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PS-00058-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00058/2014 RESOLUCIÓN: R/01448/2014 En el procedimiento sancionador PS/00058/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de don A.A.A. en el que denuncia al sitio web para adultos www.fakings.com, por utilizar, en uno de los videos que muestra, su imagen saliendo de la Universidad. Según expone, nadie se presentó, ni le informó de que estaba siendo grabado. Aporta la dirección web de acceso al video: http://......... y solicita su inmediata retirada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se han practicado diligencias respecto de la entidad SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., teniendo conocimiento de que: 1. Por la Inspección de Datos se ha verificado que el sitio denunciado ofrece contenidos videográficos orientados a adultos, de carácter pornográfico. En el documento “Términos y Condiciones Generales”, accesible a través del sitio web, se informa de lo siguiente: “El contenido de esta web es exclusivamente para mayores de 18 años ó 21 según las leyes de cada País. No está permitida la estancia a usuarios que incumplan con la edad legal. Para evitar la entrada de menores tal y como contempla el Artículo 8 de la Ley 34/2002 de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de La Información y de Comercio Electronico (Lssice), todas nuestras páginas se encuentran enlazadas ÚNICAMENTE desde webs para público adulto. […] Para tener constancia de que por un error fortuito, debido a la muchas veces arbitrariedad de los motores de búsqueda que utilizan la indexación de las páginas, nuestra web no sea obtenida como resultado de alguna palabra no asociada de forma directa con contenido adulto, realizamos un control constante de los logs procedentes de nuestros contadores de visitas donde se reflejan de forma clara cada una de las claves introducidas por los usuarios de los principales buscadores.” 2. En el apartado 1 se indica: “SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL ofrece servicios y descargas de contenidos de entretenimiento a través de sus servicios, WEB, WAP y SMS para teléfonos móviles compatibles y/o PC. Los servicios pueden incluir asimismo el acceso a productos y servicios de terceros. Promoción: La empresa organizadora, según el tipo de promoción, podrá ofrecer contenidos gratuitos como incentivo a la suscripción por parte del usuario.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. El apartado 7 del documento detalla la política de privacidad del sitio web y, en particular, informa de lo siguiente, al respecto de los datos de los usuarios: “Los datos personales facilitados por los Usuarios serán incorporados a una base de datos automatizada propiedad y responsabilidad de SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL con C.I.F ******** y con domicilio en Madrid (España) (C/...........1). Dicha base de datos está registrada el registro general de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos Española. El tratamiento de datos personales citado en la presente nota informativa afecta a todos aquellos datos personales que sean aportados por el Usuario a SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL en el momento de su registro en el portal web así como a todos aquellos que sean facilitados para su acceso a cualquiera de los servicios de otras páginas o servicios de dicha sociedad.” 4. El video, accesible en el apartado “Arnaldo series” del sitio web, se presenta así: “Nos encontramos en la universidad de Valencia, hace un día soleado y nos dirigimos al núcleo donde se juntan las facultades de informática e ingenierías no hay mejor lugar para arrancar LOS CAZATOLAS. Y es que como ya sabéis FAKIngs es el porno del pueblo y en esta ocasión queremos acercar el porno real a los más necesitados, esos estudiantes de corta edad que han preferido dejar de lado las fiestas y borracheras universitarias para vivir encerrados en sus habitaciones estudiando, lejos de hembras que puedan descentrarles (o desfogarles) y abocados a una juventud […] en la oscuridad de sus cuartos. Después de varios intentos con chicos a los que parece intimidarle una chica real aparece él, Pierre, un tímido estudiante que se decide a subir a la caravana del amor FAKingniano junto a Sol, hoy es su día, […] hoy comienza nuestra labor social, hoy comienzan LOS CAZATOLAS.” 5. Se ha verificado que el video se ha extendido viralmente en internet. Así, al realizar una búsqueda en Google de las palabras “empollones” y “universitarios”, se obtienen diversos enlaces a sitios web pornográficos (www..........1, www..........2, www..........3, www..........4, .........5, www..........6, www..........7, www..........8, www..........9, .........10, www..........11, www..........12, www..........13, www..........14, .........15, www..........16,...) que reproducen fotogramas del video o el mismo video en su versión reducida o íntegra. En todos los casos se incluye la imagen del denunciante. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. (SCV SL en adelante) formuló alegaciones, significando, que: La grabación que se realiza se hace en la vía pública para la realización de un tráiler con fines comerciales y publicitarios. El afectado interviene en el tráiler por espacio de 4 segundos del minuto 6:28 al minuto 6:32 según se acredita mediante archivo aportado al efecto. Por lo que no es cierto que la imagen sea mostrada durante 28 segundos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Tampoco se ha extendido el video viralmente por internet y menos con el consentimiento y voluntad de SCV SL. La mayoría de webs que se citan son piratas que graban el video y los revenden ilegalmente. Tan solo se ha cedido a web afiliadas una versión reducida del video, el tráiler, pero el video completo solo puede verse en la web de fakings. Se atiende a lo dispuesto en el art. 45 de la RDLOPD en concordancia con los arts. 30 de la LOPD y 34, 35 y 51 RDLOPD. La grabación tenia la finalidad de ser un gancho otrailer publicitario bajo el morbo de pornografía real, con gente de la calle. Estamos ante un supuesto del art. 45 LOPD al ser actividad publicitaria para la promoción de productos propios. Se garantiza el derecho de oposición y prueba de ello es que el denunciante se dirige a la cámara no para oponerse, sino tan solo para decir que no tiene tiempo de ser entrevistado. En concreto ejerce su derecho de cancelación y oposición el día 10/01/2014 mediante email. Dicha solicitud es atendida el día 10/01/2014 y la fecha de entrada de la denuncia en la AEPD es de 16/01/2014. El denunciante no espero ni los 10 días que exige la norma para contestar a un derecho ARCO, sino que pasadas 40 horas interpuso denuncia con al única intención de obtener lucro propio sin haber sufrido daño alguno. De acuerdo con el art. 51.4 RDLOPD se deduce la información que requiere el tratamiento de datos, habida cuenta de que a la gente que es grabada se le informa que es para la web faking.com, sin que el denunciante se opusiera al tratamiento de su imagen. La cámara es especialmente visible y notoria. En conclusión, no se ha infringido norma alguna de recabar de forma expresa el consentimiento del denunciante para ser grabado en la calle, al ser los fines de la grabación la promoción legítima de los productos de SCV SL Se respetó el ejercicio de derechos. Al denunciante le resulto fácil dar con el video en internet y encontrar la forma de ejercitar sus derechos de oposición y cancelación. Como consecuencia de la solicitud del denunciante se procedió con fecha de 13/01/2014 a hacer las gestiones necesarias a fin de que la imagen del afectado fuera retirada del video subido a www.fakings.com. La respuesta del afectado quedo plasmada en el email de 13/01/2014 agradeciendo la retirada y señalando que “no puedo agradecer la inmediatez del cambio de contenido en el tráiler. Han pasado mas de 40 horas desde el ultimo e-mail y el video llevaba publicado más de cuatro días en vuestra pagina web” En relación con el art 5.5 LOPD hay que señalar que dado los cuatro segundos en los que aparece el reclamante, resulto imposible informarle de la recogida de datos. A pesar de esto se observa claramente que la empresa denunciada proporciona a las personas que están siendo grabadas la información sobre quién está grabando y la finalidad de dicha grabación. Atendiendo a las circunstancias expuestas y para el caso de que no se admita que la captación de la imagen no requería el consentimiento expreso, se solicita de acuerdo con el art. 45.4 y 5 de la LOPD la imposición de la sanción en la cuantía mínima de 900 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Con fecha 05/03/2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorpora como prueba documental, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00424/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00058/2014 presentadas por SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. Y la documentación aportada por SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., en su escrito de 9/05/2014, en contestación al requerimiento de información realizado por el Instructor del Procedimiento en fecha de 05/03/2014. SEXTO: En fecha de 19/05/2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. con multa de 2000 € (dos mil euros) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha de 26/06/2014 la representación de SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. remitió escrito en el que manifestó que no formulara alegaciones a la Propuesta de Resolución, aceptando la misma. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En el mes de enero de 2014 desde el sitio web www.fakings.com ( cuya titularidad corresponde a SCV SL ) se accedía a un archivo en formato de video que hacía referencia a una tráiler del rodaje en la vía pública, de escenas de contenido para adultos, en el que se observa el establecimiento de diálogos con varias personas donde, tras informales de la identidad de la web responsable y la finalidad de la grabación, se les invita a la participación en dicho rodaje. DOS.- La imagen y la voz del denunciante fueron captadas durante 4 segundos (desde el minuto, 6,21 al minuto 6,25) cuando salía de la Universidad de Valencia, en concreto se escucha la siguiente conversación: (…) - Hola amigo tienes un momento?, Denunciante: Tengo prisa, - Es solo un segundito.. Denunciante: Es que pierdo el autobús - Pierdes el autobús?, oiii….(…) TRES.- En fecha de 11/01/2014 el denunciante envía un correo electrónico a SCV S.L., en el que exige la retirada de la imagen del video que consta en el siguiente enlace: http://.......... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 CUATRO.- En fecha de 13/01/2014 desde SCV S.L. a través de correo electrónico se responde al denunciante informándole que ya se han retirado los contenidos en los que aparece su imagen. CINCO.- En fecha de 22/01/2014 se realizó la búsqueda en Google con los términos “empollones” y “universitarios” encontrándose varios resultados de páginas web que alojaban el video denunciado. Resultando acreditado que la imagen del denunciante aparece de modo estático, al menos en los sitios web www..........4 (Folio 15) y www..........8 (Folio 24) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el artículo 3 de la LOPD se establecen las definiciones de elementos a analizar en el caso planteado. En cuanto al concepto de dato personal, el apartado
  4. a)establece que se consideran datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En el presente caso, estamos ante la captación y grabación de la imagen y voz del denunciante, por lo que se ha de considerar dato personal. En cuanto al concepto de tratamiento, el apartado
  5. c)considera como tal “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso, la recogida, conservación, elaboración del video, su reproducción y su constancia en la web de SCV SL se considera tratamiento. En cuanto al responsable del fichero o tratamiento, el apartado
  6. d)considera como tal, persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. En el presente caso ha de considerarse a SCV S.L. como responsable del fichero en tanto que ha almacenado en sus archivos la imagen del denunciante y lo ha “colgado” en la red internet a través del acceso a su servidor, y como responsable del tratamiento, ya que dicha captación, conservación y exposición pública responde a la voluntad y decisión de la denunciada. Estas circunstancias sitúan a SCV S.L., como sujeto susceptible de generar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 responsabilidad por incumplimiento de la LOPD, de acuerdo con su art. 43. III En el presente caso se imputa la comisión de la infracción del art. 6 de la LOPD que establece que: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. De la lectura del precepto se deduce claramente que SCV S.L. tiene que obtener el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales, o acreditar la concurrencia de algún supuesto que el apartado 2 dispensa de la obtención del consentimiento. SCV S.L. alega en su descargo que estamos ante una grabación en la vía pública y que de las circunstancias se deduce claramente la información que requiere el art. 5 LOPD y que el tratamiento se ha consentido de modo tácito al deducirse del silencio cuando fue captada la imagen, atendiendo siempre a la información que se extraía de las circunstancias en que se realizó la grabación. En primer lugar, SCV S.L., no acredita ni la prestación del consentimiento ni la concurrencia de alguna circunstancia del segundo apartado del citado precepto. En cuanto al consentimiento, éste admite varias formas en cuanto a su prestación, de modo expreso, de modo tácito, etc., pero en lo que no admite diversos modos en cuanto a su consideración como inequívoca, es decir, que no admita varios sentidos. En modo alguno se puede entender prestado de modo tácito, pues debe prevalecer una información previa y ante la ausencia de acción positiva o negativa determinar un concreto sentido de tal acción. En el presente caso, no se le informa al denunciante ni de la finalidad del tratamiento al que se van a someter sus datos, ni del responsable del fichero/tratamiento, ni ante quién y de qué modo ejercer los derechos ARCO. En este sentido debe recordarse que no se han acreditado tales extremos, pues de acuerdo con los 4 segundos que dura la captación y del dialogo que se acompaña no pueden entenderse acreditados tales informaciones. Por dichos motivos no podemos afirmar que exista un consentimiento tácito derivado de una acción con posterioridad a la información recibida. Idénticas consideraciones merece la posibilidad de la prestación del consentimiento expreso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a que de las circunstancias de la grabación se podía deducir una información determinada y el consentimiento del denunciante, resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular. En segundo lugar, tampoco se han acreditado la concurrencia de algún supuesto previsto en el apartado 2 del citado precepto. En este sentido la circunstancia de que la grabación se realice en la vía pública no puede considerarse como tal. En primer lugar, el concepto de fuentes accesibles al público que recoge el art. 3
  7. j)LOPD se considera numerus clausus, es decir una lista taxativa: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. IV En aquellos supuestos en que resulta necesario el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos personales, pero la prestación de dicho consentimiento se niega por el titular de los datos, se traslada al responsable del fichero/tratamiento, la carga de acreditar que cuenta con el consentimiento del interesado para dicho tratamiento, o que concurren alguno de los supuesto que el apartado 2 del artículo 6 de la LOPD. Ello dado que es tal responsable del fichero quién debe asegurarse de que aquel a quien solicita los datos para ser tratados por el efectivamente los presta con consentimiento inequívoco y dados los hechos analizados y la duración y contenido de la grabación y la propia existencia de la denuncia ante esta Agencia, difícilmente puede entenderse prestado. Así las cosas, el juego de la prueba en materia de consentimiento en el tratamiento de datos, ha sido definido por la jurisprudencia dimanante de la Audiencia Nacional, así en su Sentencia de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción”. En el mismo sentido el RD 1720/2007, de 19 de abril en su art. 12.2 párrafo final, establece que “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho” Acreditado el tratamiento de datos personales del denunciante sin su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 consentimiento SCV S.L., no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaba con su consentimiento, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Los datos personales del denunciante fueron tratados por SCV S.L.,, sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos, por tanto la actuación de esta entidad no encuentra cobertura en ningún supuesto a la excepción a la prestación del consentimiento que recoge el artículo 6.2 de la LOPD, considerando vulnerado dicho precepto. V Dispone el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este sentido concurren los apartados varios apartados del artículo 45.4 de la LOPD, es posible aplicar lo previsto en el art. 45.5 LOPD, es decir, aplicar la escala inferior en gravedad que permite la norma para establecer dentro de ese intervalo la sanción a imponer. Por todo ello, procede imponer, la infracciones cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. VII Ahora bien, para graduar el importe de las sanciones a imponer debe tenerse en cuenta de acuerdo con el art. 45.4 LOPD: En cuanto al apartado
  24. a)el carácter continuado de la infracción no puede ser apreciado, atendiendo al tiempo durante el cual esta accesible el video a través de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 página web de SCV S.L., y la rápida satisfacción de los derechos ARCO. En cuanto al apartado
  25. b)debe tenerse en cuenta que el video en el que sale la imagen del denunciante dura cuatro segundos. En cuanto al apartado
  26. c)y la vinculación de la actividad del infractor, debe tenerse en cuenta que si bien el video en el que sale la imagen y voz del denunciante dura cuatro segundos, el hecho de estar en una pagina web que puede ser enlazada por multitud de páginas web y buscadores de contenido, hacen que exista una propagación “viral” en distintos sitios web, tal como se señaló en el Acuerdo de Inicio del procedimiento donde consta que “Se ha verificado que el video se ha extendido viralmente en internet. Así, al realizar una búsqueda en Google de las palabras “empollones” y “universitarios”, se obtienen diversos enlaces a sitios web pornográficos (www..........1, www..........2, www..........3, www..........4, .........5, www..........6, www..........7, www..........8, www..........9, .........10, www..........11, www..........12, www..........13, www..........14, .........15, www..........16,...) que reproducen fotogramas del video o el mismo video en su versión reducida o íntegra. En todos los casos se incluye la imagen del denunciante.” En este sentido si bien buena parte de las páginas web citadas no son titularidad de SCV S.L., la falta de diligencia y previsión en la captación de imágenes en su modelo de negocio hace que las consecuencias sean de mayor gravedad, pues si bien la duración de la grabación es mínima, la arquitectura de internet hace que sea accesible a través de una difusión que el editor de los contenidos no puede controlar y que debía haber previsto. Este apartado hay que interpretarlo con el apartado
  27. f)en cuanto al grado de intencionalidad, en el sentido de la diligencia y previsión del responsable del fichero/tratamiento en cuanto al tratamiento de datos personales. En cuanto a los apartados d), e),
  28. g)y
  29. h)debe señalarse que concurren tales supuestos y que operan como atenuantes en la graduación de la sanción. En conclusión, atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 4 del citado art. 45 LOPD y teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias agravantes (apartado
  30. c)y
  31. f)que impiden la imposición en su cuantiar mínima, se impone una sanción en la cuantía de 2000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  32. b)de dicha norma, una multa de 2.000 € (letra) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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