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PS-00054-2020

1/14  Procedimiento Nº: PS/00054/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A., en representación de B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1 - ***LOCALIDAD.1 (OURENSE), respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Don C.C.C., instala cámara de vigilancia en el recinto de la escalera, sin autorización por nuestra parte, ni mención, de que va a poner una cámara. El hecho es que nos sentimos totalmente intimidados y controlados por el propietario de la vivienda. No entendemos el fin, pues no existe vandalismo alguno, y este control de saber nuestras entradas y salidas de la finca, nos hace pensar que es por un mal propósito por su parte, pues sabemos que le muestra a gente nuestras entradas y salidas del edificio. Pues este señor es el propietario de una casa de 2 viviendas, una de ellas es la que yo tengo alquilada, y de un local que es de use y disfrute de él. Por lo cual no existe comunidad de propietarios. Y sin más ha colocado esta cámara que les adjunto fotografías. No existe ninguna señalización de dicha cámara […]” Adjunta reportaje fotográfico donde muestra la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El citado traslado fue devuelto por “ausente” y “sobrante (no retirado en oficina)” el 31/10/2019. El día 07/11/2019 se efectuó una reiteración que fue nuevamente devuelta por “ausente” y “sobrante (no retirado en oficina)” el 27/11/2019. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 18 de febrero de 2020. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el artículo 83.5 de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 QUINTO: Al haber resultado infructuosa la notificación del acuerdo de inicio, se procedió a publicar un anuncio de notificación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado en fecha 8 de julio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEXTO: Con fecha 1 de septiembre de 2020 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, requiriendo a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense para que, en el plazo de 30 días, emitiera el correspondiente informe donde se constatase:  Dirección efectiva del reclamado en la dirección indicada.  Existencia de dispositivo de videovigilancia en el inmueble referido.  Presencia de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor.  Orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. De permitirlo el reclamado, se solicita se observen y se informe acerca de las imágenes visualizadas en el monitor.  Cualquier otro aspecto que se considere oportuno reseñar. SÉPTIMO: El día 16 de septiembre de 2019 la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense remite el informe emitido por el Comandante del Puesto Acctal. de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 el 12 de septiembre de 2020. El contenido del informe es el siguiente: “[…]1. En relación con la dirección efectiva del reclamado y si es la dirección indicada en la queja se informa que el reclamado no reside en el lugar donde se encuentra instalada el sistema de videovigilancia. Tiene domicilio en la calle ***DIRECCIÓN.2 perteneciente a la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Madrid) y con número de teléfono […]. 2º Sobre la existencia de un dispositivo de videovigilancia en el inmueble referido; se informa que se ha encontrado una videocámara instalada en el portal del citado edificio, situada en la pared opuesta a la puerta de entrada al portal, siendo esta una zona común, desde donde parten las escaleras que dan acceso a los dos pisos superiores que conforman las únicas viviendas del edificio. 3º En lo relativo a la presencia de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor. Se informa que hay 2 carteles informativos uno de ellos en situado en una puerta metálica justo por debajo de la cámara y el otro situado en la pared adyacente al lugar donde está la cámara a unos tres metros de distancia. Se significa que los dos carteles anunciadores son similares. 4º Como se ha reseñado en el punto 2º, en lo relativo a la orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. Se informa que solo existe una cámara, la cual está ubicada en la pared opuesta a la puerta de entrada al portal del edificio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Supuestamente esta cámara capta las imágenes del interior del portal. En lo relativo al tipo de imágenes que se graban se desconoce, ya que el titular no reside y no permite la observación. 4º (Sic.) El responsable de las imágenes grabadas es D. C.C.C. y de ello se especifica en el cartel anunciador. 5º Se adjunta Anexo Fotográfico.” Adjunta las siguientes fotografías:  Imagen fotográfica del portal del inmueble donde se observa la cámara y los dos carteles.  Imagen fotográfica ampliada del cartel. OCTAVO: Con motivo del conocimiento domicilio efectivo del reclamado, confirmado por el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria en la consulta efectuada, el día 2 de octubre de 2020 se remitió a este una copia del informe emitido por la Guardia Civil, así como una copia del acuerdo de inicio del presente procedimiento. El reclamado presentó, el día 21 de octubre de 2020, escrito de contestación donde realiza las siguientes manifestaciones: “[…] Motivos por los cuales se coloca una cámara de seguridad en el portal de dicho edificio. - En el segundo piso de dicho inmueble se hallan unos inquilinos de la empresa […] (antes). Estos señores fueron desahuciados por falta de pago en abril de 2019 por el Juzgado […]. En mayo del mismo año me arrienda el inmueble otra vez un señor que dice ser el administrador de una empresa llamada […] (después), cual es mi sorpresa que me envían un mensaje al móvil y resulta que son los mismos arrendatarios que ya habían sido desahuciados un mes antes mofándose de mí y burlándose de que estaban otra vez en la vivienda, cambiando el nombre de la empresa. Todo esto, por supuesto, fue comunicado en ese momento a mi letrado y al juzgado. - En agosto de 2019, en nuestra estancia de vacaciones, en el primer piso del inmueble; una noche de madrugada viene a llamar a nuestra puerta una de las personas que están en el segundo piso alquilado (muy agresivo y prepotente). En ese momento a mi esposa y a mí nos produjo un ataque de ansiedad y miedo. Estos hechos ocurrieron el día 07/08/2019 01:50 AM y el 08/08/2019 05:30 AM, los cuales fueron testificados en una diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil y atestado N.º […], el cual se comunica al Juzgado […]. - El motivo más importante por el cual he pensado poner una cámara de seguridad es el de proteger íntegramente a mi familia y a mí por si en algún momento se coincide en el portal o en la escalera del edificio para que no pasara lo peor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 - A mi llegada a Madrid me dirijo a la AEPD para saber si se podía proceder a la instalación de una cámara de seguridad en el portal del edificio (donde se halla la cámara actualmente). Después de exponer la ubicación de la cámara y el alcance de la misma, la respuesta por parte de este organismo fuer afirmativa, informándome de que tenía que poner todos mis datos personales: responsable, ejercitar sus derechos de protección de datos ante y la información sobre el tratamiento de datos personales; como consta en los carteles que se me proporcionaron en la misma AEPD y puestos visibles en el portal del edificio, donde se encuentran en la actualidad advirtiendo de dicha cámara, la cual se instaló en agosto de 2019 sin entrar en funcionamiento hasta el día 21/09/2019. - En absoluto es de mi interés guardar imágenes de quien entra o sale del edificio, solo velar por la seguridad íntegra de mi familia […].ni he mostrado ningún tipo de imagen ni datos personales de estos señores. Por lo cual, las imágenes proporcionadas por la cámara se borran absoluta y diariamente. […]” Adjunta 7 imágenes captadas durante los días 15 a 19 de octubre de 2020 en diferentes horas que muestran el campo de visión de la cámara NOVENO: Con fecha 11 de diciembre de 2020 se formuló propuesta de resolución, en la que se propone que se imponga al reclamado una sanción de apercibimiento, por una infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma, así como a que acredite la adopción de medidas. En esta propuesta se concede un plazo de 10 días para que el reclamado pueda cuanto considere en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). DÉCIMO: Ante un primer intento defectuoso de notificación de la propuesta de resolución por parte de Correos, se procedió a notificar nuevamente la mencionada propuesta. La notificación tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021 y el reclamado ha presentado escrito en fecha 15 de febrero de 2021, en el que pone de manifiesto lo siguiente: “[…] 1º- El día 2 de febrero de 2021 recibo la propuesta de resolución del escrito que en su día envié a AEPD, siendo la propuesta de resolución una sanción de apercibimiento. Le comunico que ese mismo día se procedió a la desconexión de dicha cámara, como usted me ha ordenado. 2º- El día 2 de enero de 2021 procedo a demandar a la empresa […], cuyos representantes o administradores legales son A.A.A. y B.B.B.. El motivo de la demanda es la falta de pago de las rentas o cantidades vencidas, solicitando al juzgado No1 de instrucción de XXXXXXXX desahucio del piso 2º C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 de dicho inmueble. A día 3 de febrero de 2021 recibo la contestación del juzgado que aporto a mi escrito como prueba para que conste, cuyos fundamentos de derecho se relacionan en él, no cabiendo la enervación de la acción del desahucio, quedando la vista para el próximo día 9/3/2021 y posterior lanzamiento desahucio directo del inmueble arrendado para el 18/3/2021. Quedando de antemano agradecido y muy satisfecho de la propuesta de resolución, quedo enteramente a su disposición.” Adjunta Decreto de 3 de febrero de 2021 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de XXXXXXXX en Juicio Verbal de Desahucio. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 HECHOS PRIMERO: El 6 de septiembre de 2019, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante en el que pone en conocimiento la existencia de una cámara en el recinto de la escalera del inmueble donde se ubica la vivienda en el reside en régimen de arrendamiento y ubicado en ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1 (Ourense). Las fotografías aportadas junto a la reclamación muestran una cámara ubicada en el recinto del portal del inmueble. Este edificio, dividido en 3 plantas (baja, 1ª y 2ª) es propiedad en su totalidad del reclamado, quien se ha reservado uso de la vivienda del piso 1º. SEGUNDO: El reclamado no tiene su residencia habitual en el inmueble, siendo su domicilio ***DIRECCIÓN.2 – ***LOCALIDAD.2 (Madrid). TERCERO: Con el fin de garantizar el derecho a la defensa del reclamado y del principio de contradicción, se acordó remitir al reclamado el día 2 de octubre de 2010, una vez conocida la dirección de su residencia habitual, un escrito acompañado de copia del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, así como del informe a que se ha hecho referencia en el hecho anterior. Este escrito fue recogido por el reclamado el día 15 de octubre. CUARTO: El reclamado declara en su escrito de contestación de 21 de octubre de 2020 que la cámara se instaló en agosto de 2019 y entró en funcionamiento el 21 de septiembre de 2019. No acompaña acreditación. QUINTO: Los fotogramas de fechas 15 a 19 de octubre de 2020 aportados por el reclamado en su escrito de contestación, evidencian que el campo de visionado de la cámara se circunscribe al recinto interno del portal de acceso al inmueble y a parte del tramo de escaleras. SEXTO: El reclamado manifiesta en su escrito que la colocación de la cámara en su emplazamiento actual responde a la finalidad de garantizar la seguridad de su persona, así como de los miembros de su familia, ante encuentros no amistosos con los habitantes del piso arrendado que pudieran acaecer en el portal y en las escaleras, habida cuenta de la relación contractual problemática y de diversos antecedentes que relata en su escrito. SÉPTIMO: Las fotografías anexas al informe al que se, evidencia la presencia de dos carteles informativos, que ofrecen la información acerca del responsable, de la posibilidad y dirección a donde dirigirse para el ejercicio de los derechos recogidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como una dirección de correo electrónico y un teléfono donde solicitar más información. OCTAVO: El reclamado comunica un cambio de dirección a Calle ***DIRECCIÓN.3 – ***LOCALIDAD.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 NOVENO: En el escrito presentado el día 15 de febrero de 2021, el reclamado manifiesta que procedió a desconectar la cámara instalada el día 2 de febrero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II Se imputa al reclamado, por una parte, la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
  3. c)del RGPD que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Por otra parte, se imputa asimismo la comisión de otra infracción por vulneración del artículo 13 del RGPD, que establece que: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” Las citadas infracciones se encuentran tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  16. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  17. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, ambas infracciones se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  18. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]
  19. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. […]” III El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos en que puede considerarse lícito el tratamiento de los datos personales, previéndose dentro de ellos —artículo 6.1.e)— el que hace referencia a la licitud “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. En el ámbito concreto de los tratamientos de datos con fines de videovigilancia, el artículo 22.1 de la LOPDGDD dispone que “las personas podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones” dedicándose el resto de los apartados de este artículo a las especificidades a las que deberá someterse este tratamiento de datos. En este sentido, y por lo que se refiere el caso concreto objeto del presente procedimiento sancionador, puede afirmarse, teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por el reclamado acerca de la finalidad perseguida con la cámara de videovigilancia instalada en el portal del inmueble del que es propietario y en el que mantiene una vivienda para su uso personal, que dicho tratamiento responde al objetivo de garantizar la seguridad de las personas (el propio reclamado y los miembros de su familia) ante las relaciones problemáticas mantenidas con los arrendatarios que residen en la vivienda alquilada dentro del inmueble propiedad del reclamado. Estaríamos, por tanto, ante un supuesto en el responsable del tratamiento realiza una misión en interés público. Ahora bien, para considerar la concurrencia del interés público, este ha de resultar proporcionado respecto a la finalidad perseguida, por cuanto su ejercicio es susceptible de afectar a la imagen física como dato personal y por tanto supone una injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. Como consecuencia, por tanto, será necesario realizar una ponderación entre la misión de interés público para garantizar la seguridad de las personas llevada a cabo por el responsable del tratamiento y los derechos de los arrendatarios, que en el presente supuesto pueden ver afectada su intimidad y libertad de deambulación por cuanto la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 zona captada por la cámara afecta a la zona común que sirve de acceso a ambas viviendas. Con el fin de llevar a cabo esta ponderación y evaluar la proporcionalidad de la medida, es preciso tomar en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, en la que el Alto Tribunal determina que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Aplicando, por tanto, este juicio de proporcionalidad al supuesto concreto procede señalar lo siguiente: ● La instalación de un sistema de videovigilancia puede considerarse un medio idóneo para alcanzar con el fin de garantizar la seguridad del reclamado y de su familia, por cuanto es susceptible de cumplir tanto con un objetivo preventivo como acreditar documentalmente el acaecimiento de ciertos hechos que supongan un ataque a dicha seguridad. ● Puede considerarse que el tratamiento cumple con el principio de minimización de datos y resulta moderado con respecto a la zona captada por la cámara ya que esta se limita a zonas únicamente a zonas comunes a ambas viviendas donde pueden coincidir el reclamado y los arrendatarios, sin afectar de ningún modo a la zona privativa de uso y disfrute de estos. ● También puede considerarse que el tratamiento cumple con el principio de minimización de datos y resulta moderado en relación con el plazo de conservación de las imágenes, por cuanto el citado plazo, de acuerdo con lo manifestado por el reclamado, únicamente es de 1 día. ● Sin embargo, habida cuenta de que la finalidad alegada por el reclamado es garantizar la seguridad de su persona y de los miembros de su familia durante el tiempo en que cualquiera de ellos hace uso de su vivienda en el inmueble y por lo tanto pueden coincidir espacial y temporalmente con los arrendatarios (sin que haya alegado en ningún momento la necesidad de preservar la seguridad del propio inmueble) resultaría excesivo el tratamiento de datos cuando aquellas circunstancias no tienen lugar, toda vez que excederían de la finalidad a la que responden. En conclusión, no puede afirmarse que sea proporcionado el que el sistema de videovigilancia instalado esté operativo en todo momento por cuanto la finalidad perseguida por el responsable no se alcanza cuando el reclamado o algún miembro de su familia no se encuentren haciendo uso de la vivienda en el inmueble; en esta circunstancia, no podría concluirse que la misión de interés público prevalece sobre los derechos fundamentales de los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 De acuerdo, por tanto, con lo expuesto, el sistema de videovigilancia, en la medida en que se encontraba operativo todo el tiempo (ha sido desconectado el día 2 de febrero), vulneró lo dispuesto en el artículo 5.1.
  20. c)del RGPD. IV Por lo que se refiere al deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD (con el contenido dispuesto en el posterior artículo 13, el artículo 22.4 de la LOPDGDD determina que “[…] se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a que se refiere el citado reglamento”. De acuerdo con el informe y las imágenes fotográficas aportadas por el informe del Comandante del Puesto Acctal. de de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, el sistema de videovigilancia cuenta con dos carteles informativos que cumplen con lo dispuesto en el precepto anteriormente transcrito por cuanto identifica la existencia del tratamiento y ofrece información acerca del responsable, de la posibilidad y dirección a donde dirigirse para el ejercicio de los derechos recogidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como una dirección de correo electrónico y un teléfono donde solicitar más información. Respecto al posible incumplimiento de este deber en el momento de interposición de la reclamación, se señala que el reclamado declara que, aun cuando las cámaras se instalaron en agosto de 2019, el sistema de videovigilancia no entró en funcionamiento hasta el día 21 de septiembre. Por tanto, al no haber quedado acreditado que la cámara se encontrara en funcionamiento en el momento de presentar la reclamación (el reclamante señala que el responsable ha mostrado imágenes de sus entradas y salidas del edificio, pero no aporta indicio al respecto), no es posible determinar que hubiera existido en aquella fecha un efectivo tratamiento de datos y, por ende, una omisión del deber de información. El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  21. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  22. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V No obstante, lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  23. a)y b), del RGPD, su art. 58.2
  24. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en cuenta los siguientes elementos,  Que el responsable es una persona física.  Que no se aprecia reincidencia ni reiteración por no constar la comisión de infracciones previas. ● Que ha mostrado colaboración en este organismo en el seno del presente procedimiento sancionador Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer es de apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  25. b)del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  26. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […]”, el responsable deberá adecuar el funcionamiento del sistema de videovigilancia instalado de manera que únicamente esté operativo cuando él o algún miembro de su familia hagan uso de la vivienda de que disponen en el inmueble donde aquel se encuentra instalado. Respecto a esta cuestión, el reclamado ha manifestado en su escrito presentado el día 15 de febrero, haber procedido a desconectar la cámara, por lo que se considera que la medida de adecuación ha sido adoptada y deberá mantenerse mientras él o algún miembro de su familia no hagan uso de la vivienda. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c), tipificada en el artículo 83.5 del de la citada norma, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: ORDENAR, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.
  27. d)del RGPD, que el sistema de videovigilancia únicamente esté operativo cuando él o algún miembro de su familia hagan uso de la vivienda de que disponen en el inmueble donde aquel se encuentra instalado. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e informar al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  28. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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