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PS-00055-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202501589 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2024 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202317455 seguido contra A.A.A. (en adelante, A.A.A.). En dicho procedimiento, consta que la parte reclamante ejerció derecho de supresión de los datos personales que le conciernen, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por B.B.B. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD e instar a A.A.A., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: La notificación de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, en la que se concedía a A.A.A. el plazo de diez días hábiles para la atención del ejercicio del derecho de supresión se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo recogida por A.A.A. con fecha 10 de mayo de 2024. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00034782593, A.A.A. presenta escrito por el que afirma no tener la documentación objeto del derecho de supresión en su poder. No obstante, no acredita la contestación preceptiva a la parte reclamante atendiendo o denegando motivadamente el derecho de supresión instado. CUARTO: Transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución y habiendo presentado la parte reclamante, con fecha 18 de julio de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00054280850, escrito en el que manifestaba que la resolución no se había cumplido, se remitió por dos veces a A.A.A. un requerimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de dicha resolución en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. QUINTO: El referido requerimiento se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, siendo recogido por A.A.A. con fechas 7 de agosto y 28 de noviembre de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. SEXTO: Con fechas 3 de diciembre de 2024 y 16 de enero y 19 de febrero de 2025 y números de registro de entrada REGAGE24e00090830694, REGAGE25e00003286993 y REGAGE25e00011781882, la parte reclamante presentó escritos en los que manifestaba que la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202317455 no se había cumplido. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, A.A.A. no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite que haya remitido a la parte reclamante certificación en la que se haya atendido el derecho de supresión ejercido o se haya denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. OCTAVO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. NOVENO: Con fecha 17 de marzo de 2025, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. DÉCIMO: El citado acuerdo de inicio fue notificado a A.A.A. con fecha 26 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. UNDÉCIMO: Con fechas 26 de marzo y 1 de abril de 2025 y números de registro de entrada REGAGE25e00023909108 y REGAGE25e00026243668, A.A.A. alegó lo siguiente. “HE RESPONDIDO YA EN VARIAS OCASIONES QUE YO NO DISPONGO DE LA DENUNCIA A LA QUE HACE REFERENCIA LA OTRA PARTE, QUE CONSTABA DE UNOS 90 FOLIOS, QUE SU DNI SUPUESTAMENTE APARECÍA EN LA PÁGINA CUARENTA Y TANTAS, Y QUE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PODER ENTREGAR ESA DOCUMENTACIÓN DE MANERA ELECTRÓNICA FUE ENTREGADA EN MANO A MI ABOGADA. QUE YO NO DISPONGO DE ESA DENUNCIA NI OBRA EN MI MANO NINGUNA COPIA DEL DNI DE LA OTRA PARTE. POR LO QUE SOLICITO SEA TENIDA EN CUENTA ESTA ALEGACIÓN Y SE ARCHIVE ESTE PROCESO Y SANCIÓN.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 Asimismo, A.A.A. manifestó su disconformidad con el inicio del presente procedimiento sancionador sin haber tenido en cuenta, dijo, las alegaciones en las que “SE EXPLICABA QUE YO NO ESTOY EN POSESIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR B.B.B. (…) POR LO TANTO NO OBRA EN MI PODER NINGUNA COPIA DEL DNI DEL DENUNCIANTE. NO ENTIENDO POR QUÉ MIS ALEGACIONES NO HAN SIDO ATENDIDAS Y SE ME SANCIONA POR ALGO QUE NO TENGO.” DUODÉCIMO: Con fecha 12 de enero de 2026 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A. por una infracción del artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.6 del RGPD, con una multa de 200,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días A.A.A. pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. La propuesta de resolución fue notificada fehacientemente A.A.A. con fecha 20 de enero de 2026. DÉCIMOTERCERO: Con fecha 21 de enero de 2026 y número de registro de entrada REGAGE26e00005259860, A.A.A. presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución, en el que manifiesta lo siguiente. “1. Que, como he alegado en todas las ocasiones anteriores en esta Agencia, YO NO ESTOY EN POSESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. 2. Que esa documentación fue entregada en mano a mi abogada, C.C.C., con DNI ***NIF.1 y número de colegiada (…) 3. Que los emails que adjunto de mi abogada dejan claro que, para poder entregar esa documentación, yo tendría que solicitarla al juzgado o autorizarle a ella para que la entregue. 4. Que, como indica mi abogada en su respuesta de email “ESA DOCUMENTACIÓN FORMA PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y TIENES LA OBLIGACIÓN DE NO FACILITAR COPIA A TERCEROS, INCLUIDA LA AEPD”. 5. Que no tiene ningún sentido que yo solicite al juzgado una documentación que no tengo para tenerla y así entregarla o autorice a mi abogada para que entregue algo que no tengo. En cualquier caso, tendrán que solicitar esa documentación a la persona que la tiene, que es mi abogada, como he repetido en todas las alegaciones que he presentado con anterioridad.” Por todo lo expuesto, A.A.A. solicita que “esta reclamación contra mi persona sea archivada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y los requerimientos para su cumplimiento indicados en los antecedentes primero, segundo, cuarto y quinto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: A.A.A. no ha acreditado ante esta Agencia el cumplimiento de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por A.A.A. se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de A.A.A. de que no dispone de la documentación objeto del derecho de supresión por cuanto “ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PODER ENTREGAR ESA DOCUMENTACIÓN DE MANERA ELECTRÓNICA FUE ENTREGADA EN MANO A MI ABOGADA”, procede señalar que el hecho de que la posesión material de la documentación quedara en manos de su abogada no implica que A.A.A. perdiera el control sobre la misma. El procedimiento de derechos del expediente número EXP202317455 finalizó con una resolución que fue notificada fehacientemente a A.A.A. y que, habiendo transcurrido los plazos para su impugnación, ha devenido firme. En consecuencia, dicha resolución debe ser cumplida en sus propios términos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 En la resolución se requería a A.A.A. que remitiera a la parte reclamante certificación por la que se atendiera el derecho de supresión ejercido o se denegara motivadamente. Asimismo, se establecía que las actuaciones realizadas en cumplimiento de la resolución debían ser comunicadas a esta Agencia. Tal como se recoge en el antecedente cuarto, una vez la parte reclamante manifestó a esta Agencia que la resolución no se había cumplido, se volvió a requerir a A.A.A. en dos ocasiones para que remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución y notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. A.A.A. no dio respuesta alguna a estos requerimientos en los plazos otorgados para ello. No se ha dado cumplimiento a la resolución del expediente número EXP202317455, pese a los requerimientos efectuados. Por lo expuesto, no procede acordar el archivo solicitado en relación con el presente procedimiento sancionador. III Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por A.A.A. se debe señalar lo siguiente. Las alegaciones presentadas contra la Propuesta de resolución de este expediente reproducen en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de inicio y, por tanto, ya han sido contestados por esta Agencia en el anterior Fundamento de Derecho. Respecto a la afirmación de A.A.A. de que “para poder entregar esa documentación, yo tendría que solicitarla al juzgado o autorizarle a ella para que la entregue”, cabe señalar que la parte reclamante ejerció derecho de supresión de los datos personales que le conciernen. En consecuencia, A.A.A. no está obligada a entregar documentación alguna, ni a la parte reclamante ni a esta Agencia. Su obligación, conforme a lo dispuesto en la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202317455, consiste en remitir a la parte reclamante contestación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente. Asimismo, las actuaciones realizadas deben ser comunicadas a esta Agencia. Pese a los requerimientos efectuados, A.A.A. no ha acreditado ante esta Agencia la remisión a la parte reclamante de la mencionada contestación, en la que se exprese si se ha llevado a cabo la supresión o, en su caso, se deniegue motivadamente, indicando las causas por las que no procede atender la petición. Por tanto, no se ha acreditado el cumplimiento de la citada resolución y no procede acordar el archivo solicitado del presente procedimiento sancionador. IV Obligación incumplida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 A tenor de los hechos expuestos, se considera que A.A.A. ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por vulneración del artículo 58.2.
  2. c)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  5. a)a
  6. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  7. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  8. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  9. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  10. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  11. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  12. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  13. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  14. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  15. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  16. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  17. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  18. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  19. a)El carácter continuado de la infracción.
  20. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  21. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10
  22. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  24. f)La afectación a los derechos de los menores.
  25. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  26. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A tenor de los hechos expuestos, por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD corresponde imponer a A.A.A. una sanción de multa administrativa por un importe de 200,00 euros. VII Medidas correctivas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  27. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.2, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 200,00 euros (DOSCIENTOS euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 SEGUNDO: ORDENAR A.A.A., con NIF ***NIF.2, que en virtud del artículo 58.2.
  28. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202317455. Asimismo, las actuaciones realizadas deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  29. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida n.º IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  30. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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