1/11 Procedimiento Nº PS/00052/2016 RESOLUCIÓN: R/00564/2016 En el procedimiento sancionador PS/00052/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fecha 3 de agosto de 2015 se reciben escritos de subsanación y mejora de solicitud. En ellos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante ha remitido a ONO el “Formulario de autorización y Tratamiento de Datos” en fecha 5 de diciembre de 2013, en el cual no autoriza al tratamiento de los datos para recibir promociones comerciales de ONO. El operador contesta, con fecha 9 de diciembre de 2013, indicando que en cumplimiento de su solicitud “sus datos no será usados para las finalidad para las que usted no ha dado el consentimiento”. No obstante, ha recibido llamadas en nombre de ONO de la línea ***TEL.1 y aporta grabación de la última de ellas recibida en su teléfono móvil G.G.G. (teléfono de la compañía Orange España Virtual SLU (en adelante SIMYO)) en fecha 05/03/2015 a las 18:39 horas y aporta un correo electrónico en su dirección E.E.E., remitido desde la dirección D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realiza visita de Inspección a ONO levantando Acta de Inspección E/4149/2015-I/01, teniendo conocimiento de lo siguiente:
- a)En la grabación aportada por el denunciante figura: El operador saluda a ***NOMBRE.1 y se identifica como de la compañía ONO. El operador le indica que conoce que tiene ADSL El denunciante pregunta sobre el origen de sus datos El operador le informa que los han obtenido de Páginas Blancas y le informan sobre la forma de darse de baja de Páginas Blancas. El denunciante indica que ha mandado un escrito a ONO solicitando que no le llamen por teléfono. El operador le pregunta si ha sido cliente de ONO. Indica que hace tiempo. El operador le dice el nombre completo y su domicilio.
- b)Con fecha 23 de septiembre de 2015 desde la Inspección de Datos se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 accedido al repertorio Páginas Blancas no obteniendo constancia de datos asociados al denunciante (folios 26 a 28).
- c)Con fecha 23 de septiembre de 2015 desde la Inspección de Datos se ha accedido a la web de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones en la dirección www.cmt.es verificando que la línea ***TEL.1 figura asociada al operador VODAFONE ONO SAU (folios 24 y 25).
- d)Tal y como consta en la documentación remitida por ONO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 08/10/2015, la línea número ***TEL.1 corresponde a ONO y está asociado a Konecta Colombia (folio 38).
- e)Tal y como consta en la documentación remitida por SYMIO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 15/10/2015, la línea número G.G.G. tiene por titular al denunciado y el operador confirma que en dicho número y con fecha 5/03/2015 se recibió una llamada proveniente del número ***TEL.1 con una duración de 184 segundos (folios 42 a 45).
- f)Tal y como consta en el Acta de Inspección E/4149/2015-I/1: 1. En los ficheros de ONO consta el denunciante como titular de tres contratos aunque solo figura información del cliente en un contrato como PYME, ya que según ONO este cliente fue considerado como cliente PYME por los servicios contratados y aunque figura una referencia a dos contratos como “Residencial” finalmente éstos no se produjeron. En el contrato de PYME figura asociada la siguiente información: Titular de la línea fija F.F.F. con fecha de alta 11/11/2013 y en baja con fecha 10/01/2014. Teléfono de contacto: G.G.G.. Dirección de correo electrónico: B.B.B. Se recogió el equipo del cliente en fechas 27 de enero de 2014 y 25 de abril de 2014. Marcas en relación con no publicidad por email, no análisis de perfil y no encuesta. 2. En los Sistemas de Información de ONO se ha verificado que con fecha 05/12/2013, se encuentran marcadas las opciones: “No Encuesta, Cambio de guías, Publicidad teléfono, publicidad SMS, publicidad Email y publicidad Correo postal” y con fecha 07/02/2014 constan anotaciones de desmarcado de las opciones: “Publicidad teléfono, publicidad terceros, publicidad SMS y publicidad Correo postal. A este respecto ONO manifiesta que: A partir de febrero de 2014, se remitieron a todos los clientes, por mail o correo postal, el Formulario de autorización y Tratamiento de Datos con objeto de actualizar la información que figuraba en los Sistemas de Información de ONO relativos a los tratamientos de datos de PUBLICIDAD TELÉFONO, PUBLICIDAD TERCEROS, PUBLICIDAD SMS y PUBLICIDAD CORREO POSTAL. En este Formulario no se recogía ninguna marca específica para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 publicidad vía Email ya que se había solicitado antes a los clientes y no había transcurrido un año desde entonces. El cliente tenía un mes para cumplimentar el formulario y remitirlo a ONO. En caso de no remisión se consideraba que se autorizaban todos los tratamientos. Los envíos vía correo electrónico se realizaron a través de una plataforma que confirmaba la recepción del mail, y en caso de no recepción se remitía a la dirección postal del cliente. Los envíos postales se realizaron utilizando una tercera empresa (ENFASIS), la cual certificaba la puesta en correo de cada uno de los paquetes y controlaba la devolución de las cartas en su caso. Para evitar que la recepción de los formularios planteara problemas respecto del momento en que el cliente había autorizado o no los diferentes aspectos solicitados, se procedió, con fecha 7 de febrero de 2014, al borrado de todos los datos relativos a las autorizaciones de tratamiento de datos solicitadas en los formularios y a la actualización de todos ellos a medida de que se fueran recibiendo en la entidad. ONO no ha podido aportar el envío del formulario realizado al denunciante. 3. En relación con las llamadas de captación de clientes, ONO realiza las siguientes manifestaciones: ONO tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad DATACENTRIC PDM SA, en el cual esta entidad actúa como agente de otras compañías titulares de las bases de datos para la realización de campañas de marketing directo de ONO. Dichas compañías proporcionan, ente otros datos, números de teléfonos móviles que, según consta en el contrato, han sido obtenidos con el consentimiento de los titulares. En las bases de datos proporcionadas por DATACENTRIC PDM SA han sido eliminados los datos de todas aquellas personas que han solicitado el no tratamiento de datos para la publicidad en la listas de ADIGITAL. Y posteriormente ONO realiza un cruce con los datos de las personas, cliente y no clientes, que han solicitado a la entidad su oposición al tratamiento de datos publicitarios. Una vez realizada este procedimiento para la exclusión de los datos de las personas que han ejercido el derecho de oposición, los ficheros se remiten directamente a los “Call Center” utilizados por ONO para las campañas de marketing y se utilizan durante dos meses. Asimismo son remitidos a los “Call Center” la relación de personas que solicitan la oposición al tratamiento de datos para publicidad a los cuatro o cinco días desde su solicitud. 4. No se ha verificado que el número de teléfono móvil del denunciante G.G.G. conste en los ficheros utilizados en campañas publicitarias, ni en los ficheros remitidos a KONECTA Colombia. No obstante, ONO aporta impresión de pantalla donde figura que en dicha fecha se efectuó efectivamente una llamada a la línea móvil G.G.G., con una duración de 184 segundos, pero desconocen el motivo por el cual se realizó la llamada ya que este número de teléfono no está incluido en ninguna campaña publicitaria. Respecto del número de teléfono fijo del denunciante F.F.F. constan tres llamadas realizadas como potencial cliente Residencial, con fechas 1 de marzo, 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 junio y 1 de septiembre de 2015 (folios 46 a 106). TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ONO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 en relación con el 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ONO mediante escrito de fecha 1/03/2016 formuló alegaciones comunicando: <<…ÚNICA.- Del reconocimiento voluntario de responsabilidad por VODAFONE ONO de la infracción del art. 6 de la LOPD imputada. 1. Señala el Acuerdo de Inicio que don A.A.A. (en adelante, “el Denunciante”) formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos el 26 de marzo de 201 5, en la que declara que ha recibido llamadas en nombre de ONO de la línea ***TEL.1 en fecha 05/03/2015 a las 18:39 horas y un correo electrónico en su dirección C.C.C., cuando había mandado en diciembre de 2013 el Formulario de Autorización y Tratamiento de Datos a través de! cual no autorizaba el tratamiento de sus datos para fines comerciales”. 2. En relación con los hechos anteriormente expuestos, mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a la infracción del Art. 6 de la LOPD en los términos recogidos en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 26 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante y con fecha 3 de agosto de 2015 se reciben escritos de subsanación y mejora de solicitud. En ellos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante ha remitido a ONO el “Formulario de autorización y Tratamiento de Datos” en fecha 5 de diciembre de 2013, en el cual no autoriza al tratamiento de los datos para recibir promociones comerciales de ONO. El operador contesta, con fecha 9 de diciembre de 2013, indicando que en cumplimiento de su solicitud “sus datos no será usados para las finalidad para las que usted no ha dado el consentimiento”. No obstante, ha recibido llamadas en nombre de ONO de la línea ***TEL.1 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 aporta grabación de la última de ellas recibida en su teléfono móvil G.G.G. (teléfono de la compañía Orange España Virtual SLU (en adelante SIMYO)) en fecha 05/03/2015 a las 18:39 horas y aporta un correo electrónico en su dirección E.E.E., remitido desde la dirección D.D.D. (folios 1 a 5 y 9 a14, 21 a 23). SEGUNDO: Con fecha 23 de septiembre de 2015 desde la Inspección de Datos se ha accedido a la web de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones en la dirección www.cmt.es verificando que la línea ***TEL.1 figura asociada al operador VODAFONE ONO SAU. TERCERO: Tal y como consta en la documentación remitida por ONO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 08/10/2015, la línea número ***TEL.1 corresponde a ONO y está asociado a Konecta Colombia (folio 38). CUARTO: Tal y como consta en la documentación remitida por SYMIO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 15/10/2015, la línea número G.G.G. tiene por titular al denunciado y el operador confirma que en dicho número y con fecha 5/03/2015 se recibió una llamada proveniente del número ***TEL.1 con una duración de 184 segundos (folios 39 a 41). QUINTO: Tal y como consta en el Acta de Inspección E/4149/2015-I/1: 1. En los ficheros de ONO consta el denunciante como titular de tres contratos aunque solo figura información del cliente en un contrato como PYME, ya que según ONO este cliente fue considerado como cliente PYME por los servicios contratados y aunque figura una referencia a dos contratos como “Residencial” finalmente éstos no se produjeron. En el contrato de PYME figura asociada la siguiente información: Titular de la línea fija F.F.F. con fecha de alta 11/11/2013 y en baja con fecha 10/01/2014. Teléfono de contacto: G.G.G.. Dirección de correo electrónico: B.B.B. Se recogió el equipo del cliente en fechas 27 de enero de 2014 y 25 de abril de 2014. Marcas en relación con no publicidad por email, no análisis de perfil y no encuesta. 2. En los Sistemas de Información de ONO se ha verificado que con fecha 05/12/2013, se encuentran marcadas las opciones: “No Encuesta, Cambio de guías, Publicidad teléfono, publicidad SMS, publicidad Email y publicidad Correo postal” y con fecha 07/02/2014 constan anotaciones de desmarcado de las opciones: “Publicidad teléfono, publicidad terceros, publicidad SMS y publicidad Correo postal. A este respecto ONO manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 A partir de febrero de 2014, se remitieron a todos los clientes, por mail o correo postal, el Formulario de autorización y Tratamiento de Datos con objeto de actualizar la información que figuraba en los Sistemas de Información de ONO relativos a los tratamientos de datos de PUBLICIDAD TELÉFONO, PUBLICIDAD TERCEROS, PUBLICIDAD SMS y PUBLICIDAD CORREO POSTAL. En este Formulario no se recogía ninguna marca específica para la publicidad vía Email ya que se había solicitado antes a los clientes y no había transcurrido un año desde entonces. El cliente tenía un mes para cumplimentar el formulario y remitirlo a ONO. En caso de no remisión se consideraba que se autorizaban todos los tratamientos. Los envíos vía correo electrónico se realizaron a través de una plataforma que confirmaba la recepción del mail, y en caso de no recepción se remitía a la dirección postal del cliente. Los envíos postales se realizaron utilizando una tercera empresa (ENFASIS), la cual certificaba la puesta en correo de cada uno de los paquetes y controlaba la devolución de las cartas en su caso. Para evitar que la recepción de los formularios planteara problemas respecto del momento en que el cliente había autorizado o no los diferentes aspectos solicitados, se procedió, con fecha 7 de febrero de 2014, al borrado de todos los datos relativos a las autorizaciones de tratamiento de datos solicitadas en los formularios y a la actualización de todos ellos a medida de que se fueran recibiendo en la entidad. ONO no ha podido aportar el envío del formulario realizado al denunciante. 3. En relación con las llamadas de captación de clientes, ONO realiza las siguientes manifestaciones: ONO tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad DATACENTRIC PDM SA, en el cual esta entidad actúa como agente de otras compañías titulares de las bases de datos para la realización de campañas de marketing directo de ONO. Dichas compañías proporcionan, ente otros datos, números de teléfonos móviles que, según consta en el contrato, han sido obtenidos con el consentimiento de los titulares. En las bases de datos proporcionadas por DATACENTRIC PDM SA han sido eliminados los datos de todas aquellas personas que han solicitado el no tratamiento de datos para la publicidad en la listas de ADIGITAL. Y posteriormente ONO realiza un cruce con los datos de las personas, cliente y no clientes, que han solicitado a la entidad su oposición al tratamiento de datos publicitarios. Una vez realizada este procedimiento para la exclusión de los datos de las personas que han ejercido el derecho de oposición, los ficheros se remiten directamente a los “Call Center” utilizados por ONO para las campañas de marketing y se utilizan durante dos meses. Asimismo son remitidos a los “Call Center” la relación de personas que solicitan la oposición al tratamiento de datos para publicidad a los cuatro o cinco días desde su solicitud. 4. No se ha verificado que el número de teléfono móvil del denunciante G.G.G. conste en los ficheros utilizados en campañas publicitarias, ni en los ficheros remitidos a KONECTA Colombia. No obstante, ONO aporta impresión de pantalla donde figura que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en dicha fecha se efectuó efectivamente una llamada a la línea móvil G.G.G., con una duración de 184 segundos, pero desconocen el motivo por el cual se realizó la llamada ya que este número de teléfono no está incluido en ninguna campaña publicitaria. Respecto del número de teléfono fijo del denunciante F.F.F. constan tres llamadas realizadas como potencial cliente Residencial, con fechas 1 de marzo, 1 de junio y 1 de septiembre de 2015 (folios 46 a 106). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III En primer lugar debe analizarse la presunta infracción del artículo 6 en relación con el 30.4 de la LOPD que se imputa a ONO, al no acreditar haber informado a sus “Call Center” entidades que realizan llamadas publicitarias en nombre de ONO, de la oposición del destinatario a recibir publicidad. Señala el art. 6 de la LOPD que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Asimismo hay que tener en cuenta el poder de disposición de revocación del titular de los datos, sin que se pretenda otorgar a tal revocación efectos retroactivos En el presente caso se valora un supuesto de tratamiento de datos personales para fines publicitarios y de prospección comercial, con previa oposición del titular de los mismos para tales fines. Así las cosas, el art. 30.4 de la LOPD relativo a tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial dispone que: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” El artículo 34.
- b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre dispone que: El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: (…)
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.” El artículo 48 del citado Reglamento establece: “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.” El artículo 51.1 del mismo Reglamento establece respecto de derecho de oposición en tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial que: “1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. La oposición a la que se refiere el párrafo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho del interesado a revocar cuando lo estimase oportuno el consentimiento que hubiera otorgado, en su caso, para el tratamiento de los datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Así pues, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española y dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, la mencionada normativa establece como una garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, el poder ostentado por el titular para negarse al uso publicitario de sus datos personales, teniendo, en consecuencia, el responsable del fichero o tratamiento la obligación de adoptar las cautelas y medidas oportunas para dar de baja de ese tipo de tratamiento los datos del afectado mientras se mantenga su negativa. Esta exclusión publicitaria afecta tanto a las campañas que desarrolla directamente como a las contratadas o encargadas a terceros, y tanto si los envíos se efectúen con datos personales obrantes en sus ficheros como si se realizan con datos anotados en bases de datos de terceros. De esta manera, no podrán utilizarse con finalidades publicitarias los datos de las personas que hayan manifestado su oposición a dicho tratamiento, siendo obligación del responsable del fichero o tratamiento que las medidas adoptadas alcancen también a los tratamientos publicitarios que contrate o encomiende a terceros y/o se realicen con bases de datos distintas de las propias. Lo contrario, de conformidad con las normas expuestas, supondría no tomar en consideración las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de oposición a la utilización de los datos con fines promocionales que pesan sobre el responsable del fichero o tratamiento en los supuestos en los que el tratamiento se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria externalizada. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante recibió llamadas publicitarias de ONO, tras haber solicitado la oposición a recibir publicidad de dicha entidad, sin embargo ONO no ha probado la adopción de medidas, en concreto el traslado a la entidad que realizó tratamientos publicitarios de sus productos en marzo, junio y septiembre de 2015, de la solicitud de oposición del denunciante, para que ésta no remitiera publicidad al denunciante, tal y como éste solicitó. IV La conducta acreditada de ONO se concreta en un tratamiento de datos personales del denunciante, no atendiendo al deseo del mismo de que sus datos personales no se utilizaran para el envío de comunicaciones comerciales, esto es, con fines de prospección comercial. Lo que parece escapar al “poder de disposición y de control sobre los datos personales” que señala el Tribunal constitucional como elemento delimitador del derecho fundamental a la protección de datos. (STC 292/2000). El artículo 44.3.
- b)de la LOPD dispone: “Son infracciones graves: (…)
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1, 2, 4 y 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y que el denunciante recibió tres llamadas publicitarias de Ono, así como que dicha entidad ha reconocido su responsabilidad. Por todo ello procede imponer a ONO la sanción en su cuantía de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., por una infracción del artículo 6 en relación con el 30.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es