1/11 Procedimiento Nº: PS/00055/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 31/08/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) en el que expone que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en lo sucesivo, VODAFONE o la reclamada), entidad de la que no es cliente ni lo ha sido desde hace más de quince años, ha tratado sus datos bancarios sin legitimación toda vez que le ha pasado al cobro un recibo de servicios en una cuenta bancaria de la que es titular en la entidad Banco Sabadell. El reclamante aporta una copia del documento de adeudo directo emitido por Banco Sabadell a su nombre en el que figura la fecha de 27/08/2018. En la casilla del documento destinada a “Nombre del acreedor” figura “Vodafone”; en la casilla “Identificación del acreedor”, “(...)” y como “Referencia del adeudo”, la indicación “02940400245677”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos, la AEPD, en fecha 10/10/2018, en el ámbito del expediente número E/07263/2018 y al amparo del artículo 9 del Real Decreto-Ley 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa europea en materia de protección de datos -norma vigente entonces y que sería derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantías de los derechos digitales (LOPDGDD)- dio traslado a VODAFONE de la reclamación y le solicitó que, en el plazo de un mes desde su recepción, informara a esta Agencia sobre la decisión que hubiera adoptado para poner fin a la situación irregular provocada; sobre la comunicación de su decisión al reclamante, debiendo acreditar la recepción por el reclamante de esa comunicación, y sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan en el futuro hechos similares. El escrito, firmado por la AEPD el 10/10/2018, se notificó a VODAFONE electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición y la fecha de aceptación de la comunicación el 10/10/2018. A su vez, la AEPD remitió al reclamante en la misma fecha un escrito en el que acusaba recibo de su reclamación y le informaba de su traslado a la reclamada. La notificación electrónica de ese escrito es de 10/10/2018. Transcurrido el plazo de un mes otorgado a VODAFONE para responder a la solicitud informativa sin que se hubiera recibido respuesta, la AEPD reiteró su petición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 a través de un nuevo escrito de fecha 16/11/2018 en el que otorgaba un plazo de cinco días hábiles para responder. Este escrito fue notificado electrónicamente a VODAFONE siendo la fecha de puesta a disposición el 16/11/2018 y la fecha de acceso de la operadora al documento el 26/11/2018. La reclamada tampoco respondió en esta ocasión a la solicitud de información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), el 21/03/2019 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. En fecha 28/02/2018 - un día después de que la Directora de la AEPD firmara el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador- tuvo entrada en el Registro de este organismo la respuesta de VODAFONE a la solicitud de información efectuada en el marco del E/07263/2018. Así pues, la entidad respondió al citado requerimiento cuando habían transcurrido más de tres meses desde que recibió -el 26/11/2018- el escrito reiterando la petición informativa efectuada por la Agencia el 10/10/2018. TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD sancionada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la reclamada presentó alegaciones en las que solicitó que la Agencia acordara el sobreseimiento del expediente sancionador que nos ocupa y procediera, en consecuencia, al archivo de las actuaciones. En apoyo de tal pretensión adujo lo siguiente: - Reconoce “los hechos objeto de este procedimiento sancionador, debido a que utilizó el número de cuenta del Sr. A.A.A. sin su consentimiento para facturar unos servicios”. No obstante, manifiesta que “los hechos tuvieron lugar a causa de un error, probablemente en el alta de los servicios a nombre del Sr. B.B.B.” (el subrayado es de la AEPD). - Alega que la contratación realizada por el Sr. B.B.B. (en lo sucesivo el tercero) fue consentida y querida y que, si bien en la ficha del tercero que obra en sus registros constaba asociada a él el número de cuenta bancaria del reclamante, no existió un alta fraudulenta ni una suplantación de identidad. - Que tuvo conocimiento de los hechos que dan lugar a la apertura del procedimiento sancionador cuando recibió la petición informativa. en el marco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 del expediente E/7263/2018, y que, de inmediato, llevó a cabo todas las actuaciones que estaban en su mano para corregir el error producido. Así, contactó con el tercero para obtener sus datos bancarios y eliminar los del reclamante. Anexa una captura de pantalla en la que, afirma, “puede comprobarse que dicho número de cuenta ya se encuentra modificado”. - Explica que si no respondió a la solicitud informativa de la Agencia en el plazo otorgado para ello se debió al elevadísimo número de peticiones de información que en esas fechas había recibido de la AEPD y que no existió por su parte, en ningún caso, intención de no contestar por lo que respondió a esa solicitud en fecha 28/02/2019. - Anexa al escrito de alegaciones al acuerdo de inicio copia de su respuesta al requerimiento informativo -documento que ya había remitido a la Agencia el 28/02/2019-. En él hace un relato de los hechos, de los motivos por los que se produjeron y de las acciones adoptadas para garantizar la resolución del problema. Anexó, asimismo, una copia de la carta que envió al reclamante informándole de lo ocurrido y de las medidas adoptadas. - Concluye que si bien los hechos se han causado por su conducta éstos son fruto de un error en el alta; error humano que debe ponerse en relación con el principio de culpabilidad. Con carácter subsidiario -para el caso de que la AEPD concluya que existió una infracción de la normativa de protección de datos- solicita que valore como circunstancia atenuante a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer las acciones que llevó a cabo para poner fin a esa situación nada más tener noticia de la reclamación. QUINTO: Con fecha 26/08/2019, a tenor de la previsión del artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se abre un período de práctica de prueba. Se acuerda dar por reproducida la reclamación interpuesta por el reclamante y la documentación adjunta a ella; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE, documentos que integran el expediente E/07263/2018, así como las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00055/2019 presentadas por la reclamada y la documentación adjunta. La instructora del expediente acuerda, también, practicar determinadas pruebas ante VODAFONE (I) y ante la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) (II) I. La reclamada responde a las pruebas solicitadas en sendos escritos de fecha 20/09/2018, presentado electrónicamente, y de fecha 23/09/2019, presentado en soporte físico ante el Registro del organismo – al no ser posible adjuntar grabaciones a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 través de la sede electrónica- con el que anexa un CD con una grabación. La reclamada manifiesta que, efectuada una búsqueda en los sistemas de VODAFONE, no consta ninguna información relativa al reclamante (Sr. A.A.A.) como cliente de la entidad y añade que el tercero (Sr. B.B.B.) continúa activo como cliente suyo. Respecto a cómo llegaron a la ficha cliente del tercero los datos de la cuenta bancaria del reclamante VODAFONE ofrece esta explicación: “El número de cuenta indicado, que termina en XXX fue facilitado cuando se realizó la contratación a nombre de B.B.B.” y aporta los siguientes documentos: “…documento SEPA donde figura dicho número de cuenta, grabación donde dicho número es aportado (minuto 4:10 de la grabación en adelante) y contrato, todos de 27 de julio de 2018”. De entre los documentos mencionados no cabe atribuir ningún valor probatorio a la copia del contrato celebrado entre la reclamada y el tercero y a la orden de domiciliación de adeudo SEPA, de fecha 27/07/2018, en la que aparecen los datos bancarios del reclamante asociados a la persona del tercero, ya que ninguno de esos documentos se encuentra firmado por el tercero y cliente de VODAFONE. VODAFONE aporta también un CD con la grabación de la conversación mantenida entre el tercero, cliente suyo, y el empleado de la compañía perteneciente al Departamento de verificación. La grabación comienza cuando un comercial de la operadora contacta con el empleado de VODAFONE (operador del Departamento de verificación) para dar paso a los clientes a los que se les ha ofertado el producto one, ADSL + línea móvil, sin televisión. Seguidamente la comunicación pasa del comercial al señor B.B.B. con quien el operador de verificación de VODAFONE mantendrá una conversación. Este empleado de VODAFONE le informa de que va a confirmar los datos de la oferta y los datos personales que ha facilitado y , posteriormente, van proceder a la grabación de la contratación. Resulta evidente desde un primer momento que el señor B.B.B. (de nacionalidad holandesa) habla castellano con dificultad. El operador de VODAFONE solicita al titular, señor B.B.B., que le facilite el número de DNI; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; un teléfono móvil de contacto y seguidamente (minuto 4.07 de la grabación) el nombre de la entidad. El cliente dice: “(...)”. Seguidamente pide que le confirme los cuatro últimos dígitos de la cuenta y le facilita los números “XXXX” VODAFONE aporta también en respuesta a las pruebas solicitadas diversas capturas de pantalla de sus sistemas de las que se evidencia: - Que el tercero contrató con ella el 27/07/2018 - Que las facturas emitidas por VODAFONE a nombre del tercero se estuvieron domiciliando en una cuenta que, según manifiesta la operadora, el cliente “solicita en grabación de contrato...”. - VODAFONE explica, en relación con las facturas emitidas que fueron domiciliadas en la cuenta de la que es titular el reclamante, que el “cliente siempre acababa pagándolas con Tarjeta de Crédito y existen interacciones donde cliente reclama que no se le estaban domiciliando en su banco”. - Que en fecha 22/02/2019 se cambian los datos bancarios y la nueva cuenta es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 ***CUENTA.1 - VODAFONE ha aportado una relación de todas las facturas emitidas a nombre del tercero desde la fecha de alta del contrato (agosto de 2018) hasta la fecha en la que se actualizan los datos bancarios suprimiendo la cuenta del reclamante, febrero de 2019. La captura de pantalla relativa al “Estado de cuentas” a nombre del cliente, es una relación de todas las facturas que se emitieron entre el 18/09/2018 y el 01/09/2019 en la que figuran, entre otros datos, su importe, el documento de compensación, la fecha de compensación, el número de operación y bajo la rúbrica denominación, la indicación “Cobro por tarjeta”. - Aporta capturas de pantalla relativas a cada una de las facturas emitidas en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019. En todas ellas se observa que el pago de la factura está domiciliado en el Banco y que, después de una o dos menciones a la existencia de una “operación fallida”, consta, para todas ellas, la indicación de que el pago se efectuó a través de tarjeta bancaria, existiendo una demora de un mes, aproximadamente, entre la fecha de emisión de la factura y la del pago con tarjeta. - Se aportan impresiones de pantalla de las facturas de marzo, abril, junio, julio y agosto de 2019 emitidas al tercero. En toda ellas se hace constar el pago domiciliado en la cuenta bancaria de la entidad BBVA finalizada en los dígitos YY. II. Se practica prueba ante BBVA solicitando que informe si los datos bancarios que VODAFONE nos ha facilitado como nueva cuenta de su cliente (el tercero) en sustitución de la cuenta bancaria del reclamante - datos estos últimos que acredita haber eliminado de sus registros- corresponden, efectivamente, a una cuenta de la que es titular el tercero. BBVA responde el 24/09/2019. Confirma que los dígitos identificativos de la cuenta bancaria facilitada por el reclamado corresponden a una cuenta de esa entidad de la que es titular el tercero (el cliente de VODAFONE) que consta abierta a su nombre desde el año 2013. SEXTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes HECHOS 1.- D. A.A.A. denuncia que VODAFONE, entidad de la que no es cliente pero con la que afirma haber mantenido hace más de quince años una relación contractual, ha tratado sus datos bancarios sin su consentimiento al haberle pasado al cobro en su cuenta de Banco Sabadell un recibo por un servicio prestado por la operadora al que él es ajeno. 2.-Obra en el expediente copia del documento de adeudo directo emitido a nombre del reclamante en fecha 27/08/2018, contra su cuenta bancaria en la entidad Banco Sabadell cuyos dígitos identificativos son ***CUENTA.2. En la casilla del documento destinada a “Nombre del acreedor” figura “Vodafone”; en la casilla “Identificación del acreedor”, “(...)” y como “Referencia del adeudo”, la indicación “02-940400245677”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. VODAFONE ha reconocido, y aporta captura de pantalla que así lo acredita, que la cuenta bancaria del reclamante ***CUENTA.2 ha figurado en sus sistemas vinculada a su cliente (Sr. B.B.B.) (documento 2 anexo al escrito de respuesta a la solicitud informativa de la Agencia en el marco del E/7263/2018) 4. Sobre el origen de los hechos, VODAFONE ha manifestado que el número de cuenta ***CUENTA.2 “fue facilitado cuando se realizó la contratación a nombre de ...B.B.B.…” y ha remitido a la AEPD una grabación de la contratación “donde dicho número es aportado (minuto 4:10 de la grabación en adelante)” 5. El CD que VODAFONE aporta en fase de prueba recoge, por una parte, la conversación mantenida entre el comercial y el agente de VODAFONE verificador de la contratación. El primero le informa de las características del producto que se ha ofertado al futuro cliente y seguidamente pone en contacto al futuro cliente y al operador de verificación. Esta segunda parte se inicia con la información que el operador de verificación facilita al señor B.B.B. (de nacionalidad holandesa y que como se aprecia habla castellano con dificultad) en la que se le comunica que va a confirmar sus datos personales y los servicios ofertados y posteriormente a grabar la conversación en la que presta el consentimiento a la contratación. El operador de verificación solicita al señor B.B.B. que le facilite el número de DNI; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; un teléfono móvil de contacto y seguidamente (minuto 4.07 de la grabación) el nombre de la entidad. El cliente dice: “(...)”. Seguidamente pide que le confirme los cuatro últimos dígitos de la cuenta y le facilita los números “XXXX” 6. VODAFONE acredita documentalmente que todas las facturas emitidas a nombre de su cliente (cuenta cliente 103253538) desde la celebración del contrato (agosto de 2018) hasta la factura de 15/02/2019 se emitieron con los datos bancarios del reclamante si bien, en todos los casos, se pagaron por el cliente (no por el reclamante) mediante tarjeta de crédito. Aporta los siguientes documentos: - Captura de pantalla del “Estado de cuentas” de su cliente en el que se detallan todas las facturas emitidas. Las emitidas hasta marzo de 2019 llevan el comentario “cobros por tarjeta”. Las emitidas desde marzo de 2019 hasta agosto (última factura que se menciona) llevan la indicación “Recibo domiciliado”. - Capturas de pantalla relativas a cada una de las facturas. En las emitidas entre agosto de 2018 y febrero de 2019 (incluida) se hace mención a la domiciliación del recibo, a la situación de “Fallado” y finalmente al cobro por tarjeta. - Capturas de pantalla de las facturas emitidas desde marzo de 2019 a agosto de 2019. En todas ellas consta que el recibo está domiciliado en la cuenta ***CUENTA.1 7. VODAFONE declaró que después de tener noticia de lo ocurrido a través de la solicitud de información recibida, contactó con su cliente quien procedió a modificar los datos bancarios para la domiciliación de las facturas y le facilitó la cuenta ***CUENTA.1. 8. BBVA ha confirmado a esta Agencia, en respuesta a las pruebas practicadas, que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 señor B.B.B., cliente de VODAFONE, es el titular de la cuenta finalizada en los dígitos YY que se abrió a su nombre en 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Corresponde indicar, en primer término, cuál es el marco normativo en el que han de valorarse los hechos expuestos en la reclamación. El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.