1/14 Procedimiento Nº: PS/00051/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/12/2018 se recibe reclamación de la reclamante en la que indica que en relación con el expediente de apercibimiento A/211/2018, las cámaras siguen situadas en el mismo sitio, sin que hayan sido reubicadas. Aporta reportaje fotográfico hecho con cámara del teléfono móvil en el que se visiona un diario a 19/12/2018 y una casa de bloques de piedra gris enfrente con cuatro ventanas. Desde una verja de separación de las fincas colindantes que se ve en las fotos hasta la casa en la que está colocado un dispositivo hay una distancia considerable, de modo que no se aprecia claramente que sea una cámara de videovigilancia. Todas las imágenes que aporta son del mismo frontal y mismo dispositivo. SEGUNDO: Con fecha 12/02/2019 se recibe nuevo escrito de la reclamante indicando que las cámaras siguen situadas en el mismo sitio, sin que hayan sido reubicadas por sus propietarios, A.A.A., y B.B.B., (B.B.B. en lo sucesivo o la reclamada) y que siguen captando imágenes de su propiedad y de las personas que en dicho espacio se mueven. Aporta reportaje fotográfico en el que se visiona un diario a 11/02/2019 y una casa de bloques de piedra gris enfrente con cuatro ventanas, quizás a más de doce metros en la primera imagen en la que se verifica junto al diario de 11/02/2019.La pared que se ve sujeta un dispositivo y es la misma que la que se contenía en la reclamación En otras fotos se ve desde un espacio interior con una reja blanca en la ventana, con el literal “Desde dentro de la habitación de mi niña” y en frente se ve lo que podría ser la casa de bloques de piedra gris, sin que en ninguna de las fotografías se deduzca claramente que se trate de un sistema de videovigilancia. Otros escritos del mismo contenido se reciben de la reclamante el 13/03/2019, referido a la continuidad de la situación a 12/03/2019. TERCERO Con fecha 23/01/2019 la directora de la AEPD acuerda admitir a trámite la reclamación y se notifica a la reclamante. CUARTO: De la resolución del procedimiento de apercibimiento A/211/2018 firmada el 10/08/2018 destaca: “En el procedimiento A/00211/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a B.B.B., ( vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes,” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Resolviéndose: “1.- APERCIBIR a Doña B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras instaladas en el exterior de la finca, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vivienda de la denunciante. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 27 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Doña B.B.B., instaladas en ***DIRECCION.1. En concreto se denuncia la instalación de cámaras de vídeo en el exterior de la finca, pudiendo éstas grabar imágenes de la vivienda de la denunciante. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan varias cámaras SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras de videovigilancia ubicadas en la finca sita en ***DIRECCION.1, es Doña B.B.B.. TERCERO: Consta que en la finca a la que se refiere la denuncia se encuentran instaladas cámaras exteriores que se encuentran captando imágenes de zonas ajenas a la denunciada, al encontrarse situadas en la fachada lateral con enfoque a la vivienda de la denunciante. CUARTO: Consta que las cámaras instaladas en la fachada del inmueble, debido a sus características, a su ubicación en el exterior de la finca y a su orientación, pueden captar imágenes desproporcionadas de zonas ajenas a la denunciada, sin autorización. QUINTO: Consta que el 21 de mayo de 2018 (y, en segundo término, el 22 de mayo de 2018), se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 11 de junio de 2018, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 produjo el día XXX de 2018, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que por la parte denunciada se haya presentado ninguna alegación.” QUINTO: Según consulta a la base de datos de gestión de procedimientos de la AEPD, el acuerdo de inicio del procedimiento A/211/2018 de 17/05/2018, dirigido contra B.B.B. fue notificado a través de BOE, al no haber recogido en la oficina de Correos los avisos. Por otro lado, con respecto a la notificación de la resolución del procedimiento, A/211/2018 dirigida a B.B.B. sucedió algo similar, fue devuelta por sobrante-no retirada- en la oficina de correos el 25/09/2018. Figuran anotados en dicho certificado el intento de entregas los días 16 y 17/08/2018. Con fecha 11/09/2018 aparece la notificación edictal en el BOE. Figura procedimiento A/211/2018, nombre o razón social : L,P,R. y en NIF, * SEXTO: Con fecha 12/04/2019 la reclamante señala el NIf de la reclamada e indica que a nombre de la pareja de la denunciada es a quien consta el contrato “ del sistema de alarmas”. SÉPTIMO: Con fecha 24/04/2019, la directora de la AEPD acordó: “Iniciar procedimiento sancionador a B.B.B., por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado RGPD, y calificada de muy grave en el artículo 72.1
- a)de la LOPDGDD.” optándose en cuanto a sanción que pudiera corresponder a la de APERCIBIMIENTO. OCTAVO: Con fecha 10/5/2019, la reclamada efectúa alegaciones indicando: 1) El marido de la reclamante es su cuñado, hermano de su esposo, que mantienen “continuas denuncias falsas que se han resuelto en los Juzgados con sentencias favorables a nosotros”. 2) La vivienda fue objeto de actos vandálicos por lo que se contrató por su marido un servicio de seguridad con SECURITAS DIRECT el 5/10/2016, “sin que exista ninguna cámara que capte imágenes de la casa de la denunciada, pues el dispositivo que colocó la empresa es foto volumétrico, que es un clase de fotodetectores que se limita a “sacar fotos cuando se entra dentro de la finca”. Indica que si se traspasa el límite, no se produce grabación sino se sacan fotografías de cuando se entra en su finca. Adjunta copia de contrato de 5/10/2016 en el que se comprende la instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas, disponiendo de carteles y un detector perimetral exterior con imagen. Se incluye el servicio de verificación personal exterior del artículo 10.1.
- b)de la OM 316/2011 y no incluye el servicio de custodia de llaves 10.1.a de la citada orden). Se comprende un “kit alarma Securitas Direct, conectado a red con detector de movimiento con cámara color y flash” y otro perimetral. En el apartado de verificar salto de alarma por parte de SECURITAS se indica que la central receptora captará y grabará imágenes de los dispositivos instalados de acuerdo con el artículo 48 del reglamento de seguridad privada. “SECURITAS custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema instalado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Aportan fotografía de información de instalación de sistema de alarma. “A efectos del artículo 5.1 de la Ley 5/2014 de 4/04 de seguridad privada los servicios que se contratan son los recogidos en la letra
- f)y
- g)
- f)La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
- g)La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.” 3) Se adjunta copia de certificado de instalación y conexión firmado por SECURITAS el 5/10/2016 que indica que el marido de la reclamada ha contratado la prestación de servicios de seguridad a través de central de alarmas para el inmueble sito en (...) que coincide con el domicilio de la RECLAMADA. Los elementos y dispositivos instalados se corresponden con el grado 2 de seguridad establecido en la Orden INT/316/2011 de 1/02 sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada.” de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.” Figura la instalación de fotodetectores, no constando sistema de videovigilancia. NOVENO: Con fecha 10/05/2019 se recibe escrito de la reclamante que manifiesta que persiste la infracción. Aporta copia de una foto en la que se ve otra pared distinta a la de la foto inicial, y un dispositivo que no parece ser una cámara de videovigilancia, indicando que es “el soporte del sistema de alarma” y una verja metálica visible como límites de separación, indicando “foto donde instaló la empresa de seguridad inicialmente dicha cámara” Aporta misma foto que la de la denuncia inicial, que tampoco parece una cámara de videovigilancia en la fachada del denunciado, y una foto sacada desde la “habitación de su hija menor”, y de otra parte de la fachada con otro dispositivo que se ve desde la puerta principal de “mi vivienda habitual” DÉCIMO: Con fecha 9/09/2019, se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se DECLARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP, la no existencia de responsabilidad por parte de B.B.B. de la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.” Frente al mismo, no se recibieron alegaciones. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 20/09/2019, se recibe escrito de la reclamante que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14
- a)Desea conocer el estado de la reclamación.
- b)Solicita de forma genérica que “si hay algo en curso” se le envíe.
- c)Envía fotos en las que se aprecia que existe una valla de separación de viviendas con una tela verde , la vivienda en la que esta el dispositivo esta en una zona mas alta que la de la reclamada. HECHOS PROBADOS 1) La reclamante presupone que su vecina, con la que limita su vivienda en el terreno contiguo tiene dispuesto un sistema de videovigilancia al figurar según las fotos que aporta unos dispositivos en el exterior de su vivienda, manifestando que está previsiblemente enfocando partes de su vivienda. En las imágenes que aportó se ven dos frontales de la casa de la denunciada, y en una de ellas figura un dispositivo adosado a la pared en un frontal de la vivienda. En la otra foto un dispositivo en una viga. Ninguno de ellos puede verificarse que sean inequívocamente cámaras de videovigilancia. 2) De acuerdo con la reclamada, su marido y el de la reclamante son hermanos, y no guardan buena relación de vecindad y han acudido al Juzgado por “continuas” denuncias. 3) La vivienda a que se refiere la denuncia tiene contratado un servicio de seguridad con SECURITAS DIRECT desde 5/10/2016, “sin que exista ninguna cámara que capte imágenes de la casa de la denunciada”, pues el dispositivo que colocó la empresa es foto volumétrico, un tipo de fotodetectores que se limita a “sacar fotos cuando se entra dentro de la finca”, con servicio de central de alarmas, disponiendo de carteles. SECURITAS custodia las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En cuanto a la situación de la reclamante como interesada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Se ha de tener en cuenta que el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, por denuncia, y de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ”La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” La reclamante reclama una supuesta instalación de videovigilancia que podría enfocar su propiedad. Esta hipótesis se destruye por la copia del contrato de vigilancia suscrito con la empresa de seguridad, certificando que no se trataría de cámaras de videovigilancia. Por tanto, la mera denuncia con supuestos que no se corresponden con los hechos puestos de manifiesto en la tramitación del procedimiento tiene incidencia en la condición de interesado, pues no cualquier y toda presentación de denuncia ha de suponer por el mero hecho su acreditación. Procede reproducir la Sentencia de la Audiencia Nacional sala 1, de lo contencioso-administrativo, recurso 786/2010 de 11/11/2011. Así en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO determina: “A tal fin deviene necesario traer a colación la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 dictada también respecto de una resolución del Director de la AEPD que acordó el archivo de un procedimiento incoado en virtud de una denuncia formulada por los recurrentes, y que apreció tal falta de legitimación activa, al no justificar dichos actores que ni la apertura del expediente disciplinario ni la sanción de la entidad denunciada pudieran producir un efecto positivo en la esfera jurídica de los mismos, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Sentencia que, entre otras, contiene las siguientes consideraciones: (...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003,28-11-2003,30-11-2005, entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue(SS. 21-11-2005,30-11-2005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...) Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -Rec. 101/2004). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" señalando la sentencia de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,..." En la misma línea, y con mayor contundencia, también la doctrina de la STS de 6/10/ 2009 (Rec. 4712/2005 ), asimismo dictada en un supuesto muy similar al ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente: “La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Dada la necesaria aplicación de tal doctrina del Alto Tribunal al presente supuesto resulta que en él, lo que pretende y solicita el actor, tanto en el suplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación de la misma es la declaración de que la clínica denunciada ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD , por haber captado imágenes suyas sin su consentimiento, argumentando que cuando la Agencia fue a inspeccionar tal clínica, cinco meses después de ocurridos los hechos, la realidad era bien distinta, pues en dicho lapso temporal habían creado una apariencia de haber actuado conforme a la legalidad. Resulta, por tanto, que dicho denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que el denunciado pueda ser considerados infractor de la LOPD, por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del Art. 69.
- b)de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido.” A la reclamante se le informara cuando se dicte la resolución que se ha producido y que puede consultar la misma en la web considerando que el artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. La disposición de un sistema de detección con una empresa de seguridad está amparada por el interés legítimo por parte de la empresa de seguridad, y es proporcional pues solo toma imágenes en caso de producirse una intrusión en la propiedad. III De acuerdo con los datos obrantes, se ha tenido constancia de que en la vivienda de la reclamada existe un dispositivo de detección que por movimientos, en un momento dado captaría imágenes que pueden conteener datos de carácter personal, esto es, según la definición del RGPD, artículo 4.1:” toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; La finalidad de la instalación es evitar intrusiones en la propiedad privada, para lo cual, solo en el momento en que se traspasa el límite se pone en funcionamiento. De acuerdo con la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, artículo 1, se indica: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente Instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Siempre que cumplan en resto de requisitos podrían recoger datos de carácter personal, además de los sistemas clásicos de cámaras de circuito cerrado de televisión, el uso de cualquier sistema o elemento electrónico fijo o móvil si es capaz de capturar datos de imágenes, por ejemplo cámaras portátiles, webcams, o cámaras de infra rojos. IV La Ley 5/2014, de 4/04 de Seguridad Privada indica: Artículo 5. Actividades de seguridad privada “1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
- f)La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
- g)La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad “1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
- f)Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.” Artículo 42. Servicios de videovigilancia “1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. 2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. 3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. 4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. 5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. 6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento “1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.” Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas “1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. 2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
- a)El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas.
- b)El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida.
- c)Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga. 3. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad.” La Orden INT/316/2011, de 1/02, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada indica: Artículo 1. Ámbito material. “1. Únicamente las empresas de seguridad autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad y alarma, cuando estos pretendan conectarse a una central de alarmas o a los denominados centros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 de control o de video vigilancia que recoge el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Seguridad Privada, para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas o centros de control, será preciso que la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad inscrita en el Registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado Reglamento y a lo establecido en la presente Orden. Dentro de las instalaciones que pueden llevar a término las empresas de seguridad se encuentra la de Central Receptora de alarmas (art. 5.1.
- b)y 47 de la ley 5/2014). La norma que específicamente regula estas dispone (Orden INT/316/2011, de 1/02, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada) que la empresa de seguridad habrá de proceder a la verificación de la alarma que salte en el lugar en que la central receptora esté instalada antes de transmitir está a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La forma de verificación puede ser cualquiera de las mencionadas en la norma (verificación secuencial, verificación mediante video, verificación mediante audio o verificación personal). Como complemento -que no sustitución- de dichas formas de verificación, la Orden permite que las centrales de alarma llamen (“cuando lo consideren conveniente o necesario”) a los teléfonos (fijos o móviles) facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la alarma recibida. Artículo 8. Verificación mediante video. “1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de video ha de ser activado por medio de un detector de intrusión o de un video sensor, siendo necesario que la cobertura de video sea igual o superior a la del detector o detectores asociados. 2. El proceso de verificación mediante video sólo puede comenzar cuando la señal de alarma haya sido visualizada por el operador de la central de alarmas. Iniciada la verificación, el sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la alarma y dos imágenes posteriores a ella, en una ventana de tiempo de cinco segundos, de forma que permitan identificar la causa que ha originado ésta. 3. Los sistemas de grabación utilizados para este tipo de verificación no permitirán obtener imágenes del lugar supervisado, si previamente no se ha producido una alarma, salvo que se cuente con la autorización expresa del usuario o la norma exija una grabación permanente.” En el presente supuesto figura en el contrato: “fotodetector perimetral de movimiento con cámara color y flash y servicio de verificación presencial por vigilante Securitas.” V El servicio que prestan las empresas de seguridad y sus implicaciones en materia de protección de datos, en este caso por la Instalación y/o mantenimiento de los equipos y sistemas de detección de intrusos con utilización de los equipos o acceso a las imágenes es legítimo. Se trata de empresas de seguridad que en este caso presta servicio de central de alarmas y captación de imagen en modo fotografía, de modo que cuando se activa la alarma salta directamente la imagen que es visionada por el personal de la empresa de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 El RGPD define «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. Y «responsable del tratamiento» o «responsable» es la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento. En el presente caso, los datos personales obtenidos por la empresa de seguridad mediante la firma del contrato de la información que le aporta el usuario no se tratan “por cuenta del” usuario, sino que dichos datos personales sirven para establecer una relación jurídica directa entre la empresa de seguridad y el usuario. La empresa de seguridad utiliza los datos personales para el establecimiento y cumplimiento de la prestación a la que se obliga mediante el citado contrato de arrendamiento de servicios. En definitiva, la empresa de seguridad determina los fines y los medios del tratamiento de dichos datos personales para la prestación del servicio al que se obliga. En el cumplimiento de la prestación a la que se compromete la empresa de seguridad mediante el contrato de arrendamiento de servicios no actúa “por cuenta del” usuario, sino que le presta el servicio de seguridad comprometido, que constituye el objeto social propio de la empresa de seguridad.” No nos encontramos, por tanto, respecto de dichos datos personales, ante un encargado del tratamiento. Ello significa que la empresa de seguridad tendrá todas las obligaciones propias del responsable del tratamiento en relación con los datos personales que trata para la prestación del servicio de seguridad a los usuarios de este. Entre ellas la de que los datos personales sean tratados solamente para los fines determinados, explícitos ilegítimos para los que se recogieron (art. 5.1.
- b)RGPD), y no para fines incompatibles con ellos. Contrariamente a lo denunciado por la denunciante, no se captan imágenes de modo permanente, pues en el caso de la video detección cuando alguien irrumpe en la instalación, si existe la posibilidad de que si se accede, se tomen imágenes que por un lado, sirven para contrastar si el salto de alarma es cierto, y por otro lado puede identificar o hacer identificable a la persona que está entrando en propiedad privada, con conexión a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La base del tratamiento es la defensa de la propiedad privada como facultad inherente a su propietario, por tanto interés legítimo. En el presente supuesto, no resulta responsable del sistema implantado la persona denunciada por la denunciante. El sistema contratado es legítimo y el enfoque del dispositivo esta creado para prevenir intrusiones en la propiedad de la reclamada, sin que se acredite por su existencia afectación a los derechos de la reclamante, por lo que procede su archivo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP, la no existencia de responsabilidad por parte de B.B.B. por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, de conformidad con en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es