1.- La NO reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (SETENTA MIL EUROS). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CAJASUR, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  2. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a F.F.F., (y Secretario, en su caso a D. I.I.I.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a CAJASUR BANCO SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 o 42.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida D.D.D. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/051/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”>> SEGUNDO: Con fecha 07/03/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CAJASUR BANCO SAU, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 07/03/18, la entidad CAJASUR BANCO SAU, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 (cuarenta y dos mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/051/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAJASUR BANCO SAU De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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