1/5 Expediente N.º: EXP202104470 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), en fecha 17 de septiembre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante manifiesta que han entregado un justificante que emitió Cementerios de Barcelona, S.A. (en adelante CBSA) de ausencia al puesto de trabajo, por causa de la defunción de su padre, a un tercero (su cuñado). Obra en el expediente Resolución de fecha 13/09/2021, de la Directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por la que se acuerda el traslado de las actuaciones previas efectuadas a la AEPD. Según se desprende de las actuaciones de información previa, la entidad que habría entregado el referido justificante laboral al cuñado del denunciante podría ser alguna de las dos empresas de servicios funerarios que gestionaron el servicio funerario: Servicios Funerarios de Barcelona, S.A. (empresa a quien CBSA entregó el justificante) o Altima Servicios Funerarios, S.L. (empresa que gestionó el servicio funerario del difunto, a petición de los familiares, en sustitución de SFBSA). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Servicios Funerarios de Barcelona, S.A. y Altima Servicios Funerarios, S.L., para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, fue recibido en ambos casos, en fecha 22 de noviembre de 2021, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Por parte de Servicios Funerarios de Barcelona, S.A., no se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. Por parte de Altima Servicios Funerarios, S.L., en fecha 16 de diciembre de 2021, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en el que pone de manifiesto que no puede ser el responsable de haber entregado de forma errónea el justificante de ausencia laboral ya que nunca estuvo en posesión de este. TERCERO: En fecha 17 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se comunica que la reclamación ha sido admitida a trámite al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: En fecha 11 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- f)del RGPD y 32 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD, respectivamente. El acuerdo de inicio fue enviado, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, Servicios Funerarios de Barcelona, S.A presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que no pudo haber cometido el acto porque no tuvo ninguna intervención en la organización del sepelio del finado y, consecuentemente, no pudo tener acceso a los datos de ningún familiar, entre ellos, los del reclamante, por lo que solicita que se acuerde la terminación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones. A tal efecto adjunta certificado emitido por el director Corporativo de Sistemas de la Información de Grupo Mémora (en el que se encuentra SFBSA), indicando que en los sistemas informáticos de grupo de sociedades no aparece ningún trazo de datos referentes a este señor y certificado del director de Operaciones de SFBSA, manifestando que no se organizó el sepelio y, por ende, no se tuvo acceso a los datos de la parte reclamante. SEXTO: En fecha 26 de abril de 2022, se formuló propuesta de resolución, proponiendo: << Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde proceder al archivo de las presentes actuaciones.>> La citada propuesta de resolución fue enviada, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, siendo recibida en fecha 4 de mayo de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. SÉPTIMO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha en fecha 17 de septiembre de 2021, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, debido a una violación de seguridad de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 SEGUNDO: De las actuaciones de información previa se desprende que la entidad que habría entregado el referido justificante laboral al cuñado del denunciante podría ser alguna de las dos empresas de servicios funerarios que gestionaron el servicio funerario: Servicios Funerarios de Barcelona, S.A. (empresa a quien CBSA entregó el justificante) o Altima Servicios Funerarios, S.L. (empresa que gestionó el servicio funerario del difunto, a petición de los familiares, en sustitución de SFBSA). Altima Servicios Funerarios, S.L., en fecha 16 de diciembre de 2021, pone de manifiesto que no puede ser el responsable de haber entregado de forma errónea el justificante de ausencia laboral ya que nunca estuvo en posesión de este. TERCERO: Servicios Funerarios de Barcelona, S.A. expone que no pudo haber cometido el acto porque no tuvo ninguna intervención en la organización del sepelio del finado y, consecuentemente, no pudo tener acceso a los datos de ningún familiar, entre ellos, los del reclamante. La documentación aportada se encuentra incorporada al expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando claro la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. Según tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.” (Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional). En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora, el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Asimismo, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, a partir de las actuaciones practicadas no ha resultado posible determinar la identidad del sujeto a quien cabría imputar la responsabilidad por los hechos denunciados, por lo que, con arreglo a lo previsto en los preceptos anteriormente citados, procede el archivo de las presentes actuaciones. Según los antecedentes que constan en el expediente, Servicios Funerarios de Barcelona S.A habría sido, según afirma, la empresa a la que CBSA le entregó el justificante. Por su parte, consta que la empresa ALTIMA SERVICIOS FUNERARIOS S.L habría sido la organizadora del sepelio. Sin embargo, afirma que nunca estuvo en posesión del justificante. Finalmente, Servicios Funerarios de Barcelona, S.A., insiste en que no fue ella la que organizó el sepelio. Con ello, niega haber tenido acceso a ningún certificado con datos del denunciante, ni haber cometido el acto que daría causa a este procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es