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PS-00057-2020

1/14 936-031219  Procedimiento Nº: PS/00057/2020 RESOLUCIÓN R/00283/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00057/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ESLORA PROYECTOS, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ESLORA PROYECTOS, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/0057/2020 166-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, ESLORA PROYECTOS, S.L., con CIF: B95608196 titular de las páginas web: ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 31/10/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indica, entre otras, lo siguiente: “ “Los tres sitios web objeto de reclamación dejan cookies en el navegador de usuario. En concreto, estas: ***URL.1 _fbp _ga _gid; ***URL.2 _ga _gat _gid ***URL.3 PHPSESSID. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 En los tres casos no existen ningún tipo de aviso inicial en ninguna parte del sitio web que avise de esta circunstancia, por lo que el usuario recibirá las cookies sin percatarse salvo búsqueda expresa en el navegador. De igual forma, en los 3 sitios web hay un formulario de envío de datos en el punto de menú Contacto, donde se recogen datos personales. En todos los casos de hace referencia a una política de privacidad donde se hace constar que el responsable del tratamiento es Eslora Proyectos S.L. Sin embargo, a través del acceso a la consulta de responsables de este sitio web ***URL.4 no parece existir ningún responsable notificado para el caso de ESLORA”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fechas 19/12/19 y 07/01/20, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 13/02/20, la entidad reclamada envía a esta Agencia escrito en el que, entre otras, informa de lo siguiente: “Los hechos que motivan la presente reclamación ante la AEPD: 1) La falta de una primera capa que informe sobre la instalación de cookies en tres sitios web: Miradorkossler.com, Kosslerbarria.es y Kossleratea.com. 2) La falta de comunicación del nombramiento de un Delegado de Protección de Datos (en adelante “DPD”) a la Agencia Española de Protección de Datos. Que, en relación con el primero de los hechos, en la fecha en la que se interpuso la reclamación (31 de octubre de 2019), ESLORA PROYECTOS se encontraba inmersa en un proyecto de adecuación de todos los procesos relativos a la actividad de la Compañía que implicarán tratamiento de datos de carácter personal, cuyo objetivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 principal consistía en garantizar el cumplimiento con las exigencias introducidas por el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”). En este sentido, los recursos que ESLORA PROYECTOS podía dedicar al desarrollo de una primera capa de información en relación con las cookies eran limitados puesto que en la fase de adecuación en la que la Compañía se encontraba por aquel entonces existían distintas tareas que requerían de una mayor urgencia a la hora de afrontar el cumplimiento a los principios básicos establecidos por el RGPD, por lo que se les dio prioridad a dichas acciones. De acuerdo con lo anterior, y, particularmente, teniendo en cuenta la controversia que predominaba alrededor de cómo se debía afrontar el deber de información con respecto a los interesados que aportaran datos a través de cookies -suscitada principalmente por la Sentencia de 1 de octubre de 2019 en el asunto C-673/17 del Tribunal de Justicia Europeo, así como las pronunciaciones contradictorias emitidas por distintas Autoridades de Control europeas- decidió no abordar el desarrollo de una primera capa de cookies hasta la publicación de recomendaciones o interpretaciones por parte de la autoridad de control española sobre esta cuestión en particular. A este respecto, es importante tener en cuenta que las cookies instaladas a través de los Sitios Web indicados, (

  1. i)mayoritariamente consistían en cookies necesarias para el buen funcionamiento de los mismos y, por tanto, la instalación de las mismas no supone una especial invasión en la privacidad de los usuarios que las visitaban, (
  2. ii)no trataban un gran volumen de datos, (iii) en ningún caso trataban información especialmente sensible, (
  3. iv)la Compañía, en relación con la información generada a partir de la instalación de las respectivas cookies, no ha explotado la misma ni ha enriquecido la base de datos de los usuarios que por la misma han navegado y (
  4. v)no tiene una política comercial agresiva, no llevando a cabo apenas campañas de comunicaciones comerciales a los interesados, siendo su cliente habitual personas jurídicas y en consecuencia, no utilizando los datos recabados por las cookies con fines comerciales. Que, en cuanto a la falta de designación de un Delegado de Protección de Datos ante la AEPD, es preciso tener en cuenta que la ocupación actividad principal de la compañía consiste en la promoción y venta de inmuebles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Teniendo en cuenta lo anterior, ESLORA PROYECTOS no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de designación obligatoria recogidos (
  5. i)en el artículo 37.1 RGPD, así como (
  6. ii)en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (en adelante “LOPDgdd”) y, por tanto, la designación de un DPD no es en ningún caso preceptiva. Que, a la luz de los hechos y en línea con el compromiso de ESLORA PROYECTOS con el cumplimiento de la normativa de protección de datos, se exponen a continuación las medidas que se han adoptado para evitar que situaciones como la que motiva esta reclamación vuelvan a producirse: En primer lugar, a raíz del traslado de los hechos que motivan la reclamación, ESLORA PROYECTOS ha procedido a actualizar correctamente las respectivas primeras capas de los Sitios Web tal y como se evidencia a través del Documento I que se adjunta al presente escrito de contestación. A este respecto, una vez evaluadas las distintas alternativas existentes al respecto, la Compañía optó por la definición e implantación de una solución de primera capa informativa con la inclusión de un panel de configuración de las cookies. De tal manera, se garantiza que los usuarios que visiten las páginas web de la Compañía se encuentran debidamente informados del tratamiento de datos personales y, al mismo tiempo, puedan seleccionar qué tipología de cookies desean instalar en sus terminales. Asimismo, la Compañía decidió implantar este modelo informativo de primera capa al corresponder a la opción más garantista (Ejemplo 1) que propone la AEPD en la Guía sobre el uso de las Cookies. A su vez, a través del presente escrito se informa a la AEPD de que la Compañía ha procedido a actualizar la segunda capa de información o Política de Cookies de los mismos con objeto de fomentar la transparencia que se le exige como responsable de los datos, aportando información adicional que pueda ser de utilidad a los interesados de acuerdo con la mencionada Guía sobre el uso de las Cookies emitida recientemente por la AEPD. • En segundo lugar, con objeto de dar cumplimiento al principio de responsabilidad proactiva y sobrepasando la diligencia debida que se le exige a este respecto, a pesar de no estar obligada a ello, ESLORA PROYECTOS, ha tomado la decisión de designar a un Delegado de Protección de Datos voluntariamente. Esta decisión tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 como objeto último evitar incidencias como las acaecidas y tratar en todo momento de promover un entorno que abogue por el respeto de los derechos y libertades de los interesados. A este particular respecto, se aporta evidencia de solicitud de inscripción ante la AEPD a través del Documento II adjunto a este escrito. • Asimismo, como prueba de la preocupación que le suscita la materia a ESLORA PROYECTO, además de las medidas anteriormente señaladas, se ha decidido contratar servicios de asesoramiento continuado a un proveedor externo experto en protección de datos con objeto de garantizar una monitorización exhaustiva en la observancia y cumplimiento de la normativa de protección de datos, para lo cual se están analizando actualmente varias opciones. Por lo expuesto, a la AEPD”. CUARTO: Con fecha 18/02/20, los servicios de la Subdirección General de Inspección de la AEPD acceden a las páginas web denunciadas, comprobando en las mismas lo siguientes 1º.- En la URL: ***URL.1: a).- Se comprueba que se cargan las siguientes cookies en el navegador (Doubleclick.net, Facebook.com), Entre las cookies almacenadas en el epígrafe miradorkossler.com, se encuentran algunas de tipo analítico: (_ga, _gid). b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de “Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa navegando acepta su uso.” “Política de Cookies” y otro “Aceptar”. c).- Si se hace click en el enlace “Política de Cookies”, el portal web conduce a un documento PDF que recoge la política de privacidad, accesible en la URL ***URL.1.pdf. El contenido de la sección de Política de Cookies informa sobre, qué son las cookies o qué tipos de cookies utiliza esta página web, informando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 del significado de las Cookies técnicas, Cookies de análisis y cookies de terceros. 2º.- En la URL ***URL.2: a).- Se cargan las siguientes cookies en el navegador: Entre las cookies almacenadas en el epígrafe kosslerbarria.es se encuentran algunas de tipo analítico (_ga, _gid) b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de “Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa navegando acepta su uso.” “Cerrar” “Más Información”. Si se hace click en el segundo enlace, el portal web conduce a una sección accesible en la URL ***URL.2 -cookies/ . La información suministrada hace referencia a qué son las cookies o las cookies utilizadas en la web. Sobre la “desactivación o eliminación de cookies” solamente indica que “En cualquier momento podrá ejercer su derecho de desactivación o eliminación de cookies de este sitio web. Estas acciones se realizan de forma diferente en función del navegador que esté usando”. 3º.- En la URL ***URL.3: a).- se cargan las siguientes cookies en el navegador: Entre las cookies almacenadas en el epígrafe kossleratea.com se encuentran algunas de tipo analítico (_ga, _gid) b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa navegando acepta su uso.” “Política de Cookies” - “Aceptar”. Si se hace click en el primer enlace “Política de cookies”, el portal web conduce a un documento PDF que recoge la política de privacidad, accesible en la URL ***URL.3.pdf . El contenido de la sección de Política de Cookies informa sobre, que son las cookies o qué tipos de cookies utiliza la web, informando del significado de Cookies técnicas, Cookies de análisis; Cookies de terceros. QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que la política de cookies que se realiza por la entidad reclamada, no cumple las condiciones que impone la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, al acceder a las páginas web ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3, y aplicando las recomendaciones marcadas en la “Guía de Uso de Cookies”, editada por esta AEPD, en noviembre de 2019, se comprueba que: a).- Primera Capa (página inicial). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 a.1.) Al acceder a la páginas iniciales, y sin haber realizado ninguna acción, se comprueba que se cargan cookies no necesarias Google, _ga y _gid, además haber obtenido permiso del usuario. a.2.) El banner sobre cookies que se despliega al acceder a las páginas, proporciona información poco concisa o inteligible. Al utilizar expresiones como, “(…) para mejorar su navegación (…)”, inducen a confusión, desvirtuando la claridad del mensaje (punto 3.1.2.1 de la guía). Según el punto 3.1.2.2. de la guía, la información que debe proporcionarse en esta capa es una identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán, como por ejemplo: “utilizamos cookies para hacer perfiles basados en la navegación de los usuarios” o, “conocer el comportamiento del usuario mediante el análisis de su navegación con fines publicitarios”.
  7. b)Segunda Capa, a través del link, “más información” o “política de cookies”: b.1.) En las tres páginas se proporcionan información genérica sobre, qué son las cookies o los tipos que existen, pero no se proporciona información sobre la identidad y las características de cookies propias que se instalan y el tiempo que permanecen activas en el equipo terminal. Tampoco sobre las cookies de terceros que se instalan, indicando solamente que “este sitio web utiliza b.2.) En la URL ***URL.2-cookies/ se indica que para la desactivación o eliminación de cookies: “En cualquier momento podrá ejercer su derecho de desactivación o eliminación de cookies de este sitio web. Estas acciones se realizan de forma diferente en función del navegador que esté usando”, no incluyendo ni siquiera, en enlace a los diferentes navegadores, no existiendo tampoco, en las tres páginas web, ningún mecanismo que permita rechazar todas las cookies. IV Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción estas tipificada como leve en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. V Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación octubre de 2019, (apartado b). - La adhesión por parte de la entidad a la guía sobre cookies publicada por esta Agencia en noviembre de 2019 (apartado g). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ESLORA PROYECTOS, S.L., con CIF: B95608196 titular de las páginas web: ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3, por Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39.1.
  8. c)y 40) de la citada Ley, respecto de su Política de Cookies. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria, en su caso, a Dª C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería una multa de 10.000 euros por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. REQUERIR: a la entidad ESLORA PROYECTOS, S.L. para que tome las medidas adecuadas que subsanen las deficiencias indicadas en el punto II de los Fundamentos de Derecho, siguiendo las indicaciones estipuladas en la Guía Sobre Cookies editada por la AEPD, (nov. 2019). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad ESLORA PROYECTOS, S.L. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  10. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 26 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  11. d)e
  12. i)y 38.4 d),
  13. g)y
  14. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00057/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ESLORA PROYECTOS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  15. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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