1/14 Procedimiento PS/00057/2015 RESOLUCIÓN: R/01222/2015 En el procedimiento sancionador PS/00057/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de registro de entrada 26/02/2014 se recibió en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declaró que al realizar los trámites correspondientes a una hipoteca le notificaron en el banco que su DNI ( C.C.C.) aparecía en ficheros de morosos asociado al nombre de otra persona ( B.B.B.). Más tarde averiguó que sus datos habían sido informados por Vodafone. Ha interpuesto denuncias en una Comisaría de Policía y que a pesar de que con fecha 10/02/2014 remitió un fax a Vodafone poniendo de manifiesto el error cometido, el problema no estaba solucionado a fecha de 21/02/2014. Posteriormente, el 29/05/2014, la denunciante aporta impresión de una pantalla de los Sistemas de Información de “la Caixa” en la que se aprecia que “ B.B.B.” con NIF “ C.C.C.” mantiene saldos impagados con una entidad por productos de telecomunicaciones. Aporta también copia de las comunicaciones remitidas a Equifax y Experian, así como de las contestaciones emitidas por dichas entidades en las que le confirman que han procedido a la cancelación de los datos. Aporta copia del justificante de fecha 10/02/2014 de transmisión de un fax al número ***TEL.1 en el que expone el error cometido adjuntando copia de su DNI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Vodafone. Las actuaciones concluyeron con el Informe del Inspector de Datos: <<< Con fecha 10/07/2014 se solicita información a EQUIFAX IBÉRICA SL. Recibida contestación se verifica que: El 28/07/2014 (fecha de realización de las comprobaciones) no constan incidencias relativas a la afectada informadas en el fichero ASNEF. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de B.B.B. con DNI/NIF “ C.C.C.” por incidencias comunicadas por VODAFONE ESPAÑA SA, con fecha de emisión de ambas el 14/01/2012, por productos de telecomunicaciones, y por importe de 141,59 y 222,71 euros. No constan devueltas. Respecto del fichero de BAJAS: Constan las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior siendo las correspondientes cancelaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 de fechas 12/02/2014 y 13/02/2014. Consta copia del expediente correspondiente al ejercicio del derecho de cancelación de datos personales de la afectada, que finaliza con la emisión de la carta de fecha 14/02/2014 en la que se le comunica la cancelación de datos procediendo a la “subsanación del error en el identificador C.C.C.” Con fecha 25/07/2014 se solicita a Vodafone España SAU documentación acreditativa de la contratación efectuada con relación al NIF C.C.C.. Vodafone manifiesta que no ha resultado posible localizar los contratos correspondientes. Si han localizado los albaranes correspondientes a la entrega de los terminales asociados al realizar los pedidos on-line, cuya copia aportan, no apreciando, no obstante, la firma del receptor. Los representantes de Vodafone España SAU han aportado información sobre la contratación que fue efectuada, constando a nombre de B.B.B. con NIF C.C.C.: - Cuenta ***CUENTA.1 con el servicio móvil asociado D.D.D. cuya fecha de alta gestionada a través de la tienda online es el 27 de agosto de 2010 y de baja el 27 de abril de 2011 por falta de pago. - Cuenta ***CUENTA.2 con el servicio móvil asociado E.E.E. cuya fecha de alta gestionada a través de la tienda online es el 27 de agosto de 2010 y fecha de baja el 28 de octubre de 2010 por portabilidad a otra operadora. Adjuntan imágenes extraídas de sus sistemas manifestando los representantes de la entidad que se puede apreciar el listado de las facturas emitidas, ninguna de ellas abonada, acumulando sendas deudas en cada cuenta. Indican que Vodafone analizó el caso de la Sra. B.B.B. y finalmente calificó ambos servicios como fraudulentos. Existe registrada en los contactos con el cliente una nota de fecha 19/02/2014 donde se refleja la atención de la reclamación de la afectada (denunciante) indicándose en la anotación “ANULAR DEUDA”. Se cierra el caso el 21/02/2014. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales (DNI) de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como si fueran del titular de dos líneas de telefonía móvil que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron su dato personal asociado a una deuda en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug, sin notificar a la denunciante los requerimientos de pago previos a dichas inclusiones. CUARTO: Con fecha 13/02/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el día 20/02/15. Presentó escrito de alegaciones. Solicita el archivo de la infracción del 6.1 de la LOPD por prescripción y -reconociendo la culpabilidad respecto al 4.3- una sanción por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 importe mínimo de las leves. Alega: <<< Que de conformidad con la información que ha podido recopilar Vodafone en relación el DNI de la Sra. A.A.A., el mismo estuvo vinculado a D B.B.B. y a dos servicios asociados a esta última, el servicio D.D.D. dado de alta el 27 de agosto de 2010 y de baja 27 de abril de 2011 y el servicio E.E.E., dado de alta el 27 de agosto de 2010 y de baja el 28 de octubre de 2010. Por ambos servicios, la Sr. B.B.B. asociada al DNI de la Sra. A.A.A. acumuló dos deudas, lo que motivó que Vodafone incluyera a la Sra. B.B.B. en el fichero de solvencia Badexcug (no se incluyeron en Asnef) por una deuda, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 y, por otra deuda, desde el 8 de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. … en lo que respecta a la infracción del art. 6.1 de la LOPD, el DNI de la denunciante estuvo vinculado a la Sra. B.B.B. como consecuencia de la contratación por parte de ésta de dos servicios, servicios que estuvieron activos, uno hasta el 27 de abril de 2011 y otro hasta el 28 de octubre de 2010, fechas en las que ambos servicios se dieron de baja y por consiguiente, fechas a partir de la que Vodafone dejó de tratare dichos datos. Por lo tanto, y sin perjuicio de que en cualquier caso, efectivamente, el tratamiento de datos del DNI de la Sra. A.A.A. en relación con la Sra. B.B.B., fue incorrecto por parte de Vodafone, por aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 3471/2009 del de febrero de 2010) es a partir de la fecha de baja de los servicios el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción pues es desde ella cuando la presunta conducta constitutiva del ilícito administrativo dejó de producirse. Por ello, si Vodafone cesó en el tratamiento del DNI de la Sra. A.A.A. el 28 de octubre de 2010 y el 27 de abril de 2011, es a partir de dichas fechas cuando dejó de tratar su dato personal (DNI) y por lo tanto, cuando la infracción correspondiente al 6.1 dejó de cometerse, por eso, para el caso que nos ocupa, al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador el 20 de febrero de 2015, la sanción del art. 6.1 de la LOPD habría prescrito. …En lo que respecto a la infracción del art. 4.3 de la LOPD, y sin perjuicio de que el DNI de la Sra. A.A.A. está fuera del fichero de solvencia Badexcug desde el pasado 31 de marzo de 2013, efectivamente fueron incluidos de la manera errónea puesto que los datos que se deberían haber incluido fueron los de la Sra. B.B.B., es por ello, que esta parte considera que efectivamente, sí cometió la infracción del art. 4.3 de la LOPD. Sentado lo anterior, entiende esta parte que a la hora de fijar la sanción adecuada y proporcional al presente caso en virtud de los hechos, resultan de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD. … atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves … . >>> SEXTO: Con fecha 08/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y se requiere la presentación de documentos a la denunciada. En su respuesta Vodafone reitera sus alegaciones anteriores pero no aporta contrato o grabación o documentos que acrediten la contratación a distancia on line. Aporta impresión de línea de cliente de su base de datos de clientes con el número de DNI de la denunciante y de nuevo copia de los justificantes de entrega de terminales con el sello de una empresa –sin firma de persona- que conforme al buscador de Google sigue en el mismo lugar y abierta. Solicita que se efectúen averiguaciones ante esa empresa y la persona contratante de las líneas origen de la denuncia, a fin de documentar y acreditar que la persona que los recibió es la misma que contrató con la compañía y le proporcionó el número de DNI de la denunciante. Olvida Vodafone que la carga de la prueba de esos hechos le incumbe a ella. SÉPTIMO: En fecha 02/06/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone recibió la notificación el día 05/06/15. El plazo de alegaciones concluyó el día 23/06/15. Presentó escrito de alegaciones con entrada el 26/06/15 y solicita se establezca la cuantía de la sanción dentro del tramo de las leves de conformidad con el artículo 45.5 y 4 de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de responsabilidad. Reitera sus posiciones anteriores ampliando el reconocimiento de culpabilidad a los hechos contrarios al principio del consentimiento, al considerar la Agencia no prescrita la infracción del 6.1 de la LOPD. Considera que la infracción de del principio de calidad de datos es consecuencia de la infracción del principio del consentimiento, y procede una sola sanción. Para la fijación del importe de la sanción debe considerarse, además del reconocimiento de culpabilidad (45.5.
- b)de la LOPD), la actuación diligente en la regularización de la situación irregular consecuencia de la infracción. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 1. El 07/02/14 la persona denunciante ( A.A.A., con DNI C.C.C.), cuando solicitó financiación para la adquisición de una vivienda, tuvo conocimiento el que su número de DNI estaba incluido en Asnef -asociado a una deuda con el nombre de otra persona-. Inmediatamente presentó denuncia en la Comisaria de la Policía Nacional. Igualmente solicita la cancelación de los datos a Vodafone, a los ficheros Asnef y Badexcug y denuncia los hechos ante la AEPD. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El 14/02/14 Equifax le responde que en Asnef el error en el identificador C.C.C. ha sido subsanado y le acompaña informe donde no figura deuda www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 asociada –pues cautelarmente han sido canceladas las anotaciones- pero los datos anteriores habían sido consultados seis veces por Caixabank el 07/02/14. 3. El 25/02/14 Experian le responde que en Badexcug los datos asociados al identificador C.C.C. han sido cancelados. Estaban anotadas la operación 059***CUENTA.2 y la 059***CUENTA.1 por TTI FINANCE. Igualmente le informa que los datos anteriores habían sido consultados por Caixabank, Banco Popular, Caja Rural del Sur, Orange y Vodafone. 4. Equifax en su informe a la Inspección de Datos de 28/07/14 hace constar que en el fichero Asnef el identificador C.C.C. está asociado al nombre de otra persona con las siguientes operaciones de impago: --- 059***CUENTA.2, informada por Vodafone con alta el 12/01/12 por importe de 141,59 € por vencimiento de 16/11/10. Desde 21/05/13 el titular acreedor de dicha anotación es TTI FINANCE SARL. --- 059***CUENTA.1, informada por Vodafone con alta el 12/01/12 por importe de 222.71 € por vencimiento de 16/11/10. Desde 21/05/13 el titular acreedor de dicha anotación es TTI FINANCE SARL. 5. El 25/07/14 Vodafone en su informe a la Inspección de Datos hace constar que en su base de datos de clientes figuran asociados al identificador C.C.C. a nombre tercera persona dos cuentas: +++ ***CUENTA.2, asociada a la línea E.E.E., alta el 27/08/10 y baja el 28/10/10 por portabilidad a otra operadora. Facturas impagadas, contratación considerada fraudulenta, no consta su anulación, ni la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos. +++ ***CUENTA.1, asociada a la línea D.D.D., alta el 27/08/10 y baja el 27/04/11 por falta de pago. Facturas impagadas, contratación considerada fraudulenta, no consta su anulación, ni la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos. 6. Vodafone en sus alegaciones al acuerde inicio reconoce su culpabilidad respecto a los hechos contrarios a la calidad del dato -constitutivos de la infracción del 4.3 de la LOPD- y en las alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora reconoce la culpabilidad respecto a los hechos de tratamiento inconsentido –constitutivos de la infracción del 6.1 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. El número del DNI de la persona denunciante fue incorporado a la base de datos de Vodafone como titular de dos líneas telefónicas que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo ese dato ni la identidad (con copia del DNI) de la persona solicitante del servicio de telefonía. C. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de las líneas, comienza a emitir facturas. Como las emitidas resultan impagadas inicia la gestión de recobros y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación al titular de los datos del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos. En conclusión ha realizado un tratamiento de dato personal sin consentimiento y asociado a una deuda inexistente, sin corresponder a la realidad y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a la inclusión en Badexcug. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Vodafone se encuentran registrado el dato (número de DNI) de la persona denunciante, asociado a unos servicios de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tal dato personal fue registrado en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro e inclusión en fichero de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento del dato de la denunciante, realizado por parte de Vodafone no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a la entidad, ni ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de su dato personal y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció el dato personal de la denunciante a unas deudas que no le correspondían, e instó el alta en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas al dato personal de la persona denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que haya acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo el número de DNI de la denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en Asnef y Badexcug, de dicho dato asociado a unas deudas que no le correspondían, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros a cada una. VII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El reconocimiento de la responsabilidad al que alude en sus alegaciones al acuerdo de inicio de Vodafone se limita solo a una parte de los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan pues considera la prescripción de los hechos constitutivos de la infracción del 6.1. El tratamiento inconsentido también lo es después de la baja en los servicios -al realizar la gestión de cobros de impagos y la inclusión en el fichero de morosos con sus correspondientes actualizaciones semanales hasta la baja en el fichero de solvencia- al reconocer la culpabilidad en los hechos del tratamiento contraviniendo el principio de calidad de datos -con la inclusión en Asnef y Badexcug sin deudas ciertas exigibles y sin notificaciones de requerimientos de pago previosreconoce también el tratamiento inconsentido. Descartada en la propuesta de resolución sancionadora la prescripción de la infracción del 6.1, Vodafone reconoce la culpabilidad de esos hechos también. Procede pues la aplicación de lo dispuesto en el apartado
- d)y fijar la sanción para cada infracción dentro del tramo de las leves. El hecho de que el tratamiento inconsentido de los datos personales de la persona denunciante sea continuado hasta después de la baja en los ficheros de Vodafone, incluyendo el alta y baja en los ficheros de morosos, no es suficiente para considerar la infracción del 4.1 como consecuencia inevitable de la infracción del 6.1. No puede considerarse que exista concurso medial pues la inclusión en los ficheros de morosos pudo ser evitada. Prevaleció la libre decisión de la imputada y su voluntad de incluir los datos personales inexactos en Asnef y Badexcug incumpliendo los requisitos de las normas de protección de datos sobre la deuda cierta y exigible y el requisito de notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión. Para que pueda ser aplicado el 45.5.
- b)es preciso acreditar diligencia bastante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 en la regularización de la situación irregular producida. No se ha acreditado actuación diligente de Vodafone. El identificador (DNI de la persona denunciante) incluido en Asnef y Badexcug asociado a nombre de tercera persona con deuda es corregido por Equifax y Experian al recibir la solicitud de cancelación de la persona denunciante. En el informe de Vodafone a la Inspección de Datos el DNI de la persona denunciante figuraba junto con los demás datos de esa tercera persona y seguían figurando en los documentos que acompañaban a las alegaciones al acuerdo de inicio. El tratamiento inconsentido e inexacto continua. VIII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Vodafone y en los ficheros de Asnef y Badexcug desde el alta en Vodafone en agosto de 2010 y baja en Badexcug en marzo de 2013. No se ha acreditado la cancelación del dato y la anulación de las deudas asociadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en la inclusión del dato de la denunciante en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, pero ha habido una denegación de trámite bancario, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes ante las barreras de los servicios de atención al cliente. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Vodafone España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es