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PS-00051-2020

1/12  Procedimiento Nº: PS/00051/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 14/11/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VOX ESPAÑA, con NIF G86867108 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: que el 29-04-2019 envió correo electrónico a VOX con la intención de dar cuenta de una serie de irregularidades y solicitando la baja del partido; que viendo que no recibía respuesta el 11-05-2019 envía nuevo correo electrónico reiterándoles la baja y comunicación para supresión de todos sus datos, recibiendo acuse de recibo el día 16-05-2019 confirmando la supresión de los mismos; que ese mismo día recibe correo para su traslado al departamento de afiliados y el 15-10-2019 un correo electrónico en su cuenta ***EMAIL.1 de VOX ofreciéndole ser apoderada en las elecciones generales del 10/11/2019; que ese cargo solamente se lo ofrecen a afiliados por lo que se deduce que aún conservan todos sus datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 12/12/2019, fue trasladada a la entidad la reclamación presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El 20/12/2019 el reclamado manifestaba que en el momento de tener conocimiento de la solicitud de baja de la ex afiliada, se procedió a la misma tal y como se le contesto por correo y que según consta en su ficha fue efectiva el 16/05/2019. Posteriormente, el 02/01/2020 se aportó certificado de representante del citado partido político manifestándose en ese mismo sentido. TERCERO: El 11/02/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 CUARTO: Con fecha 24/03/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1.a), tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo legal establecido para ello, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  3. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 14/11/2019 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante manifestando que el 29-04-2019 envió correo electrónico a VOX con la intención de dar cuenta de una serie de irregularidades y solicitar la baja del partido; que al no recibir respuesta alguna, el día 11-05-2019 remite nuevo correo electrónico reiterando la baja y, asimismo, comunicando para supresión de todos sus datos personales, recibiendo acuse de recibo el día 16-05-2019 confirmando la supresión de los datos; que ese mismo día recibe correo para su traslado al departamento de afiliados; que el 15-10-2019 recibe un correo electrónico ofreciéndole ser apoderada en las elecciones generales del 10/11/2019, cuando dicho cargo se ofrece solamente a afiliados por lo que se desprende que aún conservan todos sus datos de carácter personal; que este hecho es constitutivo de infracción de conformidad con el RGPD. SEGUNDO: Consta que la reclamante el 11/05/2019 remitió correo electrónico a VOX señalando: “Por la presente les reitero den trámite de manera inmediata a mi baja del partido. Ya se les envió un correo electrónico (29-04-2019) acompañado de un escrito firmado por mí para que procedieran a ello y se me ha cargado en mi cuenta una cuota (que ya ha sido devuelta). Por otro lado, aprovecho la ocasión, para comunicar mi EXPRESO DESEO de hacer uso de mi DERECHO A SUPRESIÓN de mis datos, NO DANDO CONSENTIMIENTO ALGUNO al partido político VOX para ningún tratamiento (esto incluye comunicaciones por cualquier medio). Todo ello conforme al art. 15 de la Ley 3/2018 sobre Protección de Datos y garantía de derechos digitales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Asimismo, se le da un plazo de 10 días para que emitan certificado, escrito o documento análogo que así exprese que TODOS mis datos han sido eliminados, conforme al art. 19 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya obtenido respuesta se procederá a la tramitación de la denuncia correspondiente a la Agencia Española de Protección de Datos. Quedan igualmente apercibidos aquellos cargos de VOX en la provincia de Castellón que, tras la supresión de mis datos, sigan usando mi número de teléfono, correo electrónico o cualquiera de mis datos para cualquier tipo de comunicación pues obtuvieron los mismos a través de la Sede Nacional de VOX (ficha de afiliación), sin perjuicio en las responsabilidades en las que pudieran incurrir estas personas a título individual tanto de tipo administrativo como penal. Se adjunta archivo de solicitud firmado por mí”. TERCERO: Consta correo electrónico remitido por el DPD de VOX de 16/05/2019 respondiendo a la reclamante e indicando: “Buenos días, procedemos a la supresión de sus datos personales. Reciba un cordial saludo” CUARTO: La reclamante recibió correo electrónico el 16/05/2019, cuyo objeto era “REITERANDO BAJA DEL PARTIDO Y DERECHO DE SUPRESIÓN DE DATOS”, señalándose lo siguiente: “reenvío su mensaje al Dpto. de Gestión de Afiliados. (…)” QUINTO: El 15/10/2019 VOX remitió a la reclamante correo electrónico con el siguiente mensaje: (…) Otra vez tenemos elecciones Generales. En esta ocasión, ya tenemos compañeros en el Congreso y en el Senado. Tenemos la posibilidad de entrar de nuevo con más fuerza. Vox está haciendo un gran esfuerzo por entrar en las instituciones y mejorar España Para evitar los problemas de anteriores elecciones a la hora del recuento de votos, votos anulados injustamente y falta de papeletas, necesitamos tu ayuda. CADA VOTO CUENTA. En este sentido, queremos que participes como apoderado electoral de VOX y defiende los votos que nos llevarán a más Instituciones donde lucharemos por una España mejor. No es necesario ser afiliado y es compatible con ser candidato. Es muy sencillo, entra en nuestra web de apoderados y rellena la ficha: Inscribirme como apoderado Una vez enviado recibirás un SMS en tu móvil para que confirmes tu solicitud. Posteriormente, recibirás en tu bandeja de correo electrónico, un mensaje que te garantizará que tus datos han llegado correctamente y los coordinadores de campaña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 se pondrán en contacto contigo para entregarte la acreditación y explicarte tu papel en el proceso electoral. (…) SEXTO: El 02/01/2020 el Secretario General de VOX remitió escrito certificando que la reclamante dejo de ostentar la condición de afiliada a dicho partido político desde el 16/05/2019. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  4. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  5. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  6. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  7. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  8. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  9. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Los hechos denunciados se materializan en el tratamiento de los datos de carácter personal por el reclamado con posterioridad a la solicitud de baja por la afectada; baja que fue confirmada por el reclamado y con posterioridad a la misma y a su confirmación la reclamante recibió un correo electrónico el 15/10/2019 en el que se le ofrecía ser apoderada en las elecciones generales del 10/11/2019, de lo que se deduce que sus datos de carácter personal aún se conservaban y continuaban siendo tratados por el reclamado. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  10. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán:
  11. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia (…)
  12. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (responsabilidad proactiva)” Por otra parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. También el artículo 17 del RGPD, Derecho de supresión («el derecho al olvido»), establece: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  15. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  16. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  17. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  18. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  19. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  20. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12
  21. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  22. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  23. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  24. h)e i), y apartado 3;
  25. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  26. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. Por otra parre, el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. IV La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  27. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  28. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V La documentación aportada al expediente evidencia que el reclamado ha vulnerado el artículo 6.1.
  29. a)del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito de los datos de la reclamante al remitirle correo electrónico 15/10/2019 sin autorización ni consentimiento al haber solicitado aquella con anterioridad su baja del partido y haberse confirmado esta mediante correo electrónico remitido por el reclamado a la afectada. En este caso, no hay otra causa de legitimación del tratamiento con posterioridad a la solicitud de cancelación de sus datos y la respuesta de que habían sido cancelados. El propio Secretario General de la organización política en escrito remitido a este centro directivo ha certificado que la reclamante dejo de dejo de ostentar la condición de afiliada a dicho partido político desde el 16/05/2019. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos similares ha considerado que cuando el titular de los datos niega el consentimiento en el tratamiento de sus datos corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo el responsable del tratamiento recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Así, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. Hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los datos de carácter personal y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  30. a)a
  31. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  32. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
  33. b)así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  34. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  35. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  36. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  37. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  38. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  39. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  40. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  41. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  42. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  43. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  44. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  45. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  46. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  47. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  48. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  49. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  50. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  51. f)La afectación a los derechos de los menores.
  52. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  53. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  54. a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores: El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad reclamada. Solo se ha visto afectada una persona por la conducta infractora. Aunque el perjuicio para la reclamante existe, se puede considerar que no es significativo. La entidad reclamada no consta que haya adoptado medidas para evitar que se produzcan incidencias similares. No se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, aunque la actuación revela falta de diligencia grave. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. La entidad reclamada es un partido político de implantación nacional. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a VOX ESPAÑA, con NIF G86867108, por una infracción del artículo 6.1.
  55. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  56. a)del RGPD y considerada a efectos de prescripción en el artículo 72.
  57. b)de la LOPDGDD como muy grave, una sanción de 1.500 € (mil quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOX ESPAÑA, con NIF G86867108. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  58. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  59. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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