1/4 Procedimiento Nº: PS/00053/2019 RESOLUCIÓN: R/00399/2019 En el procedimiento PS/00053/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (en adelante, el reclamante) con fecha 2 de enero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia” con orientación hacia la vía pública (folio nº 1). Se aporta prueba documental (Doc. nº 1) Acta Denuncia dónde se constata la instalación de cámara exterior, con presunta orientación hacia espacio público. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante existen “indicios” probatorios que constatan la instalación de algún tipo de dispositivo de captación de imágenes en el exterior del local “Bubba” pudiendo estar afectando a la privacidad de los transeúntes sin causa justificada. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00053/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia (13/08/19) no consta alegación alguna al respecto en relación a los hechos trasladados por este organismo, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 02/01/19 se recibe reclamación de la Policía Municipal (Madrid) por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” con orientación hacia la vía pública” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Tercero. Se identifica el lugar de la instalación de la cámara (
- s)como Bar Bubba según certifica el Atestado Policial (anexo I). Cuarto. Consta acreditada la instalación de un dispositivo de video-vigilancia, sin cartel informativo, el cual según manifestación de la fuerza actuante obtiene imágenes de espacio público, que posteriormente visualiza en el dispositivo móvil. Quinto. El establecimiento carece de formulario (
- s)informativo a disposición del cliente (
- a)que pudiera requerirlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/01/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal ““instalación de cámara de videovigilancia” con orientación hacia la vía pública (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5 letra
- c)RGPD, que dispone: ““Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. En caso de tratarse de una cámara de video-vigilancia deberá contar con el preceptivo distintivo informativo, colocado en zona visible indicando que se trata de un espacio video-vigilado. Si la finalidad de la cámara es controlar el acceso principal del establecimiento, la misma debe estar orientada hacia la puerta, no pudendo captar espacio público, no controlar el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado mantiene instalado algún tipo de cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5
- c)RGPD anteriormente transcrito. Esta Agencia debe poder analizar qué es lo que se graba exactamente con la cámara (
- s)en cuestión, de manera que se deberá aportar impresión de pantalla e indicar en su caso en un plano de situación dónde se ubican las cámaras, concretando el espacio privativo de la denunciada. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, que no tiene antecedentes por estos mismos hechos, lo que justifica que la propuesta sea de Apercibimiento. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se recuerda que no colaborar con este organismo puede suponer la comisión de una infracción GRAVE (art. 73.1 letra
- o)LOPDGDD), asumiendo en su caso las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 consecuencias legales oportunas, de manera que la presentación de una “nueva” denuncia por los mismos hechos supondrá la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza pecuniaria. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00053/2019) a D. A.A.A. por la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia con orientación hacia espacio público sin causa justificada, infracción tipificada en el art. 83.5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: -Proceda a la retirada/reorientación de la cámara, aportando prueba documental (fecha y hora) que acredite tal extremo de manera fehaciente. -Proceda en caso de mantenimiento de la cámara, a colocar en lugar visible cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, adaptado a la normativa en vigor. -Proceda a disponer de formulario (
- s)informativo en el interior del local adaptado a la normativa en vigor. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante POLICIA MUNICIPAL (MADRID). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es