1/21 Procedimiento Nº PS/00052/2014 RESOLUCIÓN: R/01557/2014 En el procedimiento sancionador PS/00052/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en la que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) había tratado sus datos personales sin consentimiento, pues manifestaba que podría tratarse de una suplantación de personalidad, utilizando sus datos sin su consentimiento para contratar servicios de forma fraudulenta, en concreto, en el mes de junio de 2011 por las líneas H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E.; y que sus datos personales finalmente habían sido incluidos en el fichero BADEXCUG. Declaraba de forma concreta que: <<Con fecha 2/03/2012, interpongo denuncia ante la guardia civil por supuesta suplantación de identidad, como consecuencia de reclamaciones que me llegan de diferentes gabinetes jurídicos, por deuda que comunica la empresa VODAFONE que tengo pendiente. Remito escrito a VODAFONE, indicando que yo no he realizado contratación alguna con ellos adjuntando copia de la denuncia sin que, a fecha de hoy, haya recibido respuesta alguna. Pongo en conocimiento de la organización de consumidores y usuarios el asunto, abriendo el expediente número ***EXPTE.1, recibiendo como respuesta copia de las facturas que VODAFONE dice que adeudo. La entidad financiera ING DIRECT, me comunica que no puedo realizar operaciones financieras de crédito porque estoy incluido en el fichero BADEXCUG. Con fecha 13/02/2013, por segunda vez, solicito la exclusión de mis datos del fichero BADEXCUG. Con fecha 15/02/2013, se me comunica la imposibilidad de atender mi solicitud>> Aporta el denunciante para acreditar estos hechos copia de la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Denuncia presentada ante la Guardia Civil en fecha 2 de marzo de 2012 en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 el que denuncia la recepción de una serie de reclamaciones de deuda por parte de VODAFONE, habiendo podido averiguar la denunciante que dicha deuda se corresponde a la contratación de cuatro líneas telefónica que niega haber contratado, lo que le hace suponer que ha sido usurpada su personalidad. - Escrito de fecha 5 de marzo de 2012 remitido a VODAFONE por el que informa a la entidad de estos hechos, así como de la interposición de la denuncia ante la Guardia Civil, solicitando la cancelación de la deuda y la eliminación de sus datos de los ficheros de solvencia. - Escrito de fecha 13 de febrero de 2013 de solicitud de exclusión de fichero BADEXCUG - Escrito de fecha 15 de febrero de 2013 de respuesta a dicha solicitud, en el que la entidad responsable del fichero común informa al denunciante que su solicitud no puede ser atendida, dado que la entidad informante ha confirmado la deuda, a saber: inclusión en BADEXCUG de sus datos personales con alta en fecha 7 de octubre de 2012 por importe 236,31 € a instancias de VODAFONE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/02386/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 29/4/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas a D. B.B.B. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 22/11/2011 y 09/10/2012 por deuda de 236.31 € daca una. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informada por VODAFONE con fechas de alta y fecha de baja siguientes. - 1ª inclusión - alta el 20/11/2011 y baja el 02/08/2012 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado. - 2ª inclusión - alta el 07/10/2012 y baja el 10/03/2013. Con fecha 10/5/2013 se solicita a VODAFONE la siguiente información relativa a D. B.B.B. y de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACION C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 De las imágenes aportadas por la entidad se desprende que el denunciante figura en el fichero de clientes de VODAFONE. En dichas imágenes aportadas se puede apreciar que el denunciante tiene asociada una única cuenta VODAFONE con número ***CTA.1 que tiene asociados los números telefónicos H.H.H., G.G.G., C.C.C. y E.E.E.. Informa VODAFONE que todas ellas fueron dadas de alta a través de televenta y con fecha de alta el 27 de julio de 2011 y fecha de baja el 16 de febrero de 2012 por falta de pago. Respecto a la facturación, aporta VODAFONE imágenes extraídas de sus sistemas donde aparece el listado de las facturas emitidas, manifestando la entidad que no fueron abonadas ninguna de ellas. Finalmente y tras la reclamación del cliente ante la SETSI, VODAFONE procedió a realizar el abono pertinente en fecha 20 de abril de 2013 quedando la deuda cancelada. Manifiesta la entidad no haber podido localizar la grabación relativa a la contratación del servicio, que fue realizada por televenta. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD - CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Llamada telefónica en fecha 19/03/2012, en la que el cliente denuncia alta de líneas no reconocida. Por parte de la entidad se comprueba que las líneas están desactivadas y que en las facturas aparece consumo. Se anota igualmente que el cliente denuncia usurpación de identidad, por lo que se pasa el caso a Fraude. - Nota de fecha 5/4/2012 según la cual no se trata de un fraude, asegurando que la deuda pertenece al titular. - Nota de fecha 31/3/2012 por la que se registra la entrada de una reclamación de Consumo en la que el cliente solicita que se retiren sus datos de los ficheros de morosos, pues no entiende porque se encuentra en ellos. - Nota de fecha 11/4/2012 según la cual por parte de la entidad se comprueba que el cliente tienen contrato de permanencia, que se realizó el envío de un pedido, entregado en destino, que hay una deuda de 236,61 € que origina la inclusión en ficheros de solvencia. Se procede a enviar al cliente dos facturas para que verifique que hay consumo. - Nota de fecha 25/7/2012 en la que se registra la llegada de un fax con diligencia de inicio por denuncia de una infracción penal. En una anotación posterior, de la misma fecha, consta que el cliente reclama que se han dado de alta cuatro líneas sin su consentimiento, usurpando su identidad, por lo que solicita la cancelación de la deuda y la eliminación de fichero de solvencia. La entidad confirma la deuda www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 - - Nota de fecha 25/2/2013 por la que se registra la entrada de una reclamación presentada ante la SETSI por los mismos hechos. - Nota de fecha 8/4/2013 realizada por el dto. de Fraude en la que se dice que se trata de una televenta, con pedido asociado de cuatro blackberry y sus correspondientes tarjetas, entregadas en una dirección que el cliente reconoce como suya, pues fue su domicilio habitual hasta 2007, y la vivienda sigue siendo de su propiedad, acudiendo regularmente a ella, por lo que se considera que no es un caso de fraude. Se genera un nuevo caso para solicitar copia del contrato. - Nota de fecha 15/04/2013 según la cual se recibe una llamada en la que el clientes solicita copia de los contratos por las cuatro líneas cuya contratación le atribuye la entidad. Se solicita internamente que se remita copia del contrato al dto. de Reclamaciones. - Nota de fecha 19/4/2013 por el que, tras esperar tres días hábiles, se resuelve a favor del cliente, por lo que se procede a la anulación de las facturas dado que el cliente no reconoce el alta de los servicios y no se ha podido localizar el contrato. Se procede a solicitar la retirada del cliente de los ficheros de solvencia. Igualmente se informa a la SETSI de la resolución tomada. - Nota de fecha 29/04/2013 se anota: “NO TENEMOS GRABACIÓN EN SELENE, PERO SE VERIFICA EN CASOS ANTERIORES CON ID D.D.D. QUE EL CLIENTE ACEPTO 4 ALTA DE LINEAS Y EL ENVIÓ DE 4 BLACKBERRY BOLD 9780 WHITEVS QUE ESTÁN ENTREGADAS A DESTINO, ADEMAS SE LE HA EMITIDO UNA Fact. rectificativa n=: ***FACTURA.1 SE LLAMAAL CLIENTE PERO NO CONTESTA” EXPEDIENTE EN PAPEL: Aportan copia del expediente en papel que consta en la entidad y que recoge las reclamaciones efectuadas por el afectado y se observa lo siguiente: Consta un fax de fecha 25/7/2012 emitido desde la OMIC del Ayuntamiento de Denia en el que urge a VODAFONE a dar respuesta a la reclamación realizada por el denunciante, de fecha 5/3/2012, acompañando copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por usurpación de identidad. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS - Se han emitido cuatro facturas, ninguna de las cuales fue abonada, que se encuentran todas ellas anuladas. - Respecto de los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia, fue debida a la cancelación de la deuda por VODAFONE>>. TERCERO: En fecha 7 de febrero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica, apartados
- b)y c), respectivamente, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- VODAFONE ESPAÑA, S.A. cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial tratamiento avalado por su artículo 6.2, sin que exista infracción en los hechos expuestos, pues hubo contratación del servicio (y considerando que los datos fueron aportados por él mismo a través del canal de televenta, al menos aparentando ser tal persona, datos de la “esfera íntima” que “sólo puede estar en posesión del titular o de un tercero autorizado por él”), produciéndose en consecuencia una facturación que resultó impagada y que produjo la inclusión en el fichero de morosidad en cuestión, de datos veraces, tras el preceptivo requerimiento previo de pago, destacando que el denunciante no devolvió las facturas emitidas y VODAFONE en ningún caso tuvo noticia alguna sobre una posible inconcreción de los datos, lo que hacía suponer que eran correctos. 2º.- Que, al existir un origen común, la contratación de los servicios (con la existencia de consentimiento del denunciante, al menos la citada apariencia de consentimiento), se debe aplicar de manera subsidiaria el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y subsumir las sanciones si acaso en un solo hecho infractor. 3º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer el artículo 45.5 de la LOPD, sobre todo, por concurrir varios de los supuesto contemplados en el apartado 4 de dicho artículo. QUINTO: En fecha 5 de marzo de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02386/2013), consistente en escritos de denuncia y de su mejora, informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A., de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO IBÉRICA, S.A. (fichero BADEXCUG) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 22 de enero de 2014; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. de fecha 28 de febrero de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 SEXTO: Con fecha 11 de abril de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: Que también por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta en efecto fue notificada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. en fecha 15 de abril de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 7 de mayo de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (añadiendo que reconocía los hechos imputados) y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 19 de febrero de 2013 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. había tratado sus datos personales sin consentimiento, declarando que podría tratarse de una suplantación de personalidad, utilizando sus datos sin su consentimiento para contratar servicios de forma fraudulenta, en concreto, en el mes de junio de 2011 por las líneas H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E.; y que sus datos personales finalmente habían sido incluidos en el fichero BADEXCUG (folios 1, 4 y 6). SEGUNDO: Que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. registró los datos personales de D. B.B.B. en relación con una única cuenta, la número ***CTA.1, asociando a ella los números telefónicos H.H.H., G.G.G., C.C.C. y E.E.E. (folios 19 y 22 a 30). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 TERCERO: Que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. manifestó a esta Agencia en la fase de actuaciones previas de investigación que la líneas detalladas en el punto 2º anterior fueron dadas de alta a través del canal de televenta, con fecha de alta el 27 de julio de 2011 y fecha de baja el 16 de febrero de 2012 por falta de pago; añadiendo que no se había podido localizar la grabación relativa a la contratación del servicio (folios 19 y 20). CUARTO: Que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. manifestó a esta Agencia en la fase de actuaciones previas de investigación que las facturas emitidas no fueron abonadas ninguna de ellas y que, finalmente, y tras la reclamación del cliente ante la SETSI, se procedió a realizar el abono pertinente en fecha 20 de abril de 2013 quedando la deuda cancelada (folios 19 y 30). QUINTO: Que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. registró una llamada telefónica en fecha 19 de marzo de 2012 en la que el denunciante comunicaba no reconocer el alta de esas líneas (folio 33); con fecha 31 de marzo de 2012 la entrada de una reclamación de Consumo en la que el cliente solicita que se retiren sus datos de los ficheros de morosos (folio 35) y en fecha 25 de febrero de 2013 la entrada de una reclamación presentada ante la SETSI por los mismos hechos, RC1004769/13 “PRIMER INFORME” (folio 39). SEXTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. B.B.B. a instancias de VODAFONE por el importe de 236,31 € del siguiente modo: - 1ª inclusión, con alta el 20 de noviembre de 2011 y baja el 2 de agosto de 2012 (folio 68) como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del denunciante (folio 91) y - 2ª inclusión, con alta el 7 de octubre de 2012 y baja el 10 de marzo de 2013 (folios 68 y 69). SÉPTIMO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que contara con el consentimiento de D. B.B.B. para el tratamiento de sus datos personales, en relación en relación con el servicio de telefonía de H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E., detallado en los puntos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. en este caso no ha aportado prueba documental alguna que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando servicios de telefonía de forma indebida al no acreditarse su contratación), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento. En este sentido, D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. había tratado sus datos personales sin consentimiento, declarando que podría tratarse de una suplantación de personalidad, utilizando sus datos sin su consentimiento para contratar servicios de forma fraudulenta, en concreto, en el mes de junio de 2011 por las líneas H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E.; y que sus datos personales finalmente habían sido incluidos en el fichero BADEXCUG (folios 1, 4 y 6). En efecto, como queda acreditado en el expediente, VODAFONE registró los datos personales del denunciante en relación con una única cuenta, la número ***CTA.1, asociando a ella los números telefónicos citados en el párrafo anterior (folios 19 y 22 a 30) Al respecto, VODAFONE manifestó a esta Agencia en la fase de actuaciones previas de investigación que esas líneas fueron dadas de alta a través del canal de televenta, con fecha de alta el 27 de julio de 2011 y fecha de baja el 16 de febrero de 2012 por falta de pago; añadiendo que no se había podido localizar la grabación relativa a la contratación del servicio (folios 19 y 20). Y dicha entidad manifestó asimismo que las facturas emitidas no fueron abonadas, ninguna de ellas, y que, finalmente, y tras la reclamación ante la SETSI, se procedió a realizar el abono pertinente en fecha 20 de abril de 2013 quedando la deuda cancelada (folios 19 y 30). VODAFONE registró una llamada telefónica en fecha 19 de marzo de 2012 en la que el denunciante comunicaba no reconocer el alta de esas líneas (folio 33); con fecha 31 de marzo de 2012 la entrada de una reclamación de Consumo en la que el cliente solicita que se retiren sus datos de los ficheros de morosos (folio 35) y en fecha 25 de febrero de 2013 la entrada de una reclamación presentada ante la SETSI por los mismos hechos, RC1004769/13 “PRIMER INFORME” (folio 39). Finalmente, detallar que por la deuda imputada de manera indebida en el fichero BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. B.B.B. a instancias de VODAFONE por el importe de 236,31 € del siguiente modo: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1ª inclusión, con alta el 20 de noviembre de 2011 y baja el 2 de agosto de 2012 (folio 68) como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 por parte del denunciante (folio 91) y - 2ª inclusión, con alta el 7 de octubre de 2012 y baja el 10 de marzo de 2013 (folios 68 y 69). VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, en relación en relación con el servicio de telefonía de H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E., detallado más arriba. Respecto a la activación de servicios no contratados, y puesto que VODAFONE alega que la contratación se realizó a través de su canal de televenta, y en consecuencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). Del mismo modo, la sentencia más reciente de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010), sentencia viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta (…)”. También la de fecha 13 de mayo de 2011 (R. 329/2010), que viene a insistir: “Pues bien, resulta que ninguno de dichos requisitos ha sido cumplido en el supuesto debatido, en el que no se han observado las cautelas contenidas en el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y concordantes del Real Decreto 1906/1999 , por el que se regula la contratación telefónica o electrónica, a pesar de haberse acreditado que la contratación fue telefónica, y sin que tampoco conste que (…) tomó las medidas necesarias para asegurarse de que la persona que contrataba la línea telefónica era la titular del DNI con el que se efectuó dicha contratación, por lo que la infracción del principio del consentimiento del artículo 6.1 LOPD ha de ser confirmada por la Sala”. Dicho Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del citado en esta sentencia artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” dice que: “1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por si mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. IV Se imputa igualmente a VODAFONE ESPAÑA, S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad imputada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante como titular de servicios de telefonía sin ser cliente como ya se ha detallado más arriba. Posteriormente, VODAFONE incluyó sus datos personales en ficheros de morosidad. Y ello pese a lo que también se ha detallado en los fundamentos jurídicos precedentes. Por la deuda imputada por tanto de forma indebida, y tal como consta acreditado en el expediente, reiterar que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. B.B.B. a instancias de VODAFONE por el importe de 236,31 € del siguiente modo: - 1ª inclusión, con alta el 20 de noviembre de 2011 y baja el 2 de agosto de 2012 (folio 68) como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del denunciante (folio 91) y - 2ª inclusión, con alta el 7 de octubre de 2012 y baja el 10 de marzo de 2013 (folios 68 y 69). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la persona denunciante y a la deuda incierta en el sentido descrito, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de esa información relativa no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero BADEXCUG respondiera a la situación actual del denunciante, pues la deuda era incierta, dado que no se ha acreditado que se llevara a cabo contratación alguna de los servicios de telefonía en cuestión respecto a él. Ello supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada norma. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como también es el caso, al menos en las segundas inclusiones habidas, tras la baja cautelar realiza por el fichero de morosidad. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido consiguientemente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial. La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII En relación con las alegaciones presentadas sobre la aplicación de lo que establece el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, hay que significar que las dos infracciones imputadas derivan de hechos que pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferente, a saber: el principio de consentimiento y el principio de calidad del dato, como ya se ha razonado más arriba. Respecto a este tema, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de octubre de 2008, ha dicho en sintonía con este criterio que: “Sobre esta cuestión - el concurso medial entre las infracciones del consentimiento y de la calidad de los datos - se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal en el sentido de que el artículo 4.4 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, tal es el sentido que ha conferir a la expresión reglamentaria de que <<una infracción derive necesariamente la comisión de otra>>. Solo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Lo que no concurre en el caso examinado pues ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra. Ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 diferentes, en un caso el consentimiento (artículo 6.1 de la Ley 15/1999 ), y, en otro, la calidad el dato (artículo 4.3 de la citada LO), para la salvaguarda del poder de disposición del titular de los datos personales que integra el derecho fundamental a la protección de los datos. Existen por tanto dos infracciones que merecen respuesta punitiva por separado. La alegación debe desestimarse”. Por lo tanto, deben desestimarse dichas alegaciones al respecto. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso concreto, la ausencia de diligencia queda constatada porque, como se recoge en los hechos probados, VODAFONE registró una llamada telefónica en fecha 19 de marzo de 2012 en la que el denunciante comunicaba no reconocer el alta de esas líneas (folio 33), en fecha 31 de marzo de 2012 la reclamación ante Consumo, solicitando la baja en ficheros de morosos (folio 35), en fecha 25 de julio de 2012 un fax de esa OMIC adjuntando denuncia policial (folio 37) y, finalmente, en fecha 25 de febrero de 2013 la entrada de la reclamación ante la SETSI (folio 39); y, no obstante, en BADEXCUG la inclusión de los datos personales del denunciante estuvieron desde el 7 de octubre de 2012 al 10 de marzo de 2013 (folios 68 y 69). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer por ello sendas multas de 50.000 €, por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011”. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. y a D. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es