1/16 Expediente N.º: EXP202310203 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante 1), B.B.B. (en adelante, la parte reclamante 2), C.C.C., (en adelante, la parte reclamante 3), D.D.D. (en adelante, la parte reclamante 4), E.E.E. (en adelante, la parte reclamante 5) F.F.F. (en adelante, la parte reclamante 6), G.G.G. (en adelante, la parte reclamante 7), H.H.H. (en adelante, la parte reclamante 8), I.I.I.I (en adelante, la parte reclamante 9) y J.J.J. (en adelante, la parte reclamante 10) con fecha 29 de junio de 2023 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Las partes reclamantes exponen que con fecha 07/03/2023 se publicó en el tablón de anuncios (cerrado con llave) del vestíbulo del edificio, a la vista de cualquiera que pase, un listado de copropietarios deudores, donde se les identifica por el número de apartamento, existiendo otro tablón de anuncios (cerrado con llave) en el referido vestíbulo, donde figura expuesta un acta de la junta de fecha 07/03/2018, que contiene un listado nominal de los propietarios asistentes a esta, lo que permite identificar a los deudores. Así mismo, indican que la parte reclamada ha enviado listas de deudores por correo electrónico a los comuneros en varias ocasiones, con errores en los datos y sin estar justificado su envío. Junto a la reclamación se aporta, entre otra documentación, la siguiente: Comunicado de 31/03/2023 de la administración de la Comunidad, enviado por correo electrónico, adjuntando lista de deudores de la comunidad. Foto de la lista nominal y por número de apartamento publicada en un tablón de anuncios (corresponde a un acta de la Junta General Ordinaria de propietarios de la comunidad de fecha 7 de marzo de 2018). Foto de la lista publicada en otro tablón, que contiene una relación de impagos con el número de apartamento de la comunidad en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Correo electrónico de 03/04/2023 de subsanación de la lista de impagados publicada el 31 de marzo de 2023 (Relación de impagos actualizada). Correo electrónico de 5 de abril de subsanación, explicando que por un error informático no se habían contabilizado todos los pagos (nueva relación de impagos actualizada). Al respecto las partes reclamantes indican que la publicación de la lista de deudores en el tablón de anuncios se habría producido fuera de los supuestos previstos en los artículos 16.2 y 21.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Además, para dar mayor difusión a la lista de deudores antes referida, ésta fue publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios el 07/03/2023. Así mismo, afirman que si bien el listado acompañado a la comunicación del 31/03/2023 y publicado en el tablón de anuncios el 07/03/2023 incluye el número de cada apartamento (no es nominal), con este dato los propietarios podrían identificar fácilmente a los supuestos deudores, con la ayuda de las actas de las juntas generales de años anteriores y mediante la información que figura en tablones de anuncios cercanos. La lista de supuestos deudores se expondría públicamente, también a personas ajenas a la comunidad, pues el tablón en cuestión se localiza en el vestíbulo del edificio, a la vista de todo el mundo, donde se produce un “intenso tráfico de cientos turistas que pernoctan semanalmente en los apartamentos turísticos (existen unos 115 apartamentos turísticos con alta ocupación)”. De este modo, afirman, cualquiera podría averiguar la identidad del supuesto deudor comprobando en el acta expuesta en el otro tablón de anuncios el nombre de propietario de cada número de apartamento. SEGUNDO: Las partes reclamantes con fecha 5 de julio de 2023 presentaron una “ampliación de reclamación” ante esta Agencia. Los motivos en que basa la ampliación son los siguientes, según explican las partes reclamantes: “PRIMER HECHO DE LA AMPLIACIÓN La citada Comunidad de Propietarios convocó junta general extraordinaria el pasado 22 de mayo por email (DOCUMENTO 11), a celebrar el 1 de junio. Dicha convocatoria se acompañaba de un listado de supuestos impagados a fecha 22/05/2023 (en la última página de este documento). El acta de dicha junta general se envió a los propietarios el pasado 23 de junio por email (DOCUMENTO 12). En sus páginas 8 a 17 se acompaña una relación de propietarios del edificio, identificando su propiedad (nº de apartamento, nº de plaza de garaje, etc.) y el nombre y apellidos de cada propietario. Esto permite a todos los propietarios establecer de forma fácil, directa e inequívoca una relación entre ambos datos (supuesta morosidad de los apartamentos, con los datos personales de los propietarios de cada apartamento). Como se exponía en el punto 2º de la denuncia presentada, que ahora ampliamos, el envío reiterado de listados de impagados permitía la identificación nominal y esto se ve favorecido por el envío reiterado a los propietarios de distintos listados de supuestos impagados (varios de ellos erróneos) A mayor abundamiento y consolidación de lo argumentado, el acta referida (DOCUMENTO 12), enviada poco tiempo después de la publicación irregular de listado de impagados permite en cualquier caso establecer dicha inequívoca relación entre la propiedad que figura en la lista y su titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 SEGUNDO HECHO DE LA AMPLIACIÓN El pasado 4 de julio, el Administrador envió a todos los propietarios por email un comunicado de “asuntos varios”, que incluye una nueva lista de supuestos morosos (DOCUMENTO 13). Nuevamente, y según lo expuesto en el hecho anterior, si bien cada propietario supuestamente deudor se identifica por su número de apartamento o garaje, es posible establecer de forma fácil, directa e inequívoca, nominalmente, quien es el propietario de cada inmueble, pues poco más de una semana antes se había circulado a la totalidad de propietarios un acta que relaciona tales propiedades con sus titulares. Este comunicado reitera NUEVAMENTE la infracción denunciada en materia de protección de datos personales, pues se realiza fuera de lo previsto al efecto en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir sin que existiese en ese momento, a 4 de julio de 2023,
(1)convocatoria de junta general alguna ni
(2)el más mínimo intento notificación previa a cada deudor conforme a lo previsto en dicha norma (ex. arts. 16.2 y 21.3 de la LPH). La Junta de Gobierno se reitera en la irregularidad advertida en su comunidad de fecha 31/03/2023 (DOCUMENTO 03) de publicar listado de morosos con carácter mensual, algo GRAVEMENTE IRREGULAR, tanto por el mero hecho en sí (pues tal publicación se está realiza habitualmente fuera de los supuestos permitidos por la LPH) como por su carácter reiterativo.” Junto a este nuevo escrito se aporta la siguiente documentación: Correo electrónico de fecha 22/05/2023 convocando Junta Extraordinaria de la comunidad en fecha 1/06/2023, adjuntando una relación de deudores. Correo electrónico de fecha 23/06 enviando el acta de la Junta Extraordinaria, adjuntando relación de asistentes. Correo electrónico de fecha 4/07/2023 enviando un comunicado a propietarios, adjuntando relación de deudores. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en fecha 15/09/2023 y 29/09/2023, respectivamente, a la Administración y Junta de Gobierno de la Comunidad, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Con fecha 27/10/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] la AEPD ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones considerando que no existe infracción de protección de datos en lo que respecta a la inserción de una relación de morosos en el tablón de anuncios, pero indicando sólo mención del piso o local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Hay que destacar que el documento que se publica en el tablón es una tabla donde figuran los pisos y los garajes que componen la Comunidad. Por ello, la AEPD señala que el referido documento no muestra una información fácilmente descifrable por persona ajena a dicha comunidad y que no figuran identificados los propietarios de las viviendas. Hasta aquí está justificada la publicación de los listados de morosidad, sin identificación de las personas deudoras.” Y en relación con la introducción del Acta de la Junta General Ordinaria de propietarios de la comunidad de fecha 7 de marzo de 2018 en el tablón de anuncios, en la que figuran la lista de propietarios y el número de apartamentos, la parte reclamada manifiesta los siguiente: “La comunidad de propietarios a través de sus órganos de gobierno o de su administración nunca ha introducido en el referido tablón de anuncios tal listado. Ese listado ha sido introducido de manera artificial presumiblemente por los denunciantes, quienes precisamente, alguno de ellos, son los que mantienen deudas más elevadas con la comunidad. Aunque el tablón este cerrado con llave es posible introducir papeles por las rendijas de los cristales, y, casualmente, conforme muestran las fotografías aportadas por los denunciantes…la disposición del acta de 2018 casualmente está abierta y doblada por la relación de propietarios asistentes y en sentido horizontal, cuando lo normal, razonable y lógico, de haber estado expuesta o publicada por la comunidad ,….lo estaría en posición vertical y por la primera hoja…. Además, no tiene ningún sentido que esté expuesta un Acta de 2018, cuanto a la fecha en que presuntamente los denunciantes hacen la foto, ya se habían celebrado en la comunidad dos juntas más…” CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Las partes reclamantes con fecha 9 de enero de 2024 interpusieron segunda ampliación de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la ampliación de la reclamación son los siguientes, según explican las partes reclamantes: “De las alegaciones realizadas de contrario frente a nuestra denuncia original y la primera ampliación de sus hechos, resulta claro que la contraparte, o no ha entendido bien de que va la denuncia, o sabiéndolo intenta desviar la atención. No se denuncia la comunicación y publicación de listados de morosos con las convocatorias de juntas generales, o las correlativas actas de estas reuniones. Eso es perfectamente legal y jamás se ha dicho nada en otro sentido. Lo que se denuncia es, precisamente, el uso de tales listados fuera de tales supuestos legalmente tasados y muy concretos. El hecho concreto de que no sea nominal la publicación de los referidos listados de “morosos” que ahora nos ocupan (publicación que, ya de por sí está fuera de los supuestos legalmente previstos al efecto) resulta del todo irrelevante. Como explicamos en nuestra denuncia y ahora reiteramos con ocasión de la nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 comunicación que de contrario se ha realizado, reincidiendo en el error, la posibilidad y facilidad que tiene cualquier propietario del Eurobuilding 2 de relacionar nombres y apellidos de propietarios con los números de sus correlativos apartamentos y/o plazas de garaje es inmediata, innegable y palmaria. Con fecha 20 de noviembre de 2023 el Administrador del edificio procedió a circular por email a todos los propietarios una lista de morosos (DOCUMENTO 14, NUEVO DOCUMENTO, última página) anexa a una circular de la Junta de Gobierno…… Como en ocasiones anteriores, la lista incorporada a esa última comunicación de 20 de noviembre contiene el importe de las supuestas deudas junto al número de apartamento o plaza de garaje. No es nominal, pero dicho dato es suficiente para identificar fácilmente a los “supuestos” morosos, pues el acta de Junta General Extraordinaria celebrada el 01/06/2023 fue enviada por email a todos los propietarios y en ella si constaba la equivalencia entre el número de cada apartamento o plaza de garaje y los datos identificativos de sus respectivos propietarios…. En relación con el hecho TERCERO de la denuncia, sobre la exposición PÚBLICA de los datos personales de los afectados, también A PERSONAS AJENAS A LA COMUNIDAD, recordemos que esta fue expuesta en dos tablones de anuncios en el vestíbulo del edifico, incumpliendo así los supuestos previstos en los arts. 16.2 y 9.2 de la L.P.H.: esto es, ni existía convocatoria de junta general de propietarios, ni se había fracasado en el intento de una citación o notificación a los propietarios su supuesta situación de morosidad Es decir, en el caso de la publicación de los datos de los morosos en el tablón de anuncios, este SOLO podría realizarse cuando no hubiera sido posible la entrega de la citación de la convocatoria en legal forma. Y para proceder de esta forma deberán acreditarse los intentos de notificación, lo que resulta imposible porque tales avisos previos individuales nunca llegaron a realizarse. Pues bien, ahora, los denunciados con la intención de negar sus actuaciones, acusan gratuitamente y sin base alguna a los denunciantes, de haber sido estos quienes insertaron una lista nominal de propietarios en uno de los dos tablones por la rendija. Esta acusación es del todo FALSA, la rechazamos íntegra, rotunda y enérgicamente, y además se cae por su propio peso. Hasta tal punto es así que, si se observa la fotografía del tablón (DOCUMENTO 05 de la denuncia), se verá que, de realizarse dicha inserción un objeto aprovechando la rendija del tablón, éste caería a la derecha del mismo, pero nunca, nunca (porque sería materialmente imposible) en su extremo izquierdo….” Junto a la ampliación de la reclamación se aporta, entre otras, la siguiente documentación: Correo electrónico de fecha 20/11/2023 en el que se envía el informe periódico de gestión y una nueva lista de deudores con el número de apartamento y la deuda. Fotos de los tablones de anuncio con los documentos difundidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 SEXTO: Con fecha 19 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Con fecha 8/4/2024 se recibe en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de la parte reclamada en el que aducía alegaciones al acuerdo de inicio. En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba que: “PRIMERA: Vulneración del Principio de Personalidad de las Sanciones y consecuente infracción del artículo 25 de la Constitución Española. Resulta, cuando menos, contradictorio (por no decir que totalmente erróneo) y confuso que se haga constar y se citen artículos de la LPH que corresponden a la convocatoria de Junta y que se diga que fue mediante dicha convocatoria y la publicación de la relación de propietarios morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad y el envío en repetidas ocasiones por correo electrónico de listados de impagados, que esta parte ha vulnerado el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales. Las conductas que los denunciantes (muchos de los cuales no viven en el edificio ni resultan perjudicados en modo alguno por los hechos que falsamente denuncian y alguno, como J.J.J. que no es siquiera propietario) ponen de manifiesto se resumen en dos grupos: Por un lado, se dice que en uno de los dos tablones de anuncios de la Comunidad que existen en el vestíbulo, el día 7 de marzo de 2023 se publicó una lista de deudores que se identificaban por número de apartamento, lo que es absolutamente falso, pues como esta parte ya tuvo oportunidad de indicar, el documento en cuestión no muestra una información fácilmente descifrable por persona ajena a la comunidad, NO FIGURANDO IDENTIFICADOS los propietarios de las viviendas; es decir, que se indica piso o local y la situación de morosidad y la cuantía, que en el caso del edificio es muy elevada (casi un 10% del presupuesto anual) y ese es el motivo que ha obligado a la Junta de Gobierno de la Comunidad a actuar de esa manera. Por lo tanto, dicha publicación no supone la infracción que se imputa a la Comunidad, pues está permitida la comunicación de datos relativos a personas que no se encuentra prevista como tal en la Ley de Propiedad Horizontal, insertando datos sin uno de los objetivos que prevén los arts. 9, 15 y 16 LPH. El hecho de que se publique la lista de morosos de la Comunidad en el tablón de anuncios es para garantizar el cumplimiento de notificación que la LPH exige para la validez de las convocatorias, que en aquel caso se hizo para una Junta Extraordinaria de la Comunidad, pues siendo más de 340 propietarios los que la conforman, y habiendo algunos de ellos facilitado a efectos de notificaciones direcciones de correo electrónico que resultaron rechazadas, se hacía necesaria dicha publicación (no había constancia de su recepción), sin que sea exigible hacer constar los motivos de la publicación, pues la LPH no lo exige. Insistimos, pues, que el documento que se publica en el tablón es una tabla donde figuran los pisos y garajes que tienen deudas con la Comunidad. Por ello, el referido documento no muestra una información fácilmente descifrable por persona ajena a dicha Comunidad pues no figuran identificados los propietarios de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 viviendas y por ello no ha existido vulneración a la normativa en materia de protección de datos, por lo que procede en este punto el archivó del presente procedimiento. SEGUNDA. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las garantías establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La extensión al ámbito de las sanciones administrativas del derecho fundamental a la presunción de inocencia -artículo 24, apartado 2, de la Constitución- fue declarado por el Tribunal Constitucional en, por todas, Sentencias números 13/1982, 36/1985 y 76/1990. La anterior doctrina resulta de aplicación al presente caso pues existen, a criterio de esta parte, graves defectos procedimentales que se observan en el Expediente Administrativo, como hemos visto, al no haber imputación concreta del verdadero sujeto infractor, no existe posibilidad de imputar responsabilidad alguna de mi representada, al no haberse acreditado su participación directa en los hechos, pues no son exactos los datos que se consignan en el expediente de inicio del presente procedimiento sancionador. Y ese es el motivo por el cual, con un claro carácter tendencioso, se hace constar la diligencia de los denunciantes a la hora de percatarse de la presencia del acta de la Junta General de Propietarios del año 2018 en el tablón de anuncios de la Comunidad, lo cual, insistimos, en el presente caso no es cierto. Esta indefensión producida y la ausencia de pruebas en el expediente administrativo sancionador por la ausencia de veracidad en los hechos consignadas en las denuncias presentadas, deben conducir al ARCHIVO del mismo, pues las garantías procedimentales proclamadas en el artículo 24 de la Constitución Española obligan a que por la Administración denunciante se observen las mismas, pues no puede olvidarse se está en presencia de un procedimiento sancionador, en el que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, mientras no sea destruido. MEDIOS DE PRUEBA Testifical, para que por parte de la Sra. Instructora del Expediente Sancionador se proceda a citar en el domicilio de mi representada, a las siguientes personas: 1.- D. M.M.M., secretario Administrador de la Comunidad, provisto de D.N.I. ***NIF.2 2.- Dña. N.N.N., provista con D.N.I. ***NIF.3 Que en la citación que se envíe a los testigos propuestos por esta parte para esclarecer los hechos imputados a mi representada, habrá de indicarse día, hora y lugar donde deberán comparecer, y que podrán hacerlo, si a su derecho conviene, acompañados de letrado o persona que les asesore. En consecuencia, se solicita a la Sra. Instructora que acuerde todo lo procedente en orden a la práctica de esta prueba, que nuestra representada considera esencial para la defensa de sus intereses.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 OCTAVO: Con fecha 24/05/2024 y transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador nº PS/00056/2024, se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la LPACAP, en el que se acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la notificación de la brecha a que dio lugar el presente expediente y su documentación, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. , y la documentación que a ellas acompaña así como realizar prueba documental, requiriendo a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. para que en el plazo máximo de DIEZ DÍAS HÁBILES presentara ante esta Agencia sendas declaraciones responsables de los dos testigos propuestos en las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio, en la que informaran de todas las cuestiones que consideraran pertinente respecto de la violación de seguridad producida, así como cualquier otra información que consideraran relevante al caso. También se acordó descartar la prueba testifical propuesta por ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento, consistente en citar a los dos testigos indicados, toda vez que con las declaraciones responsables podrán manifestar lo que convenga para esclarecer los hechos imputados. La notificación de la apertura del periodo de pruebas, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificada en fecha 26/05/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la prueba documental, se ha constatado que no se ha recibido declaración responsable alguna por la parte reclamada. DÉCIMO: Con fecha 24 de julio de 2024 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 2.000 €. Si bien consta en el expediente la recepción de la propuesta, no se han recibido alegaciones a la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 7/03/2023 la parte reclamada publicó en el tablón de anuncios del vestíbulo del edificio de la comunidad un listado de deudores, donde se les identifica por el número de apartamento, según las fotos aportadas. SEGUNDO: El día 31/03/2023 la parte reclamada envió comunicado por correo electrónico a los comuneros adjuntando lista de morosos de la comunidad, según copia del correo electrónico aportado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 TERCERO: El día 3/04/2023 la parte reclamada envió correo electrónico de subsanación de la lista de impagados enviada el 31 de marzo de 2023. Adjunta relación de impagos actualizada, según copia del correo electrónico aportado. CUARTO: El día 5/04/2023 la parte reclamada envió nuevo correo electrónico de subsanación explicando que por un error informático no se habían contabilizado todos los pagos. Adjunta relación de impagos actualizada, según copia del correo electrónico aportado. QUINTO: El día 22/05/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los comuneros convocando Junta Extraordinaria de la comunidad en fecha 1/06/2023, adjuntando una relación de deudores, según copia del correo electrónico aportado. SEXTO: El día 23/06/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los comuneros adjuntando el acta de la Junta Extraordinaria y relación de asistentes, según copia del correo electrónico aportado. SÉPTIMO: El día 4/07/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los comuneros adjuntando relación de deudores, según copia del correo electrónico aportado. OCTAVO: El día 20/11/2023 la parte reclamada envió correo electrónico en el que se adjunta el informe periódico de gestión y una nueva lista de deudores con el número de apartamento y la deuda, según copia del correo electrónico aportado. NOVENO: Los correos han sido enviados desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, organización, difusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, número de identificación, datos de localización, dirección de correo electrónico y datos económicos en relación con la Comunidad de propietarios. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante, brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse enviado por correo electrónico a todos los comuneros y por estar a la vista en el tablón de anuncios de la comunidad listados de impagos sin tratarse de los supuestos permitidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH). Según el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se produce una “Violación de la confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.
- f)del artículo 5 del RGPD. III Alegaciones al acuerdo de inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por la parte reclamada, estando ya transcritas más arriba: PRIMERA: En ella, la parte reclamada alegaba que, en relación con la publicación en el tablón de anuncios, en la información publicada figuraba solo el piso y deuda (nunca el propietario). Con ello, no constituiría una “información fácilmente descifrable”. Aparte, señala las dificultades que tienen para realizar las convocatorias de las reuniones, toda vez que son numerosos propietarios y muchos de los envíos por correo electrónico no eran exitosos. En relación a esta alegación hay que indicar que el piso es un dato personal que identifica al dueño de la vivienda por lo que no se puede estar de acuerdo con el argumento de la parte reclamante de que los datos personales publicados en el tablón de anuncios no sean una “información fácilmente descifrable”. Además, al respecto de esta alegación, esta Agencia desea señalar varias cuestiones que a continuación se indican: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 La normativa de protección de datos personales si bien prohíbe con carácter general la publicación en tablón de anuncios de relaciones de deudores y deudas a la comunidad, permite en supuestos concretos que la publicación se realice, y ello siempre que se indique expresamente el motivo de tal publicación. En primer lugar, de cara a la convocatoria de una reunión de propietarios, con objeto de que puedan conocerse posibles limitaciones en el derecho de voto para propietarios que no se encuentren al día en el pago de cuotas. El otro supuesto consistiría en la notificación de deudas de la comunidad cuando la misma no ha podido llevarse a cabo conforme al art. 9 de la LPH. Así lo declara la guía sectorial de Administración de fincas, publicada respecto a las comunidades de propietarios que indica lo siguiente: “Con carácter general, la publicación en el tablón de avisos de la comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas no está amparada por la normativa de protección de datos. Ahora bien, la LPH permite la publicidad de la identidad de los deudores y de sus deudas con la comunidad, incorporando dichos datos a la convocatoria de la Junta. Excepcionalmente, cuando no exista constancia del domicilio de algún propietario, al no haber facilitado este dato a la comunidad, se podrá publicar en el tablón de anuncios de la comunidad -o en otro lugar visible de uso general habilitado al efecto- la convocatoria de la Junta de propietarios. Para este supuesto, deberán hacerse constar, junto con el documento publicado, los motivos de dicha publicación, extendiéndose diligencia por la persona que ejerza las funciones de secretario”. No se ha acreditado por la parte reclamada que la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad se realizara tras intentos infructuosos de notificación de la deuda, conforme al artículo 9 de LPH. A este respecto, no cabe acoger la pretensión de la parte reclamada de que el tratamiento consistente en la publicación de deudas, en la que se incluye solamente el piso y la deuda, no constituiría una “información fácilmente descifrable”. La publicación de los datos personales en el tablón de anuncios de la comunidad al margen de los casos establecidos en la LPH ha supuesto una vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD al haber supuesto una falta de confidencialidad. Debe recordarse que conforme al artículo 4.1 del RGPD, tienen la consideración de dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” También indica la citada guía lo siguiente: “La publicación de la relación de propietarios con cuotas vencidas y pendientes de pago, mediante comunicación singularizada y periódica remitida a cada uno de ellos, tampoco encuentra cobertura en la normativa de protección de datos. Incluso en el supuesto en el que no se haga mención expresa a la identificación personal del vecino o vecinos deudores, significando únicamente el dato relativo a la vivienda, dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 comunicación tampoco resulta conforme con la normativa de protección de datos, ya que dicho dato o referencia va siempre asociado a la del titular de la vivienda, con lo que no cabe duda de que se tratará de datos de carácter personal, al referirse a personas físicas identificables.” En este sentido, la parte reclamada ha realizado el envío de los listados de deudores hasta en siete ocasiones por correo electrónico, haciendo referencia a la vivienda, sin que estos listados formaran parte de la convocatoria de ninguna reunión de la comunidad al margen de lo establecido en la LPH, lo que constituye una violación de la confidencialidad de los datos personales de los cuales es responsable la parte reclamada. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. SEGUNDA: en esta alegación, aparte de afirmaciones genéricas como la inexistencia de prueba suficiente, o la indeterminación del sujeto infractor, se refiere a la inclusión en un segundo tablón de anuncios de anuncios de un acta de la comunidad de propietarios de 2018. En relación a esta acta, la parte reclamada indica que no ha sido colocada por ella, señalando que, aunque el tablón este cerrado por llave, el acta ha sido colocada una persona que ha colocado sólo una página del acta desde fuera y por eso está caída; también señalan que es un acta de hace cinco años. Esta acta contenía la relación nominativa de propietarios y, según la reclamación, propiciaría que a su vez en el listado contenido en el tablón anterior (el que contiene solo pisos y deudas) fueran identificables los deudores. Pues bien, a este respecto hay que afirmar que la existencia de este segundo tablón y el listado que contiene serían totalmente irrelevantes. Lo cierto es que, como se ha indicado en la contestación a la alegación anterior, la mera publicación de un listado con la indicación del piso y la deuda hace identificables a los propietarios presuntamente deudores, y solo debería realizarse en los supuestos y condiciones previstas en la LPH, como se ha indicado anteriormente. En relación con la presunta falta de pruebas, se entiende que esta afirmación es realizada por el hecho de considerar la parte reclamada que la inclusión del acta en el segundo tablón no habría sido efectuada por la propia parte reclamada, sino por terceros. Toda vez que este hecho, como se ha dicho, es irrelevante, carece de trascendencia. Los hechos principales (publicación en el tablón del listado inicial y remisión de los correos electrónicos, con la documentación adjunta referida) sí son reconocidos por la parte reclamada. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. IV Principio de integridad y confidencialidad El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, constaba que los datos personales de los afectados, obrantes en la base de datos de la parte reclamada, fueron indebidamente expuestos a terceros en repetidas ocasiones: a través de correo electrónico en fecha 24/03/2023 en el que se hacía una mención a las partes reclamantes y otros propietarios por su nombre y apellidos calificándoles de morosos, y en fechas 31/03/2023, 03/04/2023, 5/04/2023, 4/7/2023 y 20/11/2023, en listados de morosos a todos los comuneros. Además, el listado de morosos se expuso en el tablón de anuncios de la comunidad a la vista de terceros ajenos a la comunidad en fecha 7/03/2023. Ambos hechos han quedado reflejados por los correos electrónicos aportados en la reclamación y en las fotos del tablón de anuncios aportadas por la parte reclamante. No consta en el expediente, ni ha sido aportado por la parte reclamada, que ni la publicación en el tablón de anuncios ni la remisión por correo electrónico de listados de deudores haya sido realizada en convocatoria de una reunión de la comunidad de propietarios. Tampoco consta que la publicación en el tablón obedezca a la necesidad de notificación de deudas, ya que ni esto ha sido alegado por la parte reclamada ni ha aportado documentación de intentos previos de notificación que lo acreditara. Se concluye, por tanto, que la publicación de los datos personales en el tablón de anuncios de la comunidad y el envío en repetidas ocasiones por correo electrónico de los listados de impagados suponen una vulneración del principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales, siendo responsabilidad de la parte reclamada. Debe tenerse en cuenta que: - Los datos personales de las personas deudoras no se publican en el tablón de anuncios como parte de una convocatoria de la junta de la comunidad de propietarios. - Tampoco se publican en el tablón de anuncios como trámite adicional y posterior a un intento de notificación de las presuntas deudas, toda vez que esta circunstancia no ha sido acreditada. - A su vez, los correos electrónicos en los que se remitían los sucesivos listados de deudores, no se correspondían con convocatorias de la junta de la comunidad de propietarios. Quedaría constatado así mismo, que la parte reclamante envió un burofax al administrador en fecha 10/04/2023, en el que advertían de la conducta improcedente al enviar la lista de deudores con carácter continuado y fuera de los supuestos amparados por la LPH. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Conforme a la citada Guía de la AEPD para administradores de fincas, los supuestos en que pueden publicarse los datos en tablón de anuncios, o remitirse a los propietarios los deudores de la comunidad serían los siguientes: “(…) la Ley de Propiedad Horizontal, en su objetivo de lograr que las comunidades puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, brinda la posibilidad de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de la identidad de aquellas personas que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Esta publicidad conlleva el conocimiento por todos los copropietarios de la identidad de los deudores, así como del importe de su deuda, sin que sea necesario recabar el consentimiento de los mismos. A su vez, la LPH establece que, entre las obligaciones de cada propietario se encuentra la consistente en comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia en la que conste la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD. V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD a efectos de prescripción La citada infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.f del RGPD, permite fijar una sanción de 2.000 € (dos mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR PROPIETARIOS L.L.L.. la presente resolución a ***COMUNIDAD DE TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es