1/5 Procedimiento Nº: PS/00058/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. El reclamante señala que se han instalado dos cámaras de videovigilancia en el edificio, una en el interior, sobre la puerta de una vivienda grabando el rellano de la 4ª planta, y otra exterior en la fachada posterior, sin que haya ningún cartel informativo de zona videovigilada. Asimismo, indica que ignora si se ha dado de alta el fichero en la Agencia Española de Protección de Datos. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo devuelto por el servicio de correos por ausente en el reparto. Por ello, se reiteró dicho traslado, siendo nuevamente devuelto por el mismo motivo. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 5 de febrero de 2021. CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 08 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el reclamado, que, en síntesis, señala que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. no es la responsable de las cámaras objeto de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Las cámaras de videovigilancia son propiedad de un copropietario de la Comunidad y su colocación ha sido debidamente comunicada y sometida a la correspondiente aprobación de la Junta de Propietarios. Adjuntamos la documentación que probaría este acuerdo en junta de 10 de marzo de 2020, en el que se le permite la colocación de cámaras que cubran el acceso y en el tendedero de esta vivienda, siempre que cumpla la normativa en vigor sobre cámaras de vigilancia y protección de datos personales. (…)” Aporta copia de dicho Acta. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en el edificio, una en el interior, sobre la puerta de una vivienda grabando el rellano de la 4ª planta, y otra exterior en la fachada posterior, sin que haya ningún cartel informativo de zona videovigilada. SEGUNDO: El reclamado, en su escrito de alegaciones, ha indicado que no es el responsable de la instalación de dichas cámaras. Para acreditar dicha circunstancia, ha aportado copia del acta de Junta General Extraordinaria en la que consta que “(…) los propietarios del 4º Izquierda solicitan autorización para instalar a su costa, cámaras de video vigilancia en la zona de la entrada a la vivienda y en la zona del tendal de ropa. Todos los propietarios asistentes salvo el propietario del 3º Izquierda que se opone, autorizan la instalación. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Con fecha 6 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en el edificio, una en el interior, sobre la puerta de una vivienda grabando el rellano de la 4ª planta, y otra exterior en la fachada posterior, sin que haya ningún cartel informativo de zona videovigilada. El art. 5.1 c) RGPD dispone que los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III El reclamado, en su escrito de alegaciones de 08 de marzo de 2021, ha indicado que no es el responsable de la instalación de dichas cámaras. Para acreditar dicha circunstancia, ha aportado copia del acta de Junta General Extraordinaria en la que consta que “(…) los propietarios del 4º Izquierda solicitan autorización para instalar a su costa, cámaras de video vigilancia en la zona de la entrada a la vivienda y en la zona del tendal de ropa. Todos los propietarios asistentes salvo el propietario del 3º Izquierda que se opone, autorizan la instalación. (…)” Examinado el expediente en su conjunto, ha quedado acreditado que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia objeto del presente procedimiento sancionador no es la Comunidad de Propietarios, sino el propietario del piso 4º izquierda, que debe ser quien cumpla los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuestos anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.