1/7 Procedimiento Nº PS/00054/2017 RESOLUCIÓN: R/01366/2017 En el procedimiento sancionador PS/00054/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Procedimiento nº: PS/00054/2017 Mediante Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00054/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 30 de marzo de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A., denunciando a la entidad ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. por haber incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago y sin notificación por parte de la entidad ASNEF EQUIFAX. El denunciante aporta la siguiente documentación: Copia de la información que figura en el fichero ASNEF a fecha 1 de marzo de 2016, donde constan inclusiones de los datos del denunciante por parte de AIQON CAPITAL S.A.R con fecha de alta 24 de junio de 2015 por importe de 379,13€ y por NBQ TECHNOLOGY S.A.U. con fecha de alta 4 de febrero de 2016 por importe de 742,80€ SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y en respuesta a ello dicha entidad remite copia impresa de la información que consta en sus ficheros en relación con las notificaciones de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, donde constan diez notificaciones, entre las que se encuentran las de NBQ TECHNOLOGY SAU Y AIQON CAPITAL S.A.R. Asimismo, respecto a la notificación de inclusión en el fichero ASNEF, a solicitud de AIQON CAPITAL SARL, ASNEF-EQUIFAX aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Carta de fecha 25 de junio de 2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección de Móstoles (Madrid), en la que le notifican la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por AIQON CAPITAL SARL, por importe de 379,13€, con fecha de alta 24 de junio de
- Certificado de la empresa Enfasis Billing & Marketing Services S.L., prestadora del servicio de Envió de Notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX en virtud del contrato marco, de fecha 22 de mayo de 2014, donde consta que con fecha 25 de junio de 2015 se generó la notificación con referencia ***REF.1 correspondiente al denunciante al domicilio de Móstoles. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de notificaciones con fecha 26 de junio de 2015 a nombre de EQUIFAX IBERICA SL, y validado por el gestor postal en esa fecha. En relación a la notificación de inclusión en ASNEF a solicitud de NBQ TECHNOLOGY SAU ASNEF-EQUIFAX aporta: Carta de fecha 5 de febrero de 2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección de Móstoles (Madrid), en la que le notifican la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por NBQ TECHNOLOGY SAU, por importe de 742,80€, con fecha de alta 4 de febrero de
- Según copia de la carta devuelta, que aportan, la notificación fue devuelta por el servicio de correos por “Desconocido”. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que las entidades NBQ TECHNOLOGY S.A.U, y AIQON CAPITAL S.A.R.L. (LUX), contrataron los servicios de EQUIFAX, como gestora postal, acreditándose la remisión de requerimiento de pago al denunciante por parte de EQUIFAX, el 13/01/2016 en nombre de NBQ y el 23/04/2015 en nombre de AIQON sin que conste que alguna de las dos cartas hayan sido devueltas, por lo que se considera que tanto NBQ TECHNOLOGY S.A.U, como AIQON CAPITAL S.A.R.L. (LUX), actuaron diligentemente. Sin embargo, aunque los datos del denunciante fueron inscritos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, a solicitud de las citadas entidades, sólo queda acreditada la remisión de notificación por la inclusión en ASNEF, realizada a solicitud de AIQON CAPITAL S.A.R.L., a fecha 26/06/2015, ya que la carta notificando la inclusión en ASNEF, a solicitud de NBQ TECHNOLOGY S.A.U, mediante carta de 05/02/2016, informando del alta en este fichero el 04/02/2016, fue devuelta por el servicio de correos por DESCONOCIDO, y pese a ello, los datos del denunciante, permanecen en el fichero ASNEF. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., por presunta infracción del artículo 29.2 de la LOPD, donde se indica que“Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”, en relación con el art. 40.5 del RLOPD, que señala que “si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato” siendo dicha infracción tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 g)" de dicha norma, que considera como tal “El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. mediante escrito de fecha 31/03/2017, formuló alegaciones, significando haber seguido todos los pasos descritos en el artículo 40 RLOPD, que dice lo siguiente: “
- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato. “ ASNEF-EQUIFAX alega que en el momento en que la notificación fue devuelta: “ASNEF-EQUIFAX solicita a la entidad NBQ TECHNOLOGY, confirmación del domicilio. EQUIFAX, tiene externalizado el servicio de control de correspondencia devuelta con la entidad ILUNION, de tal forma, que cuando una carta de notificación de inclusión es devuelta por el servicio de envíos postales, es este tercero de confianza, quien realiza el control de devoluciones. El procedimiento es el siguiente: ILUNION recoge y clasifica las notificaciones de inclusión que son devueltas por el Servicio de Correos o por UNIPOST, la clasificación se realiza por motivo de devolución y procede además a su custodia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Remite diariamente a EQUIFAX, un fichero con la relación de las notificaciones de inclusión devueltas, que es incorporado por EQUIFAX al fichero auxiliar de notificaciones de inclusión, reflejándose en el campo <<fec. Devolución>>, la fecha dada por ILUNION. Una vez que consta la devolución, se inicia el proceso de solicitud de confirmación de domicilio con el acreedor, tal como señala el mencionado artículo 40 RLOPD, que puede: -no contestar en un plazo de 10 días -contestar confirmando el domicilio como el contractualmente pactado -señalar el domicilio correcto En caso de confirmación, el dato permanece en el fichero, en caso de domicilio incorrecto o no contestación, la incidencia es automáticamente dada de baja. En caso de contestación por parte de la entidad acreedora, se refleja en este fichero auxiliar, el usuario del confirmante y fecha. En el presente caso, se puede verificar: El campo fecha de devolución, está informando, constando como devuelta el 04/03/
- Si se accede a la siguiente pantalla de la consulta a la notificación de inclusión concreta, se verifica si ha habido contestación o no a la solicitud de confirmación de domicilio remitida por mi mandante a la entidad acreedora; y en caso de que si hay contestación, el literal de la misma, fecha y usuario interno de la entidad acreedora, que ha procedido a contestar la confirmación de domicilio solicitada. También puede comprobarse, como se consigna el dato de motivo de devolución, mediante un código numérico y el código de caja, que es un dato proporcionado por ILUNION, y que identifica el contenedor en el que se encuentra almacenada y en custodia, el original de la notificación de referencia, remitida en su momento, y devuelta por el servicio de envíos postales. En la consulta al fichero auxiliar de notificaciones de inclusión, puede verificarse que para la notificación concreta ***NÚM.1, el usuario ***USUARIO.1, confirmó el domicilio que había remitido para la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, en concreto señala Motivo de confirmación: 02 CONFIRMADA COMO DOMICILIO CONTRACTUAL. (…) Por tanto, habiendo confirmado la entidad NBQ TECHNOLOGY, con fecha 04/03/2016 el domicilio como el << contractualmente pactado>> ASNEF-EQUIFAX NO TIENE PORQUE PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE UN DATO, CUYA INCLUSIÓN HA CONFIRMADO LA ENTIDAD ACREEDORA. (…) El mandato establecido en el artículo 43 RLOPD es claro y tajante, al señalar que es el acreedor el que responde de la exactitud, veracidad y certeza de los datos que vuelca al fichero común, y el dato del domicilio, es un dato que da la entidad acreedora, por tanto es de su exclusiva responsabilidad.” QUINTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Con fecha 04/04/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01888/
- Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00054/2017 presentadas por ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y la documentación que a ellas acompaña, donde manifiesta el cumplimiento de la normativa de protección de datos, ya que al constar la notificación como devuelta el 04/03/2016, y pedir confirmación a la entidad que solicitó la inscripción del denunciante en su fichero, es decir, NBQ TECHNOLOGY, y señalar ésta a ASNEF-EQUIFAX, que el domicilio al que dirigió la notificación era el domicilio calificado como el << contractualmente pactado>> ASNEF-EQUIFAX considera que no tiene por qué proceder a la cancelación de un dato, cuya inclusión ha confirmado la entidad acreedora en virtud del artículo 43 RLOPD, el cual señala que: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. “ SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados en relación a la notificación de inclusión en ASNEF a solicitud de NBQ TECHNOLOGY SAU: Carta de fecha 5 de febrero de 2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección de Móstoles (Madrid), en la que le notifican al denunciante la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por NBQ TECHNOLOGY SAU, por importe de 742,80€, con fecha de alta 4 de febrero de
- la notificación fue devuelta por el servicio de correos por “Desconocido”. ASNEF-EQUIFAX, tras la devolución de la notificación de inclusión procedió a consultar a la entidad informante el domicilio contractual del denunciante, resultando confirmado por NBQ. SEPTIMO: Con fecha 03/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda al ARCHIVO de la denuncia presentada contra ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso se denuncia a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., por no notificar al denunciante, la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF a solicitud de las entidades NBQ TECHNOLOGY S.A.U, y AIQON CAPITAL S.A.R.L. En este sentido señalar que se ha constatado la remisión de notificación por la inclusión en ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., a solicitud de AIQON CAPITAL S.A.R.L., a fecha 26/06/
- Sin embargo, la carta notificando la inclusión en ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., a solicitud de NBQ TECHNOLOGY S.A.U, mediante carta de 05/02/2016, informando del alta en este fichero el 04/02/2016, se ha constatado que fue devuelta por el servicio de correos por DESCONOCIDO, y pese a ello, los datos del denunciante, permanecen en el fichero ASNEF, siendo este el motivo por el que el 03/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ASNEF-EQUIFAX, por presunta infracción del artículo 29.2 de la LOPD en relación con el art. 40.5 del RLOPD. II ASNEF-EQUIFAX en escrito de alegaciones de fecha 31/03/2017, alega que en todo momento sus actuaciones han sido acordes a la normativa de protección de datos,-en concreto al artículo 40.5 RLOPD- ya que al constar como devuelta la notificación de fecha 04/03/2016, remitida al denunciante para comunicarle la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF a solicitud de NBQ TECHNOLOGY, tal y como se indica en los preceptos indicados del RLOPD, ASNEF-EQUIFAX se dirigió a NBQ TECHNOLOGY para confirmar los datos, a lo que dicha entidad respondió que el domicilio al que dirigió la notificación es el <<contractualmente pactado>>, por lo que ASNEF-EQUIFAX considera que no tiene por qué proceder a la cancelación de un dato, cuya inclusión ha confirmado la entidad acreedora. III En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada y analizar las alegaciones indicadas por ASNEF-EQUIFAX, concluyendo que la entidad denunciada efectivamente solicitó confirmación de la dirección remitida por la entidad que solicitó la inscripción del denunciante en el fichero, es decir, NBQ TECHNOLOGY, por lo que esta Agencia, a la vista de las alegaciones presentadas el 31/03/2017, considera que ASNEFEQUIFAX no ha incurrido en responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.5 RLOPD, que establece que: “Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER al ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASNEF-EQUIFAX. SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es