1/6 Procedimiento Nº PS/00053/2017 RESOLUCIÓN R/01340/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00053/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL S.A, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha 18 de abril de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia presentado por Dña. B.B.B. y D. E.E.E. (en lo sucesivo los denunciantes), en el que vienen a manifestar que la entidad denunciada ha incluido los datos de los denunciantes en ASNEF en calidad de avalistas de una deuda hipotecaria cuando dicha circunstancia no es cierta. Los denunciantes aportan, entre otra, copia de la siguiente documentación: Escrito remitido por la entidad denunciada (Oficina de COLLADO VILLALBAMADRID) con fecha 4/4/2013 en el que se indica que: “Nos referimos al contrato de préstamo hipotecario […] con fecha 10/06/2005 en escritura pública formalizada ante el Notario de MADRID Doña D.D.D., bajo el número **** de su protocolo (Préstamo antiguo Banco CAM). A tenor de lo pactado en la cláusula DUODECIMA de la citada escritura de préstamo, Don/Doña E.E.E. y B.B.B. afianzaron personal y solidariamente las obligaciones derivadas de la operación, habiéndose pactado que dicho afianzamiento se mantendría vigente hasta que el capital pendiente de amortizar del préstamo se situara por debajo del importe de 184.150€ EUROS. Habiéndose verificado el cumplimiento de dicha condición, por la presente le comunicamos que de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo, ha cesado el afianzamiento prestado por Don/Doña E.E.E. Y B.B.B., que en consecuencia queda/n liberado/s de las obligaciones dimanantes del préstamo que pudieran derivarse a su cargo en razón a dicho afianzamiento. Con fecha 17/3/2016 correo electrónico remitido a la dirección C.C.C. en el que se solicita la cancelación de los datos en ASNEF. Con fecha 18/3/2016 se recibe contestación desde dicha dirección de correo electrónico informando de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Nuestros servicios centrales me dicen que lo van a tener en breve”. En el pie de dicho correo figura la siguiente información: A.A.A. Adjunta como documento que manifiesta haber anexado al correo anterior, escrito dirigido por B.B.B. en el que expone los hechos y solicita la cancelación de sus datos en ASNEF. Adjunta como documento que manifiesta haber anexado al correo anterior, escrito dirigido por E.E.E. en el que expone los hechos y solicita la cancelación de sus datos en ASNEF. Buro fax recibido por los denunciantes en el que la entidad denunciada les requiere el pago de la deuda. Documento Nacional de identidad de los denunciantes SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., teniendo conocimiento de que: La empresa BANCO DE SABADELL S.A. en su escrito de número de registro 242288/2016 (fecha de registro 4/7/2016) ha remitido la siguiente información pertinente al efecto de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que los denunciantes “se habían constituido en fiadores solidarios de un préstamo concedido a terceras personas mediante escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 10 de junio de 2005 ante la Notario Dª D.D.D..” Adjunta la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 10/6/2005 ante la Notario Dª D.D.D., bajo el número ****. La cláusula DUODÉCIMA estipula que los denunciantes “se constituyen en fiadores solidarios de todas y cada una de las obligaciones por éstos últimos contraídas en este documento, renunciando por consiguiente a los beneficios de orden, división y excusión. El afianzamiento subsistirá hasta que el préstamo quede reducido a la cifra de ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta euros (184.150,00 €) […]”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que “sin embargo y dado el acuerdo estipulado con los fiadores del préstamo, se procedió a su baja en el fichero de morosidad.” TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, se desprende que los denunciantes se habían constituido en fiadores solidarios de un préstamo concedido a terceras personas mediante escritura de préstamo hipotecario. A tenor de lo pactado en la cláusula duodécima de la escritura de préstamo, afianzaron personal y solidariamente las obligaciones derivadas de la operación, habiéndose pactado que dicho afianzamiento se mantendría vigente hasta que el capital pendiente de amortizar del préstamo se situara por debajo del importe de 184.150 € Pues bien, con fecha 4 de abril de 2013, el Banco Sabadell, notifica a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 denunciantes que habiéndose verificado el cumplimiento de dicha condición, le notifican que de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo, ha cesado el afianzamiento prestado por D. E.E.E. y Dña. B.B.B., que en consecuencia quedan liberados de las obligaciones dimanantes del préstamo que pudieran derivarse a su cargo en razón a dicho afianzamiento. Sin embargo Banco Sabadell les incluye en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef, figurando la deuda con fechas de alta 11 de marzo y 1 de abril de 2016, procediendo a darles de baja del citado fichero con anterioridad a la intervención de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos pueden suponer por parte de BANCO DE SABADELL S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 38.1.a), que señala que: “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible”, del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a los dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, al haber BANCO DE SABADELL, reconocido y regularizado la situación antes de la intervención de esta Agencia. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de las grandes bancos del país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO DE SABADELL S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …., y como secretaria a …., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02657/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de veinte mil euros (20.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO DE SABADELL S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a cuatro mil euros (4.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe de la sanción quedaría establecido en dieciséis mil euros (16.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a cuatro mil euros (4.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de la sanción quedaría establecido en dieciséis mil euros (16.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en doce mil euros (12.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 € o 12.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00053/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”. SEGUNDO: Con fecha 26 de abril de 2017 el denunciado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de Inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 3 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciado, de fecha 25 de abril de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/53/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SABADELL S.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es