1/12 Procedimiento Nº PS/00054/2015 RESOLUCIÓN: R/01297/2015 En el procedimiento sancionador PS/00054/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en dicha comunidad de propietarios. El Director de la AEPD resolvió apercibir al denunciado por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que, en el plazo de un mes, retire o reoriente las cámaras que tiene instaladas en un poste, de tal manera que ya no se capte vía pública, así como que INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o fotografías del monitor en el que se pueda observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. Con fecha de 2 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que por parte de la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz (en adelante el denunciado) se ha incumplido la resolución de 28 de febrero de 2014 del Director de esta Agencia que instaba, “o bien, a retirar las cámaras que tiene instaladas en el poste y que se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, o bien las reoriente, de tal manera que ya no capten imágenes de la vía pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Con fecha 5 de septiembre de 2014 no constan documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 28 de febrero de 2014 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00262/2013. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la referencia E/01141/2014. Con fecha 9/9/2014 se solicita a la dirección postal del denunciado el cumplimiento de las medidas citadas en la resolución de 28/02/2014. Con fecha 19/11/2014 se solicita al apartado de correos del denunciado el cumplimiento de las medidas citadas en la resolución de 28/02/2014, siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. Con fecha 23/12/2014 se recibe escrito del anterior administrador de la finca denunciada con los datos del nuevo administrador y correo electrónico remitido por aquel a éste de fecha 23/09/2014 enviando carta recibida de esta Agencia. Con fecha 8/1/2015 se recibe escrito del actual administrador en el que manifiesta que: con fecha 11/11/2014, la empresa Prosegur (empresa contratante instaladora y mantenedora de las cámaras de seguridad) y siguiendo instrucciones de la Comunidad de Propietarios procedió a desinstalar las tres cámaras (1, 2 y 3) a que se refiere el requerimiento y que captaban hasta ese momento imágenes de la vía pública; acompañamos copia de certificado de asistencia técnica de Prosegur acreditativo de la desinstalación antedicha. acompaña copia del plano de instalación exterior de las 3 cámaras ubicadas en el poste y que han sido desconectadas. Por diligencia telefónica de 14/01/2015 se solicita al administrador de la finca que proporcione una copia más legible del parte de la empresa Prosegur. Con fecha 20/01/2015 se recibe escrito del actual administrador en el que aporta copia legible del parte de la empresa de mantenimiento de las cámaras de seguridad donde se lee que: con fecha 5/11/2014 se atendió a la Comunidad Propietarios XXXXX que “solicita técnico para cambio de orientación o reubicación de unas cámaras ya que el Ayuntamiento les ha mandado un escrito porque están enfocando hacía la vía pública”. En el apartado Trabajo realizado/Observaciones se indica que: “… el límite entre la comunidad y la vía pública es el final de un puente. Se reorienta cámara nº 1 hasta el centro de dicho puente. Posteriormente se persona vecino que ha denunciado a la Comunidad y dice que hay orden de desmontar las tres cámaras exteriores con amenaza de sanción de 40.000€. Consultado con jefe técnico, me indica que deje estas tres cámaras desconectadas del grabador, quedando conectadas 5 interiores”. En el mismo escrito aporta fotografías del monitor con imágenes de cinco cámaras interiores e imágenes captadas por cada una de estas cinco cámaras: cuatro cámaras del parking y otra cámara en una sala anexa al parking; aporta tres fotos sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 el monitor sin imagen captada que corresponden, según la numeración que muestra el monitor, a: 1- entrada, 2- parking dch., 3-parking izd., que son las tres cámaras exteriores situadas sobre un mástil sobre las que se requirieron las medidas de reorientación o reubicación en el apercibimiento de referencia A/00262/2013. Con fecha 26/01/2015 se reitera la acreditación del cumplimiento de las medidas citadas en la resolución de 28/02/2014. Con fecha 30/01/2015, se recibe escrito del administrador de la Comunidad de Propietarios en el que informa de lo siguiente: “Con fecha 27/01/2015, por la empresa Prosegur (empresa contratante instaladora y mantenedora de las cámaras de seguridad) y siguiendo instrucciones de la Comunidad de Propietarios se procedió a conectar nuevamente y reorientar las tres cámaras (1, 2 y 3) a que se refiere el requerimiento, que fueron desconectadas anteriormente (11/11/2014) y que captaban hasta ese momento imágenes de la vía pública; acompañamos al presente fotografías con las imágenes que captan y que, a juicio de esta parte no resultan desproporcionadas ni captan imágenes de la vía pública. Acompañamos al presente, informe del Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Ilustre Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 sobre titularidad pública o privada de los suelos que se corresponden con una franja de terreno en el perímetro de la XXXXX y el viario de acceso a la misma Isla (puente). Asimismo, Certificación del Acta de la Junta General Ordinaria, celebrada el pasado 14/08/2009, acreditativo del acuerdo adoptado por la totalidad de los presentes y representados en la misma sobre: aprobación del presupuesto de la empresa Prosegur para la instalación de cámaras de vigilancia; sin que esta Junta de Gobierno tenga conocimiento al día de hoy de que algún propietario haya mostrado su desacuerdo o impugnado el mismo”. Por la Inspección de Datos de esta Agencia se considera que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 28 de febrero de 2014. TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX formuló alegaciones, significando, que: “…Esta parte considera que cumplió el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos optando por la alternativa ofrecida por la propia Agencia de reorientar las cámaras en lugar de su retirada; en todo caso, si la inspectora valoró que la reorientación no cumplía con los requisitos legales, dada la complejidad de la zona objeto de la grabación al no tratarse stricto sensu de una zona pública de paso, consideramos que debería haber requerido a la Comunidad de Propietarios para una nueva reorientación, o en su caso, para su desinstalación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTA..- Carácter subjetivo de la documentación a aportar. (…) Esta parte entiende que si la Agencia Española de Protección de Datos ha considerado que la Comunidad de Propietarios no ha aportado documentación que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 28 de febrero de 2014, nos podría haber requerido en su caso la subsanación formal dándonos la posibilidad de aportar la información que faltara sin optar por iniciar un procedimiento sancionador con todo lo que implica el mismo, y más cuando no ha existido ánimo de cometer una infracción por desatención por parte de la Comunidad. (…) Por último, si la Agencia no considera fundamentadas las alegaciones efectuadas en los apartados anteriores, esta parte considera que en este procedimiento concurren la mayor parte de atenuantes recogidas en los párrafos 4 y 5 deI artículo 45 de la LOPD que permiten graduar la cuantía de las sanciones atendiendo a diferentes criterios. En concreto, reseñamos las siguientes: (…) g. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente: En el mismo momento en que la Comunidad de Propietarios XXXXX ha sido consciente de que la reorientación de las cámaras de video vigilancia no era una solución viable, siguiendo los criterios recogidos en el procedimiento sancionador, ha procedido a solicitar su retirada a la empresa Prosegur, que se ha hecho efectiva el 13 de marzo de 2015. En atención a que, por motivos técnicos que en ningún caso son imputables a la Comunidad, la ejecución del encargo de retirada por Prosegur no puede hacerse efectiva de manera inmediata, se ha procedido mientras tanto a su desconexión”. Concluyen las alegaciones solicitando se acuerde archivar y dejar sin efecto alguno el procedimiento sancionador y que se declare el sobreseimiento del expediente sin declaración de responsabilidad alguna. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presentó escrito en el que solicita que se le entienda por personado y parte en el procedimiento, en condición de interesado. SEXTO: Con fecha 7 de abril de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01141/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00054/2015 presentadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 7 de mayo de 2015 se formuló propuesta de resolución, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 € a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “Esta parte no comparte el criterio del instructor en el sentido de no apreciar la actuación diligente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, ya que si bien es cierto que esta parte no cumplió con los requerimientos iniciales de la Agencia, esta circunstancia fue consecuencia de la incompetencia del anterior administrador de la Comunidad, que en ningún momento informó a la misma del requerimiento. Esta parte considera que cumplió con todos los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos una vez el nuevo administrador de la Comunidad fue consciente de los mismos, optando por la alternativa ofrecida por la propia Agencia de reorientar las cámaras en lugar de su retirada. CUARTA.- Falta de proporcionalidad Por último, en el caso de no tener por fundamentadas las alegaciones efectuadas, y teniendo en cuenta los atenuantes descritos en nuestro primer escrito de alegaciones y que en definitiva la sanción imputada no es consecuencia de una mala o deficiente actuación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, sino de la incompetencia del anterior administrador, esta parte considera que es evidente la falta de proporcionalidad entre los hechos denunciados y la sanción propuesta de 3.000 euros por el Instructor de procedimiento.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde archivar y dejar sin efecto el procedimiento sancionador o bien se sancione con la cuantía mínima prevista por la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en dicha comunidad de propietarios. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que, en el plazo de un mes, retire o reoriente las cámaras que tiene instaladas en un poste, de tal manera que ya no se capte vía pública, así como que INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o fotografías del monitor en el que se pueda observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución de fecha 28 de febrero de 2014, fue notificada a la entidad denunciada. TERCERO: Con fecha de 2 de junio de 2014 el denunciante presentó un escrito en esta Agencia informando del incumplimiento de la Comunidad de Propietarios denunciada. Con fecha 5 de septiembre de 2014 la Inspección de Datos de esta Agencia suscribe una diligencia en la que se hace constar que no existen documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 28 de febrero de 2014 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00262/2013. CUARTO: Desde el día 9 de septiembre de 2014 se han enviado múltiples escritos a la Comunidad de Propietarios y a sus administradores reiterando el cumplimiento del requerimiento realizado en la resolución de 28 de febrero de 2014, en la que se concedió el plazo de un mes. Con fecha 8 de enero de 2015 se recibe escrito del actual administrador de la Comunidad de Propietarios imputada en el presente procedimiento en el que manifiesta que en noviembre de 2014 la empresa Prosegur desconectó las tres cámaras a que se refiere el requerimiento y que captaban hasta ese momento imágenes de la vía pública. Con fecha 20 de enero de 2015 se recibe escrito del administrador en el que aporta copia legible del parte de la empresa de mantenimiento de las cámaras de seguridad donde se expone que con fecha 5/11/2014 se atendió a la Comunidad Propietarios XXXXX que solicita técnico para cambio de orientación o reubicación de unas cámaras. Con fecha 26 de enero de 2015 se reitera el cumplimiento de las medidas citadas en la resolución de 28/02/2014. Con fecha 30 de enero de 2015, se recibe escrito del administrador de la Comunidad de Propietarios en el que informa que, con fecha 27/01/2015, se han conectado nuevamente y reorientado las tres cámaras a que se refiere el requerimiento, que fueron desconectadas anteriormente (11/11/2014) y que captaban hasta ese momento imágenes de la vía pública; acompañamos al presente fotografías con las imágenes que captan. Acompañan un informe del Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Ilustre Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 sobre titularidad pública o privada de los suelos que se corresponden con una franja de terreno en el perímetro de la XXXXX y el viario de acceso a la misma Isla (puente). QUINTO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ordenó, en la resolución del procedimiento de apercibimiento a la Comunidad de Propietarios denunciada de fecha 28 de febrero de 2014, el inicio de un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 referencia E/01141/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 28 de febrero de 2014, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. SEXTO: Con fecha 10 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, Cádiz, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1, LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado, un mes, se procedería a la apertura del correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En dicho procedimiento de apercibimiento se exponía que ha quedado acreditado que en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado el sistema de video vigilancia con cámaras que captan la vía pública. Dicha actuación es contraria a lo dispuesto en el art. 6 LOPD y en consecuencia procede apercibir. Y también se expone en la citada resolución que se aprecia la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas que constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 28 de febrero de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. La entidad imputada en el presente procedimiento sancionador ha manifestado al acuerdo de inicio: falta de tipicidad porque, a su parecer, no se han desatendido los requerimientos de la Agencia, se alega también actuación diligente porque se debería haber requerido a la Comunidad de nuevo, y se añade el carácter subjetivo de la documentación a aportar y la ausencia de objetividad en el inicio del procedimiento sancionador porque la Agencia podría haber requerido la subsanación formal dándoles la posibilidad de aportar la información que faltara sin optar por iniciar un procedimiento sancionador. En este caso ha quedado acreditado que el Director de la Agencia Española de Prot4ección de Datos declaró que la citada Comunidad de Propietarios había vulnerado el principio del consentimiento al realizar un tratamiento de datos personales inconsentido por la grabación de datos en la vía pública cuya competencia se limita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según dispone la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública por la Comunidad de Propietarios carecía de habilitación legal. En la resolución que acordaba el apercibimiento de la Comunidad de Propietarios se requirió la adopción de las medidas correctoras pertinentes y su comunicación a esta Agencia en el plazo de un mes, según lo previsto en el punto 6 del artículo 45 de la LOPD. En este mismo punto se contempla que: “si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Transcurrido el plazo concedido sin que se atendiera el apercibimiento, el órgano sancionador envió varios escritos a la Comunidad de Propietarios y a sus administradores reiterando el cumplimiento del requerimiento realizado en la resolución de 28 de febrero de 2014, en la que se concedió el plazo de un mes desde su notificación para su cumplimiento. Por todo ello no es posible estimar las alegaciones realizadas respecto de la falta de tipicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En este punto cabe mencionar lo alegado respecto de la diligencia de la entidad infractora para regularizar porque, en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se ha acreditado la efectiva retirada de las cámaras en cuestión, en fecha 13 de marzo de 2015. Como ya se ha visto, esta medida se requirió que se cumpliera en el plazo de un mes en febrero de 2014 y se acredita su adopción en marzo de 2015, una vez iniciado el presente procedimiento sancionador, por lo que no puede estimarse lo alegado respecto de la diligencia observada por la entidad infractora. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado. (…) Por todo ello, procede rechazar este motivo de impugnación del acto administrativo recurrido y, con ello, desestimar la pretensión principal del demandante.” En esta ocasión es evidente la existencia de una falta de diligencia plenamente atribuible a la Comunidad de Propietarios imputada por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos por lo que no es posible estimar lo alegado respecto de la actuación diligente de la Comunidad de Propietarios imputada. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 la entidad imputada solicita la aplicación de lo previsto en este artículo porque considera que, a su parecer, concurren la mayor parte de los atenuantes de los párrafos 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD. En el presente caso, considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que, de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que se ha acreditado la retirada de las cámaras objeto del presente procedimiento, según lo requerido en la resolución de apercibimiento de febrero de 2014, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es