1/10 Procedimiento Nº PS/00055/2015 RESOLUCIÓN: R/01026/2015 En el procedimiento sancionador PS/00055/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L. y EXPERT EJECUTIVOS S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/02/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara: HECHOS DENUNCIADOS: Por medio de la correduría de seguros EUROPEA BROKERS INTERMEDIA S.L. (en lo sucesivo EUROPEA BROKERS), se ha realizado una póliza de seguro de un vehículo sin haberlo solicitado, utilizando sus datos personales que no han sido facilitados por él. Le han informado de que se trata de una cesión de cartera de clientes de la empresa EXPERT EJECUTIVOS S.L. (en lo sucesivo EXPERT), la cual según manifiesta no le ha notificado la cesión. Aporta copia de la póliza de seguro recibida, de fecha 17/11/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(en lo sucesivo ALLIANZ), EUROPEA BROKERS y EXPERT, - Con fecha 28/10/2014, se ha solicitado información al denunciante sobre su relación contractual con EXPERT así como sobre si han cargado en su cuenta el recibo correspondiente a la póliza que aportaba con su denuncia. Con fecha 03/11/2014, se entregó la solicitud en el domicilio del denunciante, según consta en el “Aviso de Correos” firmado en esa fecha, no obstante a la fecha del presente informe, el denunciante no ha dado contestación al citado escrito. - Con fecha 17/11/2014 se solicita información sobre la citada póliza a EUROPEA BROKERS; ante la falta de contestación se reitera la solicitud con fecha 08/01/2015. Con fecha 23/01/2015, EUROPEA BROKERS remite mediante correo electrónico la siguiente información y documentación: 1. El origen de los datos del denunciante, utilizados para la emisión de la póliza objeto de la denuncia, fue una póliza anterior que suscribió con la entidad aseguradora AXA, actuando como mediador la empresa EXPERT. 2. Aportan copia de la póliza de seguro del vehículo, suscrita por el denunciante con fecha 30/09/2011. 3. EXPERT vendió en el año 2013, su fondo de comercio (cartera de clientes), a EUROPEA BROKERS, de esa forma se obtuvieron entre otros, los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denunciante, ya que los clientes de EXPERT pasaron a ser sus clientes. 4. Aportan copia del contrato de transmisión de activos suscrito entre las dos compañías con fecha 21/03/2013, entre los activos se encuentra la cartera de clientes de la primera. Según consta en la cláusula 1.4, la vendedora se compromete a comunicar a los clientes la cesión realizada, para lo cual les enviará la carta, cuyo modelo se incluye en el anexo 3 al contrato, en la que se les informa de que EXPERT transmite a EUROPEA BROKERS, su cuenta de mediación de seguros. 5. En la actualidad la póliza denunciada se encuentra dada de baja con fecha con fecha 31/10/2014, según consta en la ficha del cliente, de la que aportan copia impresa. - Con fecha 21/01/2015, se solicita información a EXPERT en relación con el procedimiento por el que se informó al denunciante de la cesión de sus datos en la cartera de clientes que se traspasó a EUROPEA BROKERS. Con fecha 27/01/2015, tras mantener una conversación telefónica con un responsable de EXPERT, han remitido un correo electrónico a la Agencia con la siguiente información; 6. Confirman que la empresa no ha localizado el escrito remitido al denunciante informándole de la cesión de cartera a EUROPEA BROKERS. TERCERO: Con fecha 09/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EUROPEA BROKERS y EXPERT por presunta infracción de los artículos 6.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una, con multas de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ni la representación de EUROPEA BROKERS ni la de EXPERT formularon alegaciones al acuerdo de inicio, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 17/02/2014 ha tenido entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia que Allianz ha emitido una póliza de seguro, a través de la correduría de seguros EUROPEA BROKERS sin que la haya solicitado ni consentido; que le han informado que sus datos proceden de una cesión de cartera de los clientes de EXPERT hacia la citada correduría sin que se le hubiera comunicado nada (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 4). TERCERO. El denunciante ha aportado copia de los datos identificativos de las Condiciones Particulares de un seguro de automóvil, póliza nº ***PÓLIZA.1, en la que figuran los datos personales del denunciante como tomador, de duración anual renovable con efectos desde el 07/11/2013 al 31/10/2014, como riesgo asegurado figura vehículo Mercedes Benz CLK 240 matricula ***MATRÍCULA.1, como mediador figura EUROPEA BROKERS, corredor de seguros. Asimismo figura el coste de la prima. 212,47 euros y como domicilio de cobro cuenta en Barclays (folios 2 y 3). CUARTO. En los ficheros informatizados de EUROPEA BROKERS, Clientes, constan los datos personales del denunciante. En la ficha de gestión aportada por el citado mediador figura con fecha 05/03/2014 en el epígrafe descripción la anulación póliza (sin carta) (folio 27). QUINTO. EUROPEA BROKERS ha manifestado: “Que el origen de los datos que se utilizaron para la emisión de la póliza fue una póliza anterior que el interesado suscribió con AXA actuando EXPERT como mediador” y aporta copia de las Condiciones Particulares de un seguro de automóvil escrito con AXA, póliza nº ***PÓLIZA.2, en la que figuran los datos personales del denunciante como tomador, de duración anual renovable con efectos desde el 30/09/2011 a 30/09/2012, como riesgo asegurado figura vehículo Mercedes Benz CLK 240 matricula ***MATRÍCULA.1, como mediador figura EXPERT corredor de seguros. Asimismo figura el coste de la prima. 316,13 euros y número de cuenta para la domiciliación de recibos (folios 23, 41 y ss). SEXTO. EXPERT y EUROPEA BROKERS suscribieron el 21/03/2013 Contrato de Transmisión de Activos cuyo objeto era la venta por la primera y adquisición por la segunda de su cartera de clientes y de las herramientas necesarias para la ampliación de su actividad de mediación en el ramo de seguros. En el punto 1.4 de la Cláusula primera, Compraventa del Activo, se indica que “La VENDEDORA cumplirá con las formalidades legales necesarias para la eficaz transmisión a la COMPRADORA de las obligaciones contractuales que mantiene con los CLIENTES, en especial, la comunicación a estos de la cesión realizada, para lo cual se les enviará la carta cuyo modelo se adjunta como ANEXO 3” (folios 28 a 36). SEPTIMO. Consta el modelo de Carta a clientes cedidos en el que se informa a los clientes de EXPERT del contrato suscrito con EUROPEA BROKERS, así como que los datos facilitados “no serán cedidos bajo ningún concepto sin expresa autorización y serán tratados dentro de la normativa vigente en materia de protección de datos, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal. (LOPD). Estos datos serán incluidos en un fichero informático denominado clientes. El responsable de dicho fichero es EUROPEA BROKERS…” (folio 38). OCTAVO. Consta correo electrónico remitido el 27/01/2015 por EUROPEA BROKERS a la inspectora actuante en el que se señala “Te confirmo que EXPERT no ha encontrado la carta remitida al denunciante informándole de la cesión de cartera a EUROPEA BROKERS (folio 84). NOVENO. Consta Diligencia del instructor por la que se incorpora al expediente impresión de pantalla obtenida a través de la página web del Registro Mercantil con los datos registrales correspondientes a EXPERT, en el que consta como domicilio de la empresa (C/............1), Barcelona (folio 106). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en su punto 2º, dispone: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III En primer lugar, se imputa a EXPERT la vulneración del artículo 11 de la LOPD, que regula la “comunicación de datos”, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica”. A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
- c)e
- i)lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. “
- i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
- b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión”. En el presente caso consta que EXPERT comunicó a EUROPEA BROKERS los datos del denunciante y cuyo origen se encuentra en el contrato suscrito por ambas entidades el 21/03/2013 Contrato de Transmisión de Activos cuyo objeto era la venta y adquisición, respectivamente, de su cartera de clientes con la finalidad de ampliar la actividad de mediación por EUROPEA BROKERS. Sin embargo, EXPERT no ha acreditado una de sus obligaciones para con el cliente-denunciante como la comunicación de la cesión realizada, para lo cual debía enviarle una carta en la que además de informar de la citada operación, debía advertirle que los datos facilitados no serían cedidos bajo ningún concepto sin su expresa autorización. La propia adquirente de la cartera de negocio, en e-mail enviado a la Agencia el 27/01/2015 reconocía que EXPERT no había encontrado la carta remitida al denunciante informándole de la cesión de cartera (folio 84). Este comportamiento supone la vulneración del artículo 11.1 por EXPERT, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- k)de la misma ley. IV La LOPD, de conformidad con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada en el BOE el 5 de marzo de 2011 y que entró en vigor al día siguiente a su publicación, tipifica en el artículo 44.3.
- k)como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. La conducta de EXPERT ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD, al comunicar los datos del denunciante a EUROPEA BROKERS a efectos de la emisión de póliza de automóvil en la condición de tomador sin su consentimiento, infracción que tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- k)de la Ley Orgánica 15/1999. V En segundo lugar, se imputa a EUROPEA BROKERS en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. VI No obstante, hay que señalar que en el presente caso existen circunstancias que conllevan a que no pueda considerarse lesionado el principio de consentimiento, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD por parte de EUROPEA BROKERS. Como se ha hecho constar con anterioridad EUROPEA BROKERS, con la finalidad de ampliar su actividad de mediación, suscribió el 21/03/2013 con EXPERT Contrato de Transmisión de Activos cuyo objeto era la adquisición de su cartera de clientes, entre los que figuraba el denunciante y, además, la cedente se obligaba a comunicar a su clientela la cesión realizada mediante carta informativa de la citada operación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 EUROPEA BROKERS se ha limitado en su condición de corredor de seguros a mediar la póliza de automóvil nº ***PÓLIZA.1, emitida por ALLIANZ en la que figuran los datos personales del denunciante como tomador del seguro, de duración anual renovable con efectos desde el 07/11/2013 al 31/10/2014, cuyo riesgo asegurado es un vehículo Mercedes Benz CLK 240 matricula ***MATRÍCULA.1, por lo que su actuación está exenta de responsabilidad alguna, actuando de buena fe y en la creencia de que la entidad cedente, EXPERT, había informado de la venta de su cartera a cada uno de sus clientes mediante carta. En términos similares se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 08/07/2008, rec. 321/2006, señalando que “En relación a la responsabilidad de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A debe tomarse en consideración, como argumenta con reiteración, que los datos personales los recibió del corredor de seguros y que éste tenía una relación profesional con el denunciante, por lo que es perfectamente aceptable entender que actuó en la creencia de que contaba con el consentimiento del denunciante para ceder sus datos personales. Así, teniendo en cuenta la especial naturaleza jurídica de la figura del "corredor" o "mediador" de seguros ya mencionada, y las circunstancias concurrentes en el caso, el Tribunal entiende excesivo exigir también, a la compañía de seguros, la comprobación fehaciente de la prestación del consentimiento inequívoco por parte del asegurado ya que dicha comprobación le compete al mediador cuando interviene como tal en la celebración del contrato de seguro. En definitiva la Sala entiende que HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A actuó con el convencimiento legítimo de que el consentimiento, por parte de las denunciantes, había sido prestado al mediador de seguros, tal y como dicho mediador le dio a entender con la remisión de sus datos de carácter personal para que procediera a dar de alta la póliza de seguro de automóviles. Ante la falta de culpabilidad de este recurrente, procede la estimación de su recurso contencioso-administrativo, con anulación de la sanción que le ha sido impuesta” VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representaciones de EXPERT y EUROPEA BROKERS no han dado respuesta al Acuerdo de Inicio del procedimiento, notificado el 12/02/2015 a EUROPEA BROKERS y, al ser devuelta la carta enviada a EXPERT de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de LRJ-PAC, mediante edicto en el Tablón del Ayuntamiento de Barcelona y el BOE. Hay que señalar que el apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso presente, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que EXPERT ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD al comunicar los datos del denunciante a EUROPEA BROKERS sin su consentimiento y autorización; datos que fueron tratados posteriormente por EUROPEA BROKERS materializado en la contratación de un seguro de automóvil, póliza nº ***PÓLIZA.1, en la que figuran los datos del denunciante como tomador de la misma y cuyo origen hay que encontrarlo en el contrato suscrito por ambas entidades el 21/03/2013 Transmisión de Activos cuyo objeto era la venta y adquisición, respectivamente, de la cartera de clientes de EXPERT con la finalidad de ampliar la actividad de mediación por EUROPEA BROKERS. Ahora bien, EXPERT estaba obligada a comunicar la cesión realizada a los clientes cedidos, debiendo enviar una carta en la que además de informar de la operación realizada, debía advertirle que los datos facilitados no serían cedidos bajo ningún concepto sin su expresa autorización (folio 38). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Obligación que no ha sido acreditada y que EUROPEA BROKERS, en e-mail enviado a la Agencia el 27/01/2015 reconocía señalando que “Te confirmo que EXPERT no ha encontrado la carta remitida al denunciante informándole de la cesión de cartera a EUROPEA BROKERS” (folio 84). Por tanto, no se dan las citadas circunstancias, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se observa una actitud diligente de la entidad para la resolución de la situación irregular creada. Hay que señalar que EXPERT no ha contestado al acuerdo de inicio del procedimiento a pesar de constar su notificación en el expediente. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el apartado
- c)“la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan las entidades denunciadas se ven obligadas a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el apartado
- d)“volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que se trata de una gran empresa del sector como se deduce del dato de la contraprestación de la transmisión de los activos de EXPERT a EUROPEA BROKERS (4.861.314 euros). En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone a EXPERT una sanción de 50.000 €, por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD de la que dicha entidad debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EXPERT EJECUTIVOS S.A., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: EXONERA a la entidad EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., a EXPERT EJECUTIVOS S.A. y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es