1/11 Expediente N.º: EXP202212707 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante el reclamante) con fecha 06/10/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSELLERÍA DEL MAR con NIF S1511001H (en adelante el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el reclamado notificó al afectado el acta de una denuncia. Junto al acta de su denuncia (380/21/C) se anexaron 17 actas más en las que obran datos de terceros. Según manifiesta, un compañero le comunicó que había recibido en su domicilio el acta en la que constan los datos del reclamante y los de otros miembros de la Cofradía de Cabo de Cruz. Junto a la reclamación aporta la notificación practicada por la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 29/11/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30/11/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El reclamado en escrito de 28/12/2022 ha manifestado, en síntesis, que la Secretaría Xeral Técnica de la Conselleria do Mar ostenta la condición de responsable respecto del tratamiento de los datos personales que se derive del inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora en materia de pesca; que recibida la reclamación, el DPD inició los trabajos de investigación acerca de los hechos reclamados; que la notificación del acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores incoados se llevó a cabo a través de correo postal adjuntando a cada uno de ellos, conforme a lo previsto en la legislación vigente, copia de la correspondiente acta; que en el momento de fotocopias y ensobrar la documentación de los expedientes para su remisión a las personas afectadas, se produjo algún error que dio lugar a que en dicho envío se incluyese, en un caso, un listado de actas, que en realidad se trata de parte de un Oficio remitido por Guardapescas a la Jefatura Territorial de A Coruña de la propia Conselleria y que no debería haberse incluido en la documentación remitida junto con el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y , en otro caso, se remitió a uno de los interesados la primera página del acta de denuncia correspondiente a otro interesado, si bien, en ningún caso y en contra de lo manifestado por el reclamante, se anexaron al acta de su denuncia otras 17 actas correspondientes a terceros sino una relación de nombres y apellidos asociados a un número de acta, sin contener ningún otro dato personal. Tampoco se remitió a ningún tercero el acta completa correspondiente al reclamante, sino que, por un error al fotocopiar el expediente, en el anverso de una de las páginas de la notificación dirigida a este tercero se fotocopió también una página del acta del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Aporta el Registro de Actividades de Tratamiento y el Informe de Evaluación de Impacto. TERCERO: Con fecha 06/01/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 03/05/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- f)y 32.1 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.
- a)y 83.4.
- a)del citado RGPD y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPDGDD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado en fecha 28/12/2022 presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: que dentro de las funciones de las cofradías en defensa de los intereses de los profesionales que las componen, las cofradías se responsabilizan de la vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestre que les fueran confiadas para su aprovechamiento; que las funciones de inspección y vigilancia pesquera y marisquera se llevan a cabo por las cofradías a través de la figura de los guardapescas marítimos, debidamente habilitados conforme a su normativa específica; que, asimismo, la Secretaría Xeral Técnica de la Conselleria do Mar ostenta la condición de responsable respecto del tratamiento de los datos personales que se derive del inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora en materia de pesca, para lo cual cuenta con la colaboración de las cofradías; que recibida la reclamación, el DPD inició los correspondientes trabajos de investigación de los hechos expuestos, recabando información de las diferentes unidades técnicas que pudieran estar involucradas, solicitando informe a la Jefatura Territorial de A Coruña, donde se produjeron los hechos que dieron lugar a la reclamación, y de cuyo análisis se concluye que: • Las actas de denuncia elaboradas contra dichos interesados dieron lugar a los correspondientes procedimientos sancionadores. • La notificación del acuerdo de inicio se llevó a cabo a través de correo postal, adjuntando a cada uno de ellos, copia de la correspondiente acta. • Sin embargo, a la vista de la información trasladada, en el momento de fotocopiar y ensobrar la documentación obrante en los expedientes para su remisión a las personas afectadas, se produjo algún error que dio lugar a que en dicho envío se incluyese, un listado de actas que no debería haberse incluido en la documentación remitida junto con el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y, en otro de los casos, se remitió a uno de los afectados la primera página del acta de denuncia correspondiente a otro interesado. En ningún caso se anexaron al acta de la denuncia las otras 17 actas correspondientes a terceros interesados, sino que, por error se fotocopió y se incluyó en la notificación postal realizada al reclamante una relación de nombres y apellidos asociados a un número de acta, sin contener ningún otro dato personal. Que analizado y registrado convenientemente el incidente una vez que el DPD de la Conselleria do Mar tuvo conocimiento efectivo del mismo, se resolvió adoptar una serie de medidas para evitar incidentes como el que dio lugar a la reclamación. SEXTO: Con fecha 17/05/2023 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del procedimiento. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por el reclamado y la documentación aportada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SEPTIMO: Con fecha 06/07/2023 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado por infracción del artículo 6.1 y 32.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y artículo 83.4.
- a)del citado RGPD. La citada Propuesta fue notificada al reclamado el 11/07/2023. Transcurrido el plazo legalmente previsto el reclamado no presento escrito de alegaciones. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 06/10/2022 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante manifestando que el reclamado le notificó acta de una denuncia y junto a la misma (380/21/C) se anexaron 17 actas más en las que obran datos de terceros; señala igualmente que un compañero le comunicó que había recibido en su domicilio el acta en la que constan los datos del reclamante y los de otros miembros de la Cofradía de Cabo de Cruz, considerando que se ha vulnerado de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO. Consta aportada la notificación del oficio remitido al reclamante por la Cofradía de Pescadores “Virgen del Carmen”, asunto: enviando actas de infracción den materia de marisqueo, al que figura adjunto listado de actas en la que consta los nombre y apellidos de interesados
(17)y el número de acta correspondiente. TERCERO. El reclamado en escrito de 28/12/2022 ha manifestado que todo fue debido a “un lamentable error humano en el momento de fotocopiar los documentos que debían acompañarse a las notificaciones de acuerdo de inicio de los diferentes procedimientos sancionadores”. Y ese error provoco que en la notificación remitida al reclamante “se incluyese un listado de nombre y apellidos de otras 17 personas…asociadas a números de acta” y que también” se remitiese a uno de los interesados la primera página del acta de denuncia correspondiente al reclamante, en la que se incluyen los datos identificativos del interesado y de la embarcación”. CUARTO. Constan aportados por el reclamado los documentos Registro de Actividades del Tratamiento y de Informe Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 II Los hechos denunciados se materializan en que la notificación llevada a cabo se considera que ha infringido la normativa de protección de datos de carácter personal al contener junto al acta de la denuncia relativa al denunciado documento en los que obran datos de terceros. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…).” III En primer lugar, dicho tratamiento podría ser constitutivo de una infracción del artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” IV El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable . Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. También la LOPDGDD, a efectos de prescripción, en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V 1. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al permitir el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 acceso a los datos carácter personal pertenecientes a terceras personas al remitirse adjunto a la notificación del acta de la denuncia un listado de nombres y apellidos de 17 interesados junto con el número de acta correspondiente. El deber de confidencialidad debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. El propio reclamado ha manifestado que la causa del incidente “un lamentable error humano en el momento de fotocopiar los documentos que debían acompañarse a las notificaciones de acuerdo de inicio de los diferentes procedimientos sancionadores. Obviamente, la intención del personal de esta Conselleria no era en ningún caso revelar datos personales a terceros no interesados en cada uno de los procedimientos sancionadores notificados, ni causar perjuicio alguno a los afectados, sino únicamente, dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo correspondiente”. Ese error provoco que en la notificación remitida al reclamante se incluyese “un listado de nombres y apellidos de otras 17 personas, …, asociados a números de acta…dio lugar también a que se remitiese a uno de los interesados la primera página del acta de denuncia correspondiente al reclamante, en la que se incluyen los datos identificativos del interesado y de la embarcación”. Por tanto, la conducta del reclamado se considera vulneradora del principio de confidencialidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento. VI En segundo lugar, se atribuye al reclamado la infracción del artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”, establece que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. VII La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4.
- a)del citado RGPD en los siguientes términos: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43. (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica de “Infracciones consideradas graves”: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- g)El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. (…)” VIII 1. El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado ha infringido el artículo 32.1 del RGPD, al producirse un incidente de seguridad, vulnerándose las medidas de carácter técnico y organizativas establecidas. Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que: “
(83)A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales”. 2. En el presente caso, tal y como consta en expediente la AEPD trasladó al reclamado la reclamación presentada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El reclamado como ya se ha señalado en el fundamento anterior, ha confirmado que por un lamentable error humano en el momento de fotocopiar los documentos que debían acompañarse a las notificaciones de acuerdo de inicio de los diferentes procedimientos sancionadores se produjo: “- en un caso, un listado de actas que no debería haberse incluido en la documentación remitida junto con el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y - en otro caso, se remitió a uno de los interesados la primera página del acta de denuncia correspondiente a otro interesado”. Hay que señalar que la responsabilidad del reclamado viene determinada por la incidente de seguridad puesto de manifiesto por el reclamante, al no haberse adoptado medidas que eviten errores como el producido, ya que es el responsable de tomar decisiones destinadas a implantar y adecuar de manera efectiva las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo asegurando la confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impidiendo el acceso a los mismos en caso de incidente físico o técnico. De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería presuntamente responsable de la infracción del RGPD: la vulneración del artículo 32, infracción tipificada en su artículo 83.4.a). IX La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. En el caso examinado, el procedimiento sancionador trae causa de que el reclamado, tal y como se consta en los hechos probados, ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal tanto del principio de confidencialidad de los datos como las medidas técnicas y organizativas implantadas. Dicha conducta constituye por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto en los artículos 5.1.
- f)y 32.1 del RGPD. Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. Adicionalmente, contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. No obstante, el reclamado ha manifestado que, una vez analizado el incidente producido, se resolvió adoptar una serie de medidas a fin de evitar que en el futuro se produjeran este tipo de situaciones: “• Dirigirse a todas las unidades de esta Conselleria, involucradas o no en los hechos objeto de la reclamación, a fin de reiterar expresamente aspectos como los siguientes: - La obligación de revisar previamente cualquier documentación que se prevea remitir por correo postal o entregar personalmente los afectados, a fin de poder detectar con la antelación necesaria posibles errores en su contenido. - Recordar nuevamente de forma general las principales normas y buenas prácticas a tener en cuenta para proteger la documentación en formato papel que contenga datos personales, de cara a garantizar su seguridad y evitar el acceso no autorizado a estos, su sustracción o la manipulación de la información por terceros. - Reiterar nuevamente por escrito a los usuarios sus obligaciones en materia de seguridad y las consecuencias de su incumplimiento. Entre dichas obligaciones se destacará especialmente la de comunicar al delegado de protección de datos de la Conselleria cualquier incidencia de la que tengan conocimiento y que pudiese afectar a la seguridad de los datos personales o de la información en general, por los canales oportunos. A estos efectos, se elaboró una comunicación dirigida al personal de la Conselleria do Mar, que se prevé remitir a través del correo electrónico una vez finalizado el actual periodo vacacional navideño, a fin de captar la máxima atención posible por parte de las personas destinatarias. • Mantener dentro del Plan de formación y concienciación del personal, las acciones de formación y concienciación a los usuarios llevadas a cabo hasta la fecha y de las que se hace mención en el apartado siguiente del presente documento. En cualquier caso, esta Conselleria manifiesta su total colaboración a la hora de establecer cualesquiera medidas o actuaciones que la Agencia Española de Protección de Datos estime conveniente implementar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Y, además, que tanto el reclamado como la Xunta “están plenamente concienciadas con la necesidad de respetar el derecho fundamental a la protección de datos y son conscientes de la especial sensibilidad de los datos personales tratados por parte de algunos de sus servicios, y en especial, los relacionados con los colectivos más vulnerables. Es por esto que, desde la entrada en vigor del Reglamento general de protección de datos, ha venido realizando un exhaustivo trabajo de adecuación de todos sus tratamientos de datos personales a la normativa vigente. Que, entre dichos trabajos de adecuación, cabe destacar los siguientes: 1. Revisión y análisis de cada uno de los tratamientos efectuados, de sus finalidades y bases del tratamiento, … 2. Revisión y actualización de cláusulas informativas para las personas interesadas (adecuación de las bases legitimadoras del tratamiento especialmente en lo referente a la aplicabilidad del consentimiento) y de las necesarias para regular la relación responsableencargado del tratamiento o entre corresponsables en su caso. 3. Dentro del Plan de acción de tratamiento de riesgos, la realización de los correspondientes análisis de riesgos y evaluaciones de impacto sobre la protección de datos. 4. Dentro de la labor de formación y concienciación, se han impartido recientemente diferentes sesiones formativas en materia de protección de datos personales dirigidas al personal de la Conselleria, tanto de carácter general como especializado, … Asimismo, a través de la Intranet de la Xunta de Galicia, las personas usuarias del sistema de información de esta Conselleria tienen permanentemente a su disposición, entre otra, la siguiente información: ◦ Normativa de protección de datos personales (general, autonómica e informes más relevantes de las autoridades de control – AEPD). ◦ Normativa y políticas sobre seguridad de la información y ciberseguridad. ◦ Modelos y procedimientos de adecuación a la normativa de protección de datos. ◦ Canal de formación y divulgación: oferta de cursos y jornadas en materia de protección de datos y seguridad de la información y documentación asociada. Ente estos cursos y jornadas se pueden encontrar actividades formativas de diferentes niveles: Introducción; Avanzado; Curso superior en protección de datos y Curso superior en ciberseguridad entre otros. Etc., etc. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la CONSELLERÍA DEL MAR, con NIF S1511001H, por las infracciones de los artículos 5.1.
- f)y 32.1 del RGPD, tipificadas en los artículo 83.5.
- a)y 83.4.
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento por cada una de las citadas infracciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSELLERÍA DEL MAR. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es