1/18 Procedimiento Nº PS/00054/2016 RESOLUCIÓN: R/01584/2016 En el procedimiento sancionador PS/00054/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte CATALUNYA BANC, S.A. (antes CAIXA D ´ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA y en adelante entidad denunciada o indistintamente CATALUNYA CAIXA o CAIXA CATALUNYA). Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de un escrito de fecha 16 de enero de 2015 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta a un previo ejercicio de acceso, en el que consta la inclusión de sus datos personales a instancias de CAIXA CATALUNYA como consecuencia de una deuda asociada a una tarjeta de crédito con fecha de alta el 10 de abril de 2011 por importe de 2.107,84 €, y como domicilio asociado: “ C.C.C.”. Y en ASNEF, a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. con fecha de alta el 9 de mayo de 2011 por los mismos conceptos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02269/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 27/04/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de CATALUNYA CAIXA. De la respuesta recibida, fechada a 29/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - Los datos del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de CATALUNYA CAIXA entre el 09/05/2011 y el 07/04/2015, constando como motivo de la baja “cliente”. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 14/05/2011 remitida a C.C.C., no constando como devuelta. - EQUIFAX manifiesta que en su Servicio de Atención al Cliente constan tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 expedientes asociados al afectado: o 2015/EXPTE.1, relativo a un ejercicio del derecho de acceso recibido el 21/01/2015. Se contestó mediante escrito de 09/02/2015 (coincide con el aportado por el denunciante). Se aporta copia del expediente. o 2015/EXPTE.2, relativo a un ejercicio del derecho de cancelación recibido el 19/03/2015, al que se dio respuesta mediante escrito de 27/03/2015. En el escrito se informa de que la cancelación es denegada al haber confirmado CATALUNYA CAIXA la inclusión. Se aporta copia del expediente. o 2015/EXPTE.3, relativo a un ejercicio del derecho de cancelación recibido el 27/03/2015, al que se dio respuesta mediante escrito de 07/04/2015. En el escrito se informa de que se ha procedido a la baja cautelar de la inclusión informada por CATALUNYA CAIXA. En el expediente, del que se aporta copia, consta que se dio traslado de la solicitud a la entidad informante, sin que se recibiera respuesta, siendo EQUIFAX quien procedió a la baja cautelar. Con fecha 27/04/2015 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN) información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG a instancia de CATALUNYA CAIXA. De la respuesta recibida, fechada a 20/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - - EXPERIAN expone que los datos del denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de CATALUNYA CAIXA como consecuencia de una operación identificada con el nº ***OPERACIÓN.1 en los siguientes intervalos: o Entre el 09/08/2009 y el 06/09/2009, manifestando que la baja se produjo por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 09/08/2009 a C.C.C.. o Entre el 05/12/2010 y el 19/12/2010, manifestando que la baja se produjo por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 07/12/2010 a C.C.C.. o Entre el 10/04/2011 y el 19/04/2015, manifestando que la baja se produjo por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 12/04/2011 a C.C.C.. EXPERIAN expone que en su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente relacionado con el afectado, nº ***EXPTE.4, relativo a un ejercicio del derecho de acceso, fechado a 16/01/2015, y al que se dio respuesta mediante escrito de 16/01/2015. Se aporta copia del expediente. Con fecha 27/04/2015 se solicitó a CATALUNYA CAIXA información relativa a D. D.D.D., NIF E.E.E., relacionada con el procedimiento de requerimiento previo sustanciado respecto a la inclusión de los datos de esta persona en ficheros de información de solvencia patrimonial. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 21/05/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de CATALUNYA CAIXA, aquélla es Calle C.C.C.. Los datos figuran en alta desde el 19/12/2006, manifestando la entidad que no consta que hayan sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 modificados. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - CATALUNYA CAIXA expone que en la fecha en que se requirió el pago de la deuda a este cliente, los requerimientos previos de pago eran enviados a través de una tercera empresa, INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES SA (en adelante, INDRA), que estaría encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas a través de Correos. Se aporta copia de contrato de 31/07/2008 suscrito con INFORSISTEM (anterior denominación de INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A., según manifiesta CATALUNYA CAIXA). - CATALUNYA CAIXA aporta copia del documento “Adecuación de las comunicaciones a Bureaus de Crédito a la LOPD”, fechado a 30/01/2015, y que según la entidad “se confeccionó para adaptar dichas comunicaciones a la LOPD y que explica el procedimiento utilizado en detalle”. - CATALUNYA CAIXA aporta copia de un aviso de pago de 18/03/2011 enviado a nombre de D.D.D. D.D.D. a B.B.B., en el que se le reclama el pago de una deuda en relación al contrato ***CONTRATO.1, advirtiéndole de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. CATALUNYA CAIXA manifiesta que INDRA “no puede facilitar los mismos, ya que el formato de impresión de los documentos AFP (Advanced Function Presentation) enviados a esta por parte de CATALUNYA BANC, S.A. es ilegible, por lo que no conoce el contenido de las cartas. Es CATALUNYA BANC, S.A. quien conoce el contenido de cada carta y envía las mismas en ese formato”. - CATALUNYA CAIXA aporta un certificado de 12/05/2015 emitido por el departamento de Tecnología de la entidad, en el que se hace constar lo siguiente: “Que, en referencia a las cartas de reclamación de impagados (modelos RIHx25) enviada al Sr D.D.D., informamos que, según consta en nuestros ficheros históricos de envío de correspondencia, el día 19 de marzo de 2011 se generaron las siguIentes cartas de impagos, con destino los TITULARES del contrato ***CONTRATO.1: • El 19-03-2014 se realizó el envío de una carta modelo RIHE2S y una carta modelo RIHE21 al titular del contrato (por correspondencia ecológica y por correspondencia física): D.D.D. a la siguiente dirección: A.A.A. Estas 2 cartas fueron ensobradas en un único sobre. Que estos ficheros electrónicos, se envían diariamente a un proveedor para su impresión, ensobrado y envío a Correos. En estas fechas el proveedor era INDRA BMB. Para asegurar la correcta calidad de servicio por parte del proveedor, existe un procedimiento de control para verificar que los documentos enviados de manera electrónica por parte del banco se imprimen y ensobran correctamente. Con tal finalidad, dentro del fichero electrónico confeccionado desde CX, estos documentos llevan un código de barra donde hay información del número de sobre y del orden del sobre que ocupan. Paralelamente al envío de los ficheros con los documentos a imprimir y ensobrar se envía adicionalmente un fichero de control con información específica de cada sobre, concretamente cuantos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 documentos debe llevar. En el proceso de ensobrado se verifica, a partir del código de barras del documento, si corresponde con el número de sobre del fichero de control y si el número de documentos se corresponde con el esperado. En caso de existir alguna incidencia el proveedor comunica automáticamente la misma al banco. Asimismo, el proveedor de servicios de impresión y ensobrado, una vez terminado este proceso entrega a Correos la producción de cada día. EL banco recibe diariamente el albarán de Correos indicando el número de sobres entregado. Que en el caso concreto de las cartas mencionadas la entrega fue a CORREOS el día 24-03-2011 con número de albarán 1S048. Que, tal y como se describe en el documento “L. O. P. D. Adaptaciones en las declaraciones a bureaus de crédito y comunicaciones a cliente “, en el caso de que se produzca la devolución de una carta RIHX2S, se accede a la tabla DB********* para marcar el contrato como DEVUELTO, y de esta forma en el siguiente proceso de envío de información a los bureaus se indica la exclusión de este cliente a las ficheros. Que, en el caso concreto del contrato ***CONTRATO.1 NO existe NINGUNA MARCA DE DEVOLUCIÓN.” - CATALUNYA CAIXA aporta copia de un albarán de entrega en Correos de fecha 24/03/2011, con la referencia IS048 y relativo a un total de 14.168 envíos realizados por cuenta de CAIXA CATALUNYA. El albarán presenta el sello de INFORSISTEM, pero no tiene la correspondiente validación mecánica o sello de Correos. - En relación al sistema de control de devoluciones, CATALUNYA CAIXA manifiesta “El sistema de devolución de cartas enviadas a los clientes contempla un procedimiento específico para los formularios de reclamación de impagos. Este procedimiento hace que en el momento en que se recibe una carta devuelta correspondiente a una reclamación por impago, se envía a la aplicación órdenes para sacar de los ficheros de comunicación ASNEF a la persona a la que la comunicación no ha llegado. En el presente caso, la carta se dirigió al domicilio del denunciante que consta en nuestra base de datos, y, una vez comprobada la aplicación Gestión de correspondencia, en lo que se refiere a los envíos efectuados a los partícipes del contrato de tarjeta impagado, en ningún momento aparece activado el indicador de “correspondencia devuelta”. En la Auditoria que esta Agencia realizó en el año 2010, se auditaron todos estos procedimientos”. En el certificado de 12/05/2015 elaborado por el departamento de Tecnología de la entidad y al que se ha hecho mención ut supra, expresamente se señala que “Que, tal y como se describe en el documento “L. O. P. D. Adaptaciones en las declaraciones a bureaus de crédito y comunicaciones a cliente “, en el caso de que se produzca la devolución de una carta RIHX2S, se accede a la tabla DB********* para marcar el contrato como DEVUELTO, y de esta forma en el siguiente proceso de envío de información a los bureaus se indica la exclusión de este cliente a las ficheros. Que, en el caso concreto del contrato ***CONTRATO.1 NO existe NINGUNA MARCA DE DEVOLUCIÓN.”>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 TERCERO: En fecha 9 de febrero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CATALUNYA BANC, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 9 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, que vendría a acreditarse con la documentación aportada al expediente. QUINTO: En fecha 14 de marzo de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02269/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de CATALUNYA BANC, S.A., del fichero común de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG, del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 18 de septiembre de 2015; así como las alegaciones CATALUNYA BANC, S.A. de fecha 7 de marzo de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 13 de mayo de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CATALUNYA BANC, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a CATALUNYA BANC, S.A. en fecha 19 de mayo de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 7 de junio de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones; solicitando el archivo del expediente por ausencia de infracción alguna y, de manera subsidiaria, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 2 de marzo de 2015 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de CATALUNYA CAIXA, por CATALUNYA BANC, S.A. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. D.D.D. a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. como consecuencia de una deuda asociada a préstamos personales con fechas de alta el 9 de mayo de 2011 y de baja el 7 de abril de 2015 por importe actualizado de 2.107,84 € (folio 71); con inclusión inicial por importe de 315,29 € por un producto tarjetas de crédito a instancias de “CAIXA CATALUNYA” (folio 66). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. D.D.D. a instancias de “CAIXA CATALUNYA” como consecuencia de una deuda asociada a tarjeta de crédito con fechas de alta el 9 de agosto de 2009 y de baja el 6 de septiembre de 2009 por importe de 300 € (folio 46). Dicha operación fue nuevamente dada de alta el 5 de diciembre de 2010 por importe de 300 € con baja el 19 de diciembre de 2010 (folio 46) y alta el 10 de abril de 2011 por importe inicial de 215,29 € y actualizado a fecha 5 de junio de 2011 el importe de 2.107,84 € (folio 46) con baja el 19 de abril de 2015 (folio 52). CUARTO: Que CATALUNYA BANC, S.A. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. D.D.D. por esas deudas detalladas y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CATALUNYA BANC, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por otro lado de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, CATALUNYA BANC, S.A. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante en relación con operaciones financieras, en concreto, tarjeta de crédito y préstamo personal. Posteriormente, informó de unas deudas imputadas a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago al denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, con fecha 2 de marzo de 2015 D. D.D.D. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de CATALUNYA CAIXA, por CATALUNYA BANC, S.A. (folio 1). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. D.D.D. a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. como consecuencia de una deuda asociada a préstamos personales con fechas de alta el 9 de mayo de 2011 y de baja el 7 de abril de 2015 por importe de 2.107,84 € (folio 71); con inclusión inicial por importe de 315,29 € por un producto tarjetas de crédito a instancias de “CAIXA CATALUNYA” (folio 66). Y en BADEXCUG, a instancias de “CAIXA CATALUNYA” como consecuencia de una deuda asociada a tarjeta de crédito con fechas de alta el 9 de agosto de 2009 y de baja el 6 de septiembre de 2009 por importe de 300 € (folio 46). Dicha operación fue nuevamente dada de alta el 5 de diciembre de 2010 por importe de 300 € con baja el 19 de diciembre de 2010 (folio 46) y alta el 10 de abril de 2011 por importe inicial de 215,29 € y actualizado a fecha 5 de junio de 2011 a 2.107,84 € (folio 46) con baja el 19 de abril de 2015 (folio 52). Por otra parte, CATALUNYA BANC, S.A. no ha aportado a esta Agencia Española documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. D.D.D. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado en los párrafos anteriores. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que CATALUNYA BANC, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a su comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CATALUNYA BANC, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas imputadas (desconocidas para él); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CATALUNYA BANC, S.A. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG sin el preceptivo requerimiento previo de pago ni advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder CATALUNYA BANC, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CATALUNYA BANC, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (en el presente caso concreto por la carta de aviso de impagado de fecha 18 de marzo de 2011 por importe de 145,29 € por parte de la entonces caja de ahorros - folio 22). O esta otra: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). Y en el presente caso concreto, la entidad imputada ha aportado un contrato de fecha 31 de julio de 2008 suscrito por la entonces caja de ahorros y la entidad INFORSISTEM de servicios de impresión y ensobrado de correspondencia (folios 24 a 34). Respecto a la propia certificación de la entidad imputada (folio 36), decir que la Audiencia Nacional ha puntualizado que “las meras afirmaciones, aunque lo sean mediante certificación, de la parte interesada”, no pueden considerarse como documentación suficiente a la hora de acreditar tal requerimiento previo de pago (sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, R. núm. 748/2010). Tampoco sería documentación suficiente el albarán de Correos aportado, pues se trataría de un depósito de 14.168 envíos genéricos, indeterminados, de cartas ordinarias nacionales (folio 38). Aquí, la Audiencia Nacional incide en este aspecto, resaltando que, al hacer referencia a un envío genérico, “en el no figuran los destinatarios de las mismas”, no quedaría acreditado haberse realizado el requerimiento previo de pago exigido por la normativa sobre protección de datos, dado que no constaría no ya la recepción “sino ni siquiera su envío” (sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, R. núm. 304/2011). Concluir que, en todo caso, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2013, que añade que “no hay constancia de la recepción por parte del denunciante de los requerimientos de pago que le fueron enviados” (Rec. núm. 350/2012); indicando en consecuencia que, en cualquier caso, en el presente caso concreto, la documentación aportada no acredita siquiera el envío efectivo de esa carta de fecha 18 de marzo de 2011. En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago a la denunciante por parte de la entidad imputada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CATALUNYA BANC, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/011). Recordar de igual modo que, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional para la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos sin justificación legal para ello en un fichero de morosidad, se debe reiterar por ello que en el presente caso concreto la inclusión se produjo en dos ficheros comunes de solvencia, ASNEF y BADEXCUG, y en este último en tres ocasiones distintas; permaneciendo el denunciante incluido, casi sin solución de continuidad, desde el 9 de agosto de 2009 (folio 46) al 7 y 19 de abril de 2015, respectivamente (folio 52 y 71). 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 3. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados, que pone de manifiesto que la entidad imputada procedió a informar a los ficheros de solvencia (ASNEF y BADEXCUG) de forma indebida, al haberse llevado a cabo sin requerimiento previo de pago, esto es, sin el conocimiento por parte del denunciante de la deuda imputada, para proceder a su pago y en su caso ser impugnada, y en definitiva para evitar la inclusión. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Y las inclusiones se hicieron en dos ficheros de morosidad, ASNEF y BADEXCUG, duplicando la potencial difusión de la condición de moroso del denunciante, cerca del máximo legal permitido de seis años. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.f), el perjuicio causado (apartado 4.
- h)y en relación a las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CATALUNYA BANC, S.A. y a D. D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es