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PS-00054-2019

1/4 Procedimiento Nº: PS/00054/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante CIBES LIFT IBERICA, S.L., en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. con fecha 17 de julio de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CIBES LIFT IBERICA, S.L. con NIF B87216925 (en adelante, el reclamado) porque la imagen del reclamante continúa a fecha de la denuncia, vinculada con las páginas web de la citada empresa, así como en los principales buscadores de la red, pese a que ya no trabaja en CIBES LIFT IBERICA, S.L. desde hace dos años. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la infracción del artículo 5.1.

  1. d)del RGPD, en relación con el artículo 5 de la LOPDGDD; tipificada en el art. 83.5 apartado
  2. a)del RGPD y calificada de muy grave en el art. 72.1.
  3. a)de la LOPDGDD. CUARTO: El 27 de febrero de 2019, CIBES LIFT IBERICA, S.L., formula alegaciones al acuerdo de inicio manifestando lo siguiente: CIBES revisó sus medios electrónicos, sus páginas web y sus boletines internos y eliminó cualquier referencia que pudiera existir a la imagen del reclamante, por lo que su imagen ya no se encuentra almacenada ni en la página web de CIBES ni en ninguno de sus registros informáticos ni es accesible por ninguno de los medios controlados por CIBES, por lo que ha sido completamente suprimida y ya no se encuentra vinculada a las páginas web de CIBES. La supresión de la imagen del reclamante de los sistemas de CIBES fue comunicada a AEPD en el escrito que le remitió CIBES el 13 de noviembre de 2018, concretamente en su apartado Tercero, el cual informa: “una vez se tuvo conocimiento de la aparición de dicha imagen, CIBES procedió a revisar sus boletines internos y eliminó cualquier referencia que pudiera existir a la mencionada imagen. A fecha de hoy no existe imagen alguna del reclamante sobre la que CIBES tenga control en su publicación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Se aporta la comunicación remitida a la AEPD el 13 de noviembre de 2018 y la certificación de entrega emitida por la Real Casa de la Moneda – Fábrica Nacional de Moneda y Timbre acreditando la labor de supresión que CIBES llevó a cabo de manera que aunque la imagen del reclamante aparezca como resultado de los motores de búsqueda de internet al introducir en las peticiones de búsqueda términos como “CIBES LIFT IBERICA”, la dirección web a la que esta página redirige no aloja la imagen controvertida. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 17 de julio de 2018, la imagen del reclamante continuaba vinculada con las páginas web de la citada empresa, así como en los principales buscadores de la red, pese a que ya no trabajaba en CIBES LIFT IBERICA, S.L. desde hace dos años. SEGUNDO: CIBES revisó sus medios electrónicos, sus páginas web y sus boletines internos y eliminó cualquier referencia que pudiera existir a la imagen del reclamante, por lo que su imagen ya no se encuentra almacenada ni en la página web de CIBES ni en ninguno de sus registros informáticos ni es accesible por ninguno de los medios controlados por CIBES, por lo que ha sido completamente suprimida y ya no se encuentra vinculada a las páginas web de CIBES. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Además, el art. 5.1
  4. d)del RGPD establece que los datos personales serán “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)”. III En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos, entre los que se encuentra la potestad para imponer multas, en el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD. El artículo 58 apartado 2º RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  5. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  6. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.
  7. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; En el presente caso, se tiene en cuenta que en virtud del principio de exactitud, los datos personales deberán estar actualizados y se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. En este caso concreto, se ha acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio que el reclamado ha adoptado una serie de medidas adecuadas para garantizar la exactitud y calidad de los datos que aparecen en la página web de CIBES LIFT IBERICA, S.L. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: APERCIBIR a CIBES LIFT IBERICA, S.L., con NIF B87216925, por una infracción del artículo 5.1
  8. d)del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  9. a)del RGPD y considerada muy grave en el artículo 72.1.
  10. a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CIBES LIFT IBERICA, S.L. y, conforme al artículo 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  11. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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