1/5 Procedimiento Nº: PS/00055/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 2 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SUSANA PALMA ORTODONCIA S.L. con NIF B13467626 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” con presunta orientación hacia espacio público. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los dispositivos en la fachada del establecimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante , la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 04/11/19 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, no recibiendo contestación alguna en esta Agencia. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 10/07/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: -La instalación de las cámaras fueron encargadas a una empresa externa fruto de los actos vandálicos sufridos contra la fachada y puerta del establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -La empresa instaladora certifica la legalidad de la instalación en materia de protección de datos aplicando máscaras de seguridad a las grabaciones para que los datos recogidos sean “adecuados, pertinentes y limitados” (Se adjunta certificación como Doc. nº 1). -La instalación cuenta con la cartelería suficiente en dónde se indican los fines y el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Junto con las alegaciones aporta Certificado emitido por la empresa instaladora Rentavisión S.L que certifica la legalidad del sistema en los términos expuestos (Doc. probatorio nº1). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 02/10/19 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual traslada las sospechas siguientes: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” con presunta orientación hacia espacio público” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación la Equipos de Control Rentavisión S. L, quien es el responsable de la instalación de un sistema de video-vigilancia. Tercero. Según manifiesta la denunciada el establecimiento dispone de la cartelería suficiente informando de que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Las cámaras instaladas disponen de máscara de privacidad, recogiendo las cámaras exteriores imágenes exclusivas de la fachada del establecimiento que regenta (Doc. probatorio nº 1). Quinto. Todas las grabaciones realizadas automáticamente en un periodo de 20 días. por las cámaras son borradas FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/10/19 por medio de la cual el denunciante traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” con presunta orientación hacia espacio público. Según criterio del denunciante, las misma pudieran estar mal orientadas, al considerar que pueden obtener imágenes desproporcionadas de espacio público sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. III De conformidad con las evidencias de las que se disponía se consideró que el reclamado (
- a)disponía de un sistema de video-vigilancia que pudiera estar mal orientado hacia espacio público. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Por la parte denunciada, en escrito de fecha 10/07/20 se manifiesta disponer de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad del establecimiento, al haber sido el mismo objeto de ataques vandálicos, disponiendo las cámaras de las máscaras de privacidad oportunas. El establecimiento dispone de cartel (
- es)informativo indicando el responsable del tratamiento, al que poder dirigirse en caso de ejercicio de derechos (artículos 15-22 RGPD). Cabe recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones”. De tal manera, que las cámaras obtienen imágenes de zona proporcional a la fachada del establecimiento que regenta en lo imprescindible para la seguridad del mismo. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La mera apreciación de las cámaras no implica que estas obtengan imágenes de espacio público, al estar dotadas de máscaras de privacidad que permite limitar la zona de grabación a lo necesario para cumplir con su finalidad de protección del establecimiento. V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema denunciado no infringe la normativa en vigor en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedara acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUSANA PALMA ORTODONCIA S.L. e INFORMAR al denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es