1/12 Procedimiento Nº PS/00058/2015 RESOLUCIÓN: R/01774/2015 En el procedimiento sancionador PS/00058/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20/02 y 17/03/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sendos escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante denunciante) en los que denuncia a la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (ORANGE) manifestando lo siguiente: El denunciante presenta ante la Junta Arbitral de Consumo de Castilla y León (OMIC), con fecha de 8/11/2012, solicitud de arbitraje por una disputa con la operadora solicitando la posibilidad de darse de baja en sus servicios sin penalización por compromiso de permanencia alegando un incumplimiento de la misma.(expte 1330/12). La compañía ORANGE da respuesta a la Junta, con fecha de 8/02/2013, comunicando que además de anular el compromiso de permanencia si desea la baja o la portabilidad de la línea ***TEL.1 se llevaría a cabo sin coste alguno, según consta en el documento aportado. En marzo de 2013 solicita la portabilidad a otra compañía y en octubre recibe un escrito de ORANGE en el que le informan de una deuda de 42.23 €, realiza varias reclamaciones por teléfono y el 12/11/2013 recibe un mensaje SMS indicándole que en 15 días emitirán factura con el importe corregido. Aporta copia de los títulos de los mensajes en los que se relaciona la factura del servicio de ADSL y de que se iba a emitir una facturas rectificativa. Pese a ello, ASNEF-EQUIFAX comunica al denunciante, con fecha de 1/02/2014, que sus datos incluidos en el fichero ASNEF ya son accesibles por las entidades participantes y que le fue notificada la inclusión el 16/01/2014. Se adjunta copia. Asimismo, la compañía ORANGE comunica el 27/01/2014 a la Junta Arbitral (expte 114/14) con la solicitud de Arbitraje formulada por el denunciante, que con motivo de una reclamación anterior se anuló el compromiso de permanencia correspondiente a la línea ***TEL.1, y que se ha procedido a anular la factura por importe de 42.23 € y han realizado las gestiones oportunas para excluir los datos de cualquier archivo de solvencia económica. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente resultado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 A) CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: Los datos del denunciante, con fecha de 29/12/2014, no se encuentran incluidos en el fichero “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad EQUIFAX IBERICA SL, según se detalla en el documento nº 1. Sin embargo, han sido dadas de baja dos incidencias de la compañía informante ORANGE por importe de 42,23 € en las siguientes fechas: Con fecha de alta el 27/12/2013 y de baja el 4/01/2014. Con fecha de alta el 16/01 y de baja el 22/02/2014. B) La compañía ORANGE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 13/01/ 2015, en relación con la deuda a nombre del denunciante lo siguiente: El denunciante constaba como titular de un servicio de telefonía fija con la numeración ***TEL.1. Con fecha de 25/01/2013, se recibe en ORANGE una reclamación oficial procedente de la OMIC mediante la cual el denunciante solicita la anulación del compromiso de permanencia. En respuesta a dicha reclamación, el 8/02/2013 se presenta escrito de alegaciones en el que se le comunica al cliente que se procede anular el cargo por incumplimiento del compromiso de permanencia. Posteriormente el día 11/05/2013 se tramita la baja de la línea y por un error involuntario, no se ejecutaron debidamente en los sistemas los ajustes necesarios para la anulación del mencionado compromiso de permanencia, consecuencia de lo cual, se genera la factura número ***FACTURA.1, de agosto de 2013, por importe de 42,23€, en concepto de “Recargo baja anticipada ADSL”, cuya copia se adjunta. Lógicamente, el cliente procede a la devolución de esta factura que resulta impagada, por lo que siguiendo el proceso establecido en esta mercantil para dichas facturas se desencadena la inclusión en el Fichero de Solvencia Patrimonial el 26/12/2013. Si bien, en febrero de 2014 se recibe en ORANGE una nueva reclamación oficial del denunciante procedente de la Junta Arbitral por la que se solicita la anulación del cargo correspondiente a la factura mencionada y su exclusión del Fichero de Solvencia Patrimonial. En respuesta a la citada reclamación ORANGE, según consta en el escrito de 27/02/2014, se presenta alegaciones comunicando que se ha procedido a la anulación de la factura ***FACTURA.1 y a la exclusión del cliente del Ficheros de Solvencia. TERCERO: Con fecha 12/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 10/03/2015, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 denunciada alega: 1) El denunciante formuló reclamación ante la Junta Arbitral de Castilla León, en fecha 8/11/2012, solicitando que se formulase arbitraje en materia de baja de contrato, sin obligación de abono del compromiso de permanencia que contenía el Contrato suscrito con ORANGE. En fecha 8 de febrero ORANGE comunicó al denunciante que se anulaba el compromiso de permanencia, facilitando en su caso la portabilidad, lo que el denunciante realizó en el mes de marzo de 2013. 2) En el mes de octubre recibe el denunciante una notificación de ORANGE reclamando la existencia de una deuda por importe de 42,23 €, siendo corregida dicha notificación en fecha 12/11/2013, en virtud de la cual se le notifica que se emitirá factura con el importe corregido, en un plazo de quince días. 3) Debido a un error involuntario de ORANGE, se produjo una inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en fecha 26/12/2013, procediéndose a cursar su baja en fecha 4/01/2014. 4) En fecha 10/02/2014, se recibió una nueva comunicación del denunciante señalándose que se había producido una inclusión en ASNEE en fecha 16/01/2014, solventándose dicha incidencia escasos días después. 5) De la relación de los hechos se advierte que existe una total y absoluta falta de culpabilidad por parte de ORANGE, que no tenía intención alguna de reclamar importe al denunciante. Se emitió factura rectificativa de 21/03/2014 por la que se anulaba el cargo de 42,23 € realizado, y del que se adjunta copia en DOCUMENTO NÚMERO 3. Desde un principio ORANGE se ha obligado a no reclamar cuantía alguna al denunciante, ni tampoco a efectuar gestiones necesarias para su cobro. Es más, durante más de un año ha expresado dicho parecer sin fisuras y sin que haya visto modificada su opinión. Cuestión distinta, es de que de forma involuntaria y debido a un error ajeno a su voluntad, se emitieran por los sistemas informáticos, sendas facturas que de forma automática ejecutaron el procedimiento posterior, incluido la remisión a un fichero de solvencia. En todo caso, y aun en tales circunstancias, procedió de forma inmediata y en un plazo de apenas días, a regularizar dicha situación poniendo en conocimiento del denunciante y del organismo de consumo autonómico las rectificaciones oportunas. En todo momento, ORANGE declaró la inexistencia de la deuda, liberando al denunciante del compromiso de permanencia en su día firmado, además de regularizar de forma inmediata cualesquiera incidencias que se plantearon. Por reducción de la culpabilidad y antijuridicidad, y por haber regularizado la situación de forma diligente solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 6) La infracción no es continuada, de hecho, al momento de formularse la denuncia en fecha 27/02/2014, ya se habían cancelado los datos del denunciante en ASNEF, regularizándose la situación existente. No se ha obtenido beneficio alguno, ya que desde un primer momento, ORANGE renunció de forma expresa, fehaciente y notificada al denunciante y terceros a percibir la cuantía objeto de la litis, renunciando expresamente a su reclamación. No existe grado de intencionalidad alguna. Al renunciar de forma expresa a reclamar la deuda ya en fecha 8/02/2013. Es decir, casi un año antes de que se produjera la involuntaria inclusión en ASNEF. La ausencia de perjuicios causados al denunciante, liberándose del compromiso de permanencia suscrito, incluso con antelación a la fecha en que se produjo la inclusión en ASNEF. QUINTO: Con fecha 8/06/2015 se emite propuesta con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD. SEXTO: Con fecha 25/06/2015 la denunciada reitera la ausencia de culpabilidad sin que existiera intención, que no deseaba cobrar la penalización y que la infracción no es continuada o ya manifestado y añade:
- a)En la propuesta se indica que se ha vulnerado el artículo 4.1 cuando el acuerdo de inicio se refería al 4.3, solicitando la nulidad por producirle indefensión al no saber si es 4.3 o 4.1. Al respecto se debe indicar que no aclara en que consiste la indefensión, y que lo que se ha producido es un mero error de transcripción, pues en los fundamentos de derecho se hace siempre referencia al 4.3 de la LOPD, se detallan los hechos, en que consisten, se completan y complementan con la inclusión en fichero de solvencia y es coherente con lo contenido en el acuerdo de inicio, y se incide, se reitera, en el incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD y la denunciada ya ha sufrido otros expedientes como el que aquí se despacha, por lo que conoce que la infracción imputada es y sigue siendo la del 4.3 de la LOPD por tratar en fichero de solvencia datos no acordes con la realidad, en concreto, no exactos ni veraces. A renglón seguido efectúa alegaciones precisando que “la parte dispositiva lleva a otra posible conclusión, la de la imputación del artículo 4.3 de la LOPD.” HECHOS PROBADOS 1. El denunciante y ORANGE mantenían una relación contractual con el alta de la línea fija ***TEL.1 desde 1/10/2004. El denunciante solicitó el 8/11/2012 un Arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Burgos contra ORANGE (3, 4) por cuestiones de compromiso de permanencia ante la baja del servicio del ADSL. En el seno de dicho arbitraje, ORANGE remitió a la Junta de Arbitraje un escrito de 8/02/2013 respecto a la solicitud de anulación de compromiso de permanencia asociado a la citada línea indicando que se ha procedido a la anulación del compromiso de permanencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 correspondiente a la línea, por lo que si el Sr. A.A.A. desea la baja o portabilidad esta se llevaría a cabo sin coste alguno (6, 5, 48, 87). 2. El denunciante solicitó y la denunciada procedió a dar de baja la cita línea en marzo 2013 (1, 67). A pesar de la baja, la denunciada emite una factura el 12/08/2013 de 42,23 euros por recargo baja anticipada ADSL (1, 46, 49-50). El denunciante devolvió el cargo sin abonarlo
(1). El denunciante recibe requerimiento de pago de dicha cantidad el 23/10/2013 (67, 7) y la denunciada continuó el proceso de recobro.
(46)3. Los datos del denunciante fueron incluidos por ORANGE en el fichero ASNEF por una deuda de 42,23 euros de 27/12/2013 a 4/01/2014
(379), y de 16/01 a 22/02/2014 (39, 54).
- Denunciante y denunciada convienen que el denunciante efectuó reclamación antes de la primera inclusión en el fichero ASNEF de los datos del denunciante, al señalar el denunciante que recibió SMS referidos a su reclamación, y la denunciada que corrigió el 12/11/2013 la notificación de requerimiento de 42,23 euros (1, 8, 67). La denunciada no explica porque volvió a dar de alta los datos el 16/01/
- El denunciante volvió a acudir a la Junta Arbitral de Consumo solicitando la anulación del cargo de la citada factura y exclusión del fichero de solvencia, y el 10/02/2014 ORANGE recibió el traslado (46, 67) que contestó el 27 del mismo mes
(88)anulando la factura y excluyendo sus datos del fichero de solvencia. 6. ORANGE anula la deuda del denunciante el 21/03/2014 (68, 90). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la LOPD, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. La STS de 15/07/2010 en el fundamento de Derecho decimocuarto, “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la emisión de la factura conteniendo la deuda, su reclamación e inclusión en el fichero en dos ocasiones, ya no eran ciertas pues la denunciada reconoció previamente que no procedía, constatándose la infracción del 4.3 de la LOPD. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” La entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que ORANGE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). La certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos. La denunciada en su respuesta de 8/02/2013 efectuó unas manifestaciones en el seno del procedimiento arbitral vinculantes, que no traspone a la realidad al producirse sin saber cómo, la facturación del compromiso de permanencia en agosto de 2013, que hacia unos meses consideraba no exigible, continuando hasta la inclusión en ficheros de solvencia en dos ocasiones, hechos que vulneran el 4.3 de la LOPD. IV Sobre la falta de culpabilidad y de intención, cabe indicar que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. Desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En consecuencia, señala la propia Audiencia Nacional en otra Sentencia de 18/12/02, “esa falta de diligencia configura el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente”. La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, pesando deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición como tal. En la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse dicha condición, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este sentido la STS de 5/06/1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2/03/1999 y 17/09/1999. La falta de diligencia detectada es grave, pues el denunciante lo puso en conocimiento de la denunciada antes de la inclusión de sus datos por primera vez en el fichero de solvencia. Producida la baja de la primera inclusión, desconociéndose el motivo, se vuelve a dar de alta el dato, revelando no un error que es algo ocasional y que se produce en una ocasión, sino una pauta no diligente en el tratamiento de datos. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ORANGE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondían. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Solicita la denunciada se tenga en cuenta falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, pues al principio dejó claro que no iba a reclamar compromiso de permanencia, siendo un error involuntario ajeno a su voluntad, no concurriendo culpabilidad y que rectificó de forma inmediata antes de resolverse el segundo arbitraje, cuando se le dio traslado. La importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En relación con la falta de intencionalidad invocada por la denunciada, frente a la antijuridicidad, no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley>> En cuanto a la concurrencia del atenuante previsto en el apartado
- b)del artículo 45.5 debe significarse que la situación irregular se produce por partida doble. En una primera inclusión en el fichero de solvencia existiendo un arbitraje favorable al denunciante y en una segunda inclusión tras la baja precedente, que motivó que el denunciante tuviera que acudir de nuevo a arbitraje respondiendo en este dando de baja del fichero, no acreditando diligencia en la subsanación de las inclusiones. Tampoco se acredita en la anulación de la factura casi un mes después de su respuesta, no siendo de aplicación el artículo 45.5
- b)de la LOPD. Según el Informe Económico de las Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual 2014, referido al 2013, publicado en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, ORANGE ostentaba un 9,1 % de Cuotas de mercado por clientes de acceso directo en telefonía fija en 2013, en cuarta posición. La evolución de la cuota de mercado por líneas activas de telefonía móvil en 2013 pasó en 2012 del 21,7 % al 22,8% en 2013. En cuotas de mercado 2013, telefonía móvil, está situada en tercera posición en cuanto al número de líneas con el 22,8 €, con unos ingresos que representan en ese ámbito del 22.7 (%). Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, que se trata de unos de los primeros operadores de telefonía del país, su importante cifra de negocio y su habitualidad en el tratamiento de datos así como que los datos del denunciante se incluyeron de forma reiterada, en dos ocasiones en el fichero de solvencia, se impone una sanción de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-00000000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es