1/14 Expediente N.º: EXP202310875 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL EQUITACIÓN con NIF G88409586 (en adelante, la parte reclamada). DE Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Después de señalar que no ha facilitado ningún dato personal a la citada Asociación, la parte reclamante manifiesta que la parte reclamada expone, sin mediar consentimiento previo, sus datos identificativos, tales como nombre y apellido, en respuestas realizadas por dicha entidad a reseñas que otras personas dejaron en el perfil de GOOGLE de la misma. Manifiesta que en dicha reseña se alude a una sentencia de un procedimiento entablado entre la ASOCIACIÓN PROYECTO EDUKA contra la parte reclamante, por lo que entiende que se han comunicado datos entre dichas asociaciones, sin su consentimiento. No obstante, la parte reclamante no aporta evidencias sobre esta comunicación de datos entre asociaciones, que acrediten que dicha sentencia fue facilitada por aquella Asociación a la parte reclamada, ni que sea esta la sentencia aludida en las reseñas en cuestión. La parte reclamante aporta tres pantallazos del perfil de Google de la Escuela Nacional de Equitación – ENE – donde se responde a los comentarios negativos respecto de la entidad reclamada que dejaron otras personas en dicho perfil. El texto de las respuestas de la parte reclamada a estos comentarios consta reproducido en el Hecho Probado Segundo. Entiende la parte reclamante que los hechos manifestados constituyen un tratamiento sin base legítima y que se ha omitido el deber de informar acerca del tratamiento de los datos. SEGUNDO: Con fecha 01/08/2023, por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD se accede al perfil de empresa de la parte reclamada, comprobando que siguen visibles las reseñas y las respuestas a las mismas objeto de la reclamación. Respecto de la fecha de estas reseñas, se indica “Hace un mes”, “Hace 4 meses” y “Hace 6 meses”. Se constata, asimismo, que existe otra reseña más con una respuesta similar, con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 mismo texto transcrito en el Antecedente Primero. Incluye la indicación “Hace 7 meses”. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, el 2 de agosto de 2023, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 13 de agosto de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, el 14 de agosto de 2023, siendo este fue devuelto por “Ausente (no retirado en oficina)”. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. CUARTO: Con fecha 25 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Para conocer el objeto social de la entidad reclamada se sigue el enlace: “Quiénes somos - Escuela Nacional de Equitación (escuelanacionalequitacion.es)”. Siguiendo este enlace se accede a su página web donde se indica públicamente, entre otros, los siguientes aspectos: “La ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN (ENE) es una iniciativa impulsada desde la Cátedra de estudios Eduka, y en concreto de su grupo de investigadores del Campus en Equitación, creado en la Universidad Rey Juan Carlos. (…) tiene como finalidad la profesionalización del sector del ocio, el tiempo libre, el turismo activo, la aventura, la práctica deportiva y la formación profesional específica.” (…) (…) a la oferta formativa ya muy estructurada, se sumaron los estudios internacionales del sistema anglosajón de niveles, para la Equitación de Base niveles I y II (3º y 4º de la ESO), y que suponen la posibilidad de cursar un Bachillerato Internacional en Hípica (primer y segundo año de nivel III), con validez académica (equivalente a 1º y 2º de Bachillerato), permitiendo al alumno el acceso a cualquier universidad del mundo; o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 continuar con la carrera universitaria en Ciencias del Caballo y Equitación (niveles IV, V y VI). (…) (…) la ENE, con su sede central en el Centro de Alto Rendimiento Finca Equilibrium de Torrelaguna en Madrid, cuenta con una importante red de centros adscritos, donde se trabajan distintas especialidades y oficios hípicos; (…). (…) la vocación docente que marca la principal línea de trabajo de la ENE, puesto que sin la educación es imposible el progreso del sector, le ha permitido gozar de la autorización como centro docente homologado para las enseñanzas deportivas de régimen especial en Hípica, reconocido mediante Resolución de 25 de noviembre de 2020 (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León, el miércoles 9 de diciembre de 2020), por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (código de centro 05009911), y mediante Orden 1560/2021 de 1 de junio y Orden 4068/2023 de 23 de octubre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (códigos de centro 28080700 y 28082058 respectivamente); al igual que y como primera Cátedra Universitaria en la materia, poder impartir las enseñanzas oficiales y válidas para toda Europa, que en materia de Equitación, las distintas Universidades participantes en el proyecto, están poniendo en circulación, para lograr esa pretendida profesionalización de la Equitación en España.” SEXTO: Con fecha 11/03/2024, por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD se constata que las reseñas mencionadas en los Antecedentes Primero y Segundo y las respuestas a las mismas efectuadas por la parte reclamada siguen visibles en el perfil de empresa de Google de esta entidad. SEPTIMO: Con fecha 4 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 14 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada ha manifestado ante esta Agencia que no ha facilitado ningún dato personal a la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN y que se ha omitido el deber de informar sobre el tratamiento de sus datos personales por la misma. SEGUNDO: La entidad ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN publicó en su perfil de Google, sin ninguna restricción de acceso, tres reseñas con el texto siguiente: “Hola… (nombre y apellido de la persona a la que se responde), emprendemos acciones legales ante aquellas personas que difamen el nombre de la empresa. Cuando alguien faltando a la verdad y por supuesto sin argumentos por escrito calumnia el buen nombre de una institución, ésta se ve obligada a tomar acciones legales para proteger su imagen, como hemos venido haciendo en casos donde ya hay sentencia condenatoria firme contra A.A.A. (...), por ejemplo, y otras personas encausadas por este mismo asunto. Si quieres conocerlo a título particular, somos transparentes y te enviamos la copia de la sentencia, y cuanta documentación necesites para demostrarte nuestro buen proceder. Te exigimos una rectificación inmediata, ante de interponer la correspondiente querella criminal por calumnias. Un saludo.” (respuesta empleada en dos ocasiones). “Hola… (nombre de la persona a la que se responde). Sentimos que digas eso… No obstante, comunicarte que emprendemos acciones legales ante aquellas personas que difamen el nombre de la empresa. Cuando alguien faltando a la verdad y por supuesto sin argumentos por escrito calumnia el buen nombre de una institución, ésta se ve obligada a tomar acciones legales para proteger su imagen, como hemos venido haciendo en casos donde ya hay sentencia condenatoria firme contra A.A.A. (...), por ejemplo, y otras personas encausadas por este mismo…”. Con estas reseñas o comentarios, la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN responde a los comentarios negativos respecto de la entidad reclamada que dejaron otras personas en el perfil mencionado. Copia de estas reseñas fue aportada a las actuaciones por la parte reclamante con su reclamación de fecha 25 de junio de 2023. TERCERO: Con fecha 1 de agosto de 2023, por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD se accedió al perfil de empresa de la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN, comprobando que, a dicha fecha continuaban visibles los comentarios indicados en el Hecho Probado Segundo. Respecto de la fecha de estas reseñas, se indica “Hace un mes”, “Hace 4 meses” y “Hace 6 meses”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Se constató, asimismo, que existe otra reseña más publicada con una respuesta similar, con el mismo texto transcrito en el Hecho Probado Segundo. Incluye la indicación “Hace 7 meses”. CUARTO: Con fecha 11 de marzo de 2024, por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD se constata que las reseñas mencionadas en los Hechos Probados Segundo y Tercero y las respuestas a las mismas efectuadas por la parte reclamada continuaban visibles en el perfil de empresa de Google de la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, se reclama que, sin mediar consentimiento previo, los datos identificativos de la parte reclamante, tales como nombre y apellidos, han sido difundidos en respuestas realizadas por dicha entidad a reseñas que otras personas dejaron en el perfil de GOOGLE de la misma. III Artículo 6 del RGPD El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. Se considera que los hechos expuestos, es decir, difundir en el perfil de GOOGLE de la entidad reclamada datos personales de la parte reclamante, tales como nombre y apellidos, sin mediar consentimiento previo ni ninguna otra base de licitud, lo cual implica un tratamiento de datos personales por la parte reclamada pese a carecer de la legitimación necesaria para ello. IV Tipificación del artículo 6 del RGPD La citada infracción del artículo 6 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 siguientes:
- b)El tratamiento de datos sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Artículo 14 del RGPD El artículo 14 del RGPD, en relación con la información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado establece lo siguiente: “1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
- d)las categorías de datos personales de que se trate;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
- c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
- e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
- g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
- a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
- b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
- c)si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez. 4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2. 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:
- a)el interesado ya disponga de la información;
- b)la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
- c)la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14
- d)cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.” En el presente caso, consta que la parte reclamada dispone de los datos de la parte reclamante, al menos el nombre y primer apellido, sin que aquella haya aportado evidencia alguna sobre la recogida de tales datos directamente de la parte reclamante, la cual, por otra parte, ha negado haber mantenido contacto alguno con la reclamada. Siendo así, la parte reclamada debió informar a la parte reclamante una vez obtuvo sus datos personales de un tercero, en el sentido expresado en el citado artículo 14 del RGPD. Por lo tanto, se considera que de los hechos objeto de reclamación, vulneran el artículo 14 del RGPD, al no facilitar la información requerida de conformidad con dicho precepto, cuando los datos personales utilizados no se hayan obtenido del interesado, como en este caso. VI Tipificación del artículo 14 del RGPD La citada infracción del artículo 14 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica VII Graduación de las sanciones A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” Sanción por la infracción del artículo 6 del RGPD. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de cada sanción por cada infracción, se procede a graduar cada multa teniendo en cuenta: Artículo 83.2.
- a)del RGPD: “
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. La naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo al contexto en el que se difunden los datos personales de la parte reclamante y a que dicha difusión se realiza a través de internet sin restricción alguna. La duración de la infracción, considerando el período durante el cual han permanecido visibles los datos personales de la parte reclamante en el perfil de Google de la parte reclamada. Consta en los Hechos Probados Tercero y Cuarto que, a fecha 1 de agosto de 2023, las cuatro reseñas objeto de las actuaciones llevaban publicadas 1, 4, 6 y 7 meses, respectivamente, y que continuaban visibles a fecha 11 de marzo de 2024. Artículo 83.2.
- b)RGPD: “
- b)negligencia en el tratamiento de los datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 La difusión de los datos personales de la parte reclamante realizada en cuatro ocasiones mediante la publicación de una reseña con un texto prácticamente idéntico es resultado de una conducta intencionada de la parte reclamada. Considerando los factores expuestos, la cuantía de la multa es de 2000 € por la infracción del artículo 6 del citado RGPD, por tratamiento de datos personales sin legitimación, lo cual implicaría que estamos ante un tratamiento ilícito. Sanción por la infracción del artículo 14 del RGPD. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de cada sanción por cada infracción, se procede a graduar cada multa teniendo en cuenta: Artículo 83.2.
- a)del RGPD: “
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. La naturaleza y gravedad de la infracción, por cuanto el incumplimiento de la obligación de información en un supuesto en que los datos personales de la parte reclamante se hubiesen obtenido de un tercero incide en la capacidad del titular de los datos de ejercer un verdadero control sobre los mismos. Considerando los factores expuestos, la multa por la Infracción del artículo 14 del RGPD, es de 2.000 euros (dos mil euros). VIII Medidas Se acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el presente acto se establece cuál ha sido la infracción cometida y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En este caso concreto esta Agencia requiere a la entidad responsable para que, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, acredite haber procedido a la supresión completa de los datos personales de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN, con NIF G88409586, por una infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 14 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000 euros (cuatro mil euros), importe que se obtiene de la suma de dos sanciones de 2000 € por las infracciones de los artículos 6 y 14 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD y a efectos de prescripción, por los artículos 72.1
- b)y 72.1
- h)de la LOPDGDD respectivamente. SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, se acredite haber procedido a la supresión completa de los datos personales de la parte reclamante. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es