← España

PS-00058-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00058/2018 RESOLUCIÓN R/00419/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00058/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL ESPAÑA, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL ESPAÑA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00058/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/08/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) de denuncia contra BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA, con NIF. ***NIF.1, (en lo sucesivo la entidad denunciada) en el manifiesta que se habían incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF por una deuda incierta, al no haberse tenido en cuenta su desistimiento del contrato de compraventa de un vehículo; una inclusión que se llevó a cabo además sin haberle requerido de pago de manera previa. Para acreditar estos hechos aportaba, entre otra documentación copias de la siguiente documentación:  del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 05/06/2016 suscrito con BMW BANK GMBH;  de sendas cartas dirigidas a BMW BANK GMBH y a MOTOR CANGAS, S.L. de fecha 27/09/2016 de desistimiento del “contrato de compraventa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 concertado el pasado mes de junio de 2016 para la adquisición del vehículo ***VEHICULO.1”;  de los sendos resguardos de entrega por burofax de fecha 27/09/2016;  del escrito de MOTOR CANGAS de fecha 13/10/2016 de acuse de recibo de burofax, indicando que habían solicitado a la financiera “el importe para poder cancelar el préstamo” y, por último,  de un informe de fecha 12/12/2016 del fichero ASNEF en el que se recoge que los datos del denunciante fueron incluidos en dicho fichero de solvencia a instancias de BMW BANK GMBH por un producto de financiación de automóviles en calidad de titular en fecha 07/10/2016 por un importe actualizado impagado de 1.634,26 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto a la falta comunicación al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L., en contestación a requerimiento de información por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, se aporta la siguiente información en escrito presentado por esta entidad el 27/10/2017:  Existe una carta identificativa con referencia ***REF.1 dirigida al denunciante (la dirección a la que se dirige coincide con el domicilio que el denunciante presentó en su denuncia) en que se incluye una deuda inscrita a instancias de BMW BANK GMBH por un producto de financiación de automóviles en calidad de titular, con fecha de alta el 07/10/2016 por un importe de 963,54 €.  Certificación de la empresa SERVINFORM, S.A., realizada el 25/10/2017, de que un grupo de cartas entre las que está la citada en el anterior párrafo se recibieron el 08/10/2016, y se imprimieron, ensobraron y depositaron en servicios postales el día 13/10/2016, en el albarán núm. ***ALB.1.  Albarán con número de entrega ***ALB.1 con sello del gestor postal UNIPOST, S.A. de fecha 13/10/2016 del envío postal de un total de 10.132 objetos para EQUIFAX.  Certificación de la empresa ILUNION BPO, S.A.U. en la que indica que tiene un contrato con EQUIFAX IBERICA, S.L. para la prestación del servicio de recogida y custodia de las devoluciones de sus clientes desde el 01/09/2004. Y certifica que no consta devolución de la carta con código ***REF.1 a fecha de 25/10/2017. Respecto a la falta de requerimiento de pago previa a la inclusión en el fichero de ASNEF por parte de BMW BANK GMBH se aporta la siguiente información en escrito presentado a fecha de 31/10/2017:  Aporta copia de carta, con número de contrato ***CONT.1, fechada el 06/02/2017 al denunciante, reclamando el pago de una deuda de 323,76 €, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con advertencia de inclusión en registros de morosidad en caso de persistir en el impago.  Certificación de la empresa SERVINFORM, S.A., realizada el 23/10/2017, de que un grupo de cartas entre las que está la citada en el anterior párrafo con la referencia ***REF.2 se recibieron el 07/02/2017, y se generaron, imprimieron, ensobraron y depositaron en los servicios postales el día 08/02/2017.  Albarán con número de entrega ***ALB.2 con sello del gestor postal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. de fecha 07/02/2017.  Certificación de la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en el que se certifica que no consta devolución de la carta con código ***REF.2 a fecha de 23/10/2017. En consecuencia, se considera que por parte del fichero de morosidad ASNEFEQUIFAX hubo la debida diligencia en el proceso de notificación de inclusión en dicho fichero, objeto de la denuncia, de acuerdo con la documentación aportada. Sin embargo, en el caso de la entidad BMW BANK GMBH no hubo requerimiento previo de pago, y con ello la preceptiva advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión en caso de persistir en el impago, dado que la documentación aportada hace referencia a una reclamación de pago al denunciante de fecha 07/02/2017, esto es, en fecha posterior a la inclusión en cuestión en ASNEF, que tuvo lugar en fecha 07/12/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en ficheros de morosidad, en ASNEF con alta desde el 07/10/2016, sin que conste en el expediente su baja. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes financieras operando en el país. 4. En lo que respecta a los perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. 5. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida que de haberse adoptado, en el marco del oportuno protocolo de actuación, habría evitado los hechos como el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/05509/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de setenta mil euros (70.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cuarenta y dos mil euros (42.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 € o 42.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00058/2018 y la causa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 02/03/2018 la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL ESPAÑA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de cuarenta y dos mil euros (42.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 02/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL ESPAÑA, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00058/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BMW BANK GMBH, SUCURSAL ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.