1/5 Procedimiento Nº PS/056/2018 RESOLUCIÓN: R/00923/2018 En el procedimiento sancionador PS/056/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/09/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de B.B.B., donde denuncia que: “DTS ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, reclamando una deuda que no es cierta. En denunciante también afirma que esta inclusión se ha realizado sin requerimiento previo de pago. Además, EQUIFAX ha incumplido la obligación de notificación y no ha cancelado cautelarmente sus datos del fichero ASNEF”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- 1ª consulta del fichero ASNEF, fechada el 01/08/17 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por DTS. La fecha de alta es el 19/07/
- El importe asociado a la deuda es de 375,88 euros y el domicilio asignado al denunciante es: (C/...1). b).- 2ª consulta del fichero ASNEF, fechada el 01/09/17 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por DTS. La fecha de alta es de 29/08/
- El importe asociado a la deuda es de 375,88 euros y el domicilio asignado al denunciante es: (C/...1). c).- Correo electrónico de ***EMAIL.1 enviado el 23/08/17, en el que se contesta al usuario en respuesta a su reclamación hecha el 11/08/
- En este correo electrónico se le indica que su deuda es de 375,88€, d).- Correo electrónico del denunciante enviado el 23/08/17, en el que el indica a ***EMAIL.1 que no reactivó su contrato, que devolvió el codificador en marzo de 2014 y que no tiene deudas con CANAL+ ni Movistar. e).- Escrito fechado el 01/09/17 dirigido a ATENCIÓN AL CLIENTE DE MOVISTAR PLUS, en el que el denunciante manifiesta que no tiene ninguna deuda con movistar, habiéndose dado de baja el 30/01/14 y habiendo devuelto el codificador en marzo de
- f).- Correo electrónico de ***EMAIL.1 enviado el 07/09/17, en el que se contesta al usuario que consideran que los importes facturados son correctos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa DTS, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Pantalla con los datos postales del denunciante que constan en los sistemas de DTS, se aprecia que es la dirección es: (C/...1). b).- Aporta carta de CORPORACIÓN LEGAL (abogados), con referencia “***REF.1”, dirigida al denunciante, con fecha 29/03/16, en que se incluye la deuda con CANAL+ por un importe de 375,88€ y se requiere su pago (o devolución del terminal y pago del resto de la deuda) en un plazo de 48 horas, y se informa de que, en caso contrario, sus datos pueden ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 c).- Aporta el contrato de prestación de servicios entre CORPORACIÓN LEGAL y DTS, que incluye, entre otros, los servicios para la gestión del cobro de impagos y recuperación de bienes de CANAL+ en posesión de antiguos clientes, y la notificación de requerimientos de pago previos a la inclusión en el ficheros ASNEF. d).- Aporta certificación de la empresa CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., en la que indica que, la carta del expediente con referencia “***REF.1” se envió a través de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. el 29/03/
- También manifiestan que el código de barras que aparece en la carta se corresponde con el código identificativo ****COD.1*, del cual no consta devolución en su aplicación de gestión de expedientes. e).-En dicha certificación de la empresa CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., manifiestan que la recogida de las cartas a enviar el 29/03/16 consta en un albarán de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Dicho albarán no se aporta junto con el escrito. TERCERO: Con fecha 01/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad DTS, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, argumentándose en: “DTS aporta carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio ( (C/...1), que concuerda con el indicado por el B.B.B. en su denuncia. Aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales dicho requerimiento previo de pago y no devolución del mismo, pero NO aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa y validado por el Organismo que permita la comprobación de la trazabilidad del requerimiento previo del pago. En este sentido, certificado emitido por CORPORACIÓN LEGAL indica: “(…) En concreto, el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, se personó en las oficinas de CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL., y recogió todas las cartas a enviar en el citado día, remitiéndosela a su destinatario, de acuerdo con el albarán emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (…)”. Albarán que NO ha sido aportado al requerimiento de esta Agencia”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS, mediante escrito de fecha 15/03/18, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones: “DTS ha solicitado de la empresa Corporación Legal 2001, SL la localización del albarán de entrega que incluye la validación mecánica donde consta impreso el número identificativo de la oficina de admisión así como la fecha y hora de entrega. Se aporta copia del albarán de entrega con la preceptiva validación mecánica de Correos que acreditaría la efectiva puesta a disposición de Correos de los mismos y en consecuencia la inexistencia de la infracción que se imputa a mi representada; Debe igualmente ponerse en valor el certificado aportado por la empresa Corporación Legal 2001, SL según el cual se confirma la entrega en correos de las referidas cartas ya que certifica que no existe devolución del envío. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, Corporación Legal 2001, SL certificó que, asociado a la ficha del cliente, no existían devoluciones de los envíos realizados. Ha quedado probado que se ha emitido el aviso de pago correspondiente, que los mismos fueron entregados y recogidos por Correos para su reparto y se ha certificado que dichos avisos de pago no habían sido devueltos a DTS. A tenor de lo expuesto cabe afirmar que DTS no ha cometido la infracción que se le imputa”. QUINTO: Con fecha 21/03/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/5313/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/065/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 09/04/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD., argumentándolo, esencialmente, en: “DTS aporta carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales del requerimiento previo de pago; aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago”. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS 1º.- DTS aporta carta de requerimiento previo de pago con fecha 29/03/16, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio ( (C/...1), que concuerda con el indicado por el B.B.B. en su denuncia. 2º.- DTS aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales dicho requerimiento previo de pago y no devolución del mismo, 3º.- En periodo de alegaciones a la incoación del expediente, DTS aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa y validado por el Organismo de recepción, a nombre de CORPORACIÓN LEGAL 2001SL. Código de albarán.- ***ALB.1; Oficina de admisión.- ***OFIC.1; Operador de admisión.- ***OP.1 y Fecha de admisión.- 29/03/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. DTS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III Se inicia procedimiento sancionador contra DTS, por presunta vulneración del artículo 4.3) de la LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin que responda a la situación real de los mismos. No obstante, en periodo de alegaciones, la entidad denunciada aporta En periodo de alegaciones a la incoación del expediente, DTS aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa y validado por el Organismo de recepción, a nombre de CORPORACIÓN LEGAL 2001SL.: Código de albarán.- ***ALB.1; Oficina de admisión.- ***OFIC.1; Operador de admisión.- ***OP.1 y Fecha de admisión.- 29/03/
- En consecuencia, debe entenderse que hay indicios razonables y suficientes para considerar que la entidad DTS actuó con la diligencia debida en el envío y control de la trazabilidad del requerimiento previo de pago. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de DTS, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra DTS, por una supuesta infracción del artículo 4.3) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS, DISTRIBUIDOR DE TV DIGITAL SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es