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PS-00054-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00054/2018 RESOLUCIÓN R/01084/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00054/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00054/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 15/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) por los siguientes hechos:  Utilizar sus datos personales para dar de alta una línea que ella no solicitó, no atendiendo su reclamación para subsanar el error.  Ceder sus datos personales a ASNEF EQUIFAX para incluirla en un fichero de morosidad, y a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L. para gestionar el recobro de una deuda de 59,10 €. Que según la denunciante tuvieron lugar a fecha de: La contratación de la línea fue antes del 18/08/2016. Mientras que las cesiones de datos se producirían a partir del 20/01/2017 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Factura por valor de 43,12 € del periodo 21/07/2016 al 20/08/2016 en la que los datos del cliente son el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, pero la dirección no se corresponde con la de la denunciante  La denunciante manifiesta que, al conocer que existía esta línea, realizó una reclamación telefónica a ORANGE el 18/08/2016, y que reiteró esta reclamación, primero, vía correo postal el 02/09/2016 (anexando copia de la carta), y, después, mediante una nueva reclamación telefónica el 02/10/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Pantalla del área privada de Orange de la denunciante de fecha 27/09/2016 en la que se puede observar que tiene la línea ***TLF.1 activada el 26/07/2016 en estado “cerrado”; y la línea ***TLF.2 activada el 07/03/2012 en estado “activo”.  Carta de I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L., fechada el 04/04/2017, en la que se indica a la denunciante que tiene una deuda con ORANGE de 59,10 € debida a una factura del 21/01/2017, y se la insta a cancelar la deuda en el plazo de 10 días, informándole de que, de no hacerlo, puede ser inscrita en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La denunciante manifiesta haber recibido la carta el 20/04/2017.  Carta de ASNEF EQUIFAX, fechada el 22/04/2017, en la que se informa a la denunciante que sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a fecha de 21/04/2017 por un importe de 59,10 €.  Comunicación del Consorcio Extremeño de Información al Consumidor con fecha de salida 26/04/2017, en contestación a reclamación presentada por la denunciante el 06/04/2017, en la que se indica que ORANGE ha respondido a la reclamación dando de baja su línea con efectos desde fecha 20/01/2017, quedando pendiente de pago únicamente 19,69 euros. En la fecha de 19/10/2017, la denunciante presenta escrito de contestación a solicitud de información. Y anexa la siguiente documentación:  Correo electrónico de 18/08/2016 en el que se contesta a la reclamación telefónica que hizo la denunciante sobre la contratación fraudulenta de la línea ***TLF.1 informando de que se ha abierto una reclamación para estudiar su caso.  Denuncia de contratación fraudulenta presentada en la Policía Nacional en Cáceres el 11/10/2016.  Fotocopia del DNI de la denunciante, en la que aparecen los mismos nombres, apellidos, DNI y domicilio que facilitó en su denuncia. En la fecha de 06/11/2017, la denunciante presenta escrito aportando los siguientes anexos:  Carta reclamando a la denunciante 126,26 euros, previo a interposición de demanda ante órgano judicial, correspondientes al número ***TLF.1 , fechada el 24/10/2017.  Pantalla del área privada de ORANGE de la denunciante en la que se observa que la línea ***TLF.2 tiene facturas devueltas con fechas de emisión 21/06/2017, 21/07/2017, 21/08/2017 y 21/09/2017 por un importe total de 126,26€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5450/2017 que se trascribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En la fecha de 19/12/2017, ORANGE ESPAGNE, S.A.U., presenta escrito en contestación a solicitud de información, al cual anexa la siguiente documentación relevante en esta investigación: 1. En los sistemas de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., consta que la denunciante ha tenido contratadas 4 líneas de teléfono: 2 fijas (***TLF.2 y ***TLF.3) y 2 móviles (***TLF.4 y ***TLF.5). Aunque en el escrito se expone otro NIF, en las pantallas que se anexan se puede observar que en las líneas ***TLF.2 , ***TLF.4 y ***TLF.5 aparece como dirección del titular los mismos datos que facilitó la denunciante en su denuncia; mientras que para la línea ***TLF.1 aparece una dirección distinta (que es la misma dirección que aparecía en la factura que presentó la denunciante como anexo a sus denuncia). 2. Contratos de las líneas móviles ***TLF.4 y ***TLF.5 firmados y acompañados del DNI de la denunciante. 3. Las fechas de baja de las líneas ***TLF.2 , ***TLF.4 y ***TLF.5 son el 20/01/2017, como se puede ver en las pantallas que se anexan al escrito. En el escrito, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifiesta que, para la línea ***TLF.2 , la baja se dio el 14/09/2017 con carácter retroactivo con efecto el 20/01/2017. 4. La línea ***TLF.1 fue dada de alta el 18/07/2016 y fue dada de baja el 29/08/2016 por portabilidad; y según manifiestan anularon los importes que se encontraban pendientes de pago en una factura de fecha 26/01/2017, como se puede ver en pantalla que anexan con la relación de facturas generadas para ese número. 5. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifiesta que todas las facturas de las líneas móviles ***TLF.4 y ***TLF.5 han sido abonadas, excepto una factura (la cual se anexa) fechada el 21/01/2017 por importe de 59,10 €. 6. Pantallazo de las comunicaciones de inclusión en el fichero ASNEF de la denunciante por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en al que constan dos apuntes por saldo de 59,10:  El primero, con fecha de entrada 02/04/2017 y fecha de salida 27/04/2017. Manifestando ORANGE ESPAGNE, S.A.U. que se solicitó su baja como medida cautelar.  El segundo, con fecha de entrada 09/11/2017 y fecha de salida 01/01/9999. Respecto a la falta de requerimiento de pago previa a la inclusión en el fichero de ASNEF por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., se aporta la siguiente información en escrito presentado el 19/12/2017: 1 Contrato de prestación de servicios para el envío de cartas relacionadas con la inclusión en el fichero ASNEF entre FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (con la marca ORANGE) y ASNEF-EQUIFAX con entrada en vigor el 01/03/2012 hasta el 31/12/2012, prorrogable cada 3 meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2 Existe una carta identificativa con un código de barras, que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifiesta que se corresponde con la referencia “***NT.1”, dirigida a la denunciante en que se indica una deuda por cantidad de 59,10 euros por una factura de fecha 21/01/2017. Y se requiere el pago de la deuda en 5 días y se informa de que, en caso contrario, sus datos pueden ser incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial de crédito ASNEF y BADEXCUG. 3 Certificación de la empresa SERVIFORM, S.A., realizada el 15/11/2017, de que un grupo de cartas entre las que están la citada en el anterior párrafo se recibieron el 02/03/2017, y la carta dirigida a la denunciante se imprimió y se puso en el servicio de envíos postales el día 06/03/2017, en los albaranes con número ***ALBARAN.1 y ***ALBARAN.2. 4 Albarán número ***ALBARAN.1 con sello de UNIPOST, S.A. de fecha 06/03/2017 del envío postal de 3.977 objetos para EQUIFAX. 5 Albarán de CORREOS con referencia ***ALBARAN.2-A227 con fecha 06/03/2017 y con código de barras de 1.868 envíos para el cliente EQUIFAX IBERICA, S.L. 6 Certificación de la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. de que no consta devolución de la carta con referencia “***NT.1” a fecha de 15/11/2017.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales utilizados para dar de alta la línea ***TLF.1 , pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante se verificó desde fecha 18/07/2016 hasta fecha 26/01/2017. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
  5. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a H.H.H., y Secretaria a I.I.I indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/5450/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00054/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 30 de mayo de 2018, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 reconoce a cada autoridad de control, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se comentan contra dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  12. i)y
  13. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  14. d)e
  15. i)y 38.4 d),
  16. g)y
  17. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00054/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  18. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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