1/9 Expediente N.º: PS/00059/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2021, la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) recibió para su valoración un escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales remitido por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA con NIF S3011001I (en adelante, CEC), recibido en fecha 06/03/2021, en el que informa a la Agencia Española de Protección de Datos de lo siguiente: “(…)”. Con fecha 29/03/2021 se recibe una notificación complementaria con la que se aporta, como documentación adjunta, denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía, y un informe elaborado por la Subdirección General de Informática Corporativa de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Región de ***LOCALIDAD.1, en el que se evalúan el alcance, acciones y daños en relación con el incidente de seguridad producido. SEGUNDO: Con fecha 07/03/2021 se recibe una reclamación de A.A.A.. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…)”. Con fecha 25/03/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admite a trámite la reclamación y se une al expediente iniciado tras la notificación de la brecha de seguridad. TERCERO: Con fecha 12/03/2021 se recibe otra reclamación de la (…), representada por B.B.B. abogado colegiado Nº XXXX, del Ilustre Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1, en la que se expone lo siguiente: “(…)”. Con fecha 08/04/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admite a trámite la reclamación y se une al expediente iniciado tras la notificación de la brecha de seguridad. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha de 7 de marzo de 2021, los servicios informáticos de la Comunidad Autónoma Región de ***LOCALIDAD.1 emitieron un comunicado anunciando que habían sufrido ataques masivos en los sistemas de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Sin embargo, no se aclaró si los ataques habían tenido éxito, y si alguna información personal había sido expuesta a desconocidos. La única acción solicitada desde dichos servicios ha sido el cambio de contraseña, hasta cuatro veces en un fin de semana, con el consiguiente bloqueo en las cuentas y la actividad de sus usuarios. - En la plataforma que ha sido víctima del ataque hay almacenados datos de unos 37.500 docentes. Algunos de ellos han notado que sus datos bancarios han sido modificados. Se conjetura que se habría podido violar la integridad o la confidencialidad de otras tipologías de información personal que también se albergan en la plataforma, como expedientes académicos, titulaciones, experiencia docente o notas de oposiciones. Número de afectados según notificación: XX.XXX. Tipología de los datos según notificación: usuario y contraseña Indican que han comunicado la brecha a los afectados. Respecto de la empresa La entidad notificante es una institución pública española. Se ha encontrado en los archivos de la AEPD expedientes anteriores al presente con relación a brechas de esta entidad (E/04753/2020). Se ha solicitado información y documentación a la entidad notificante, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final (…). Según la documentación recibida (y que no ha podido ser comprobada) las medidas adoptadas para la resolución de la brecha son satisfactorias. Respecto de las causas que hicieron posible la brecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 (…). Puede concluirse de la documentación recibida, que no se han aplicado las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar que la brecha se produjera. Respecto de los datos afectados (…). Respecto del contrato de encargado del tratamiento (…). Respecto de las medidas de seguridad implantadas (…). Estas supuestas medidas de seguridad implantadas con anterioridad no han podido ser comprobadas, al no aportar el reclamado, constancia de haberlas implementado. Se duda que se haya tenido un control de acceso efectivo, si no la brecha no se hubiera producido ya que indican que se produjo por (…). Además, indican que habían implementados diferentes niveles de acceso a los datos, afirmación que queda en entredicho cuando en el apartado de “cómo se produjo la brecha” se indica: “(…)” Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes como el sucedido. (…). - Otras medidas: (…). Estas medidas no han podido ser verificadas, pero en sí parecen suficientes para evitar eventos similares a futuro. Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo (…). QUINTO: Con fecha 4 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Notificado el acuerdo de inicio, la CEC presentó un escrito de alegaciones en el que en síntesis, manifestaba que: -Aunque en un primer momento, se consideró que el incidente se debía a (…), y que no se considera infringido el artículo 32 del RGPD ya que, con anterioridad al incidente que ocasiona la brecha de seguridad de los datos, el Responsable había adoptado una serie de medidas técnicas y organizativas destinadas a la protección de los datos de carácter personal y la seguridad de los sistemas de información, por tanto el origen del incidente no es debido a la falta de medidas de seguridad, (…). A este respecto hay que señalar que, aunque el responsable en sus alegaciones afirma disponer con carácter previo a la brecha de unas certificaciones que acreditarían las medidas implantadas, no aporta soporte documental alguno que las acredite. De la documentación que obra en el expediente se infiere que el incidente se podría haber evitado con un sistema de doble autenticación, y que las medidas implantadas previamente no resultaron adecuadas y suficientes para evitarlo. -No se considera infringido el artículo 34 del RGPD, ya que el Responsable actuó de forma diligente y pro activa al informar a los interesados como primera medida de reacción frente al incidente, y ello teniendo en cuenta, además, que no ha existido en ningún momento un alto riesgo para los afectados que debiera poner en marcha la comunicación a los interesados conforme al artículo 34 RGPD. Alegan, asimismo, que para el cálculo del riesgo de la brecha se ha seguido la metodología y las pautas de la AEPD. El riesgo es el resultado de multiplicar el impacto por la probabilidad. Debido a la premura de la situación se aplica el procedimiento abreviado, cuyo resultado es un impacto bajo (severidad de la brecha) y una probabilidad media. Los factores tenidos en cuenta para calcular la probabilidad han sido: (A) el volumen de afectados (XX.XXX usuarios), (B) la probabilidad de identificar a los afectados (datos ilegibles) y (C) los datos afectados en un periodo de tiempo (desde noviembre de 2020). En consecuencia, trasladando dichos datos a la matriz del Anexo III del procedimiento de gestión de incidentes, el riesgo de la brecha es bajo. A este respecto, esta Agencia procede a analizar de nuevo las comunicaciones efectuadas a los afectados en el momento de producirse la brecha, concluyendo que no se puede afirmar que se haya incumplido el artículo 34 del RGPD, pues la CEC acredita no solo haber informado a cada uno de los profesores afectados, sino también que la noticia se publicó en prensa: ***URL.1. Se estiman pues las alegaciones en lo que a la infracción al artículo 34 del RGPD se refiere, dejando sin efecto la imputación inicial por el incumplimiento de dicho artículo. SEXTO: Con fecha 17 de mayo de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 imponga a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, con NIF S3011001I, por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD una sanción de apercibimiento. Notificada la citada propuesta en fecha 20/05/2022, no consta que se hayan presentado alegaciones a la misma. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que el día 04/03/202, la CEC sufrió un incidente de seguridad, calificado como brecha de confidencialidad, integridad y disponibilidad, al haberse constatado que los datos personales de los afectados han quedado expuestos a terceros no autorizados, que se cambiaron contraseñas de acceso, por lo que algunos de los afectados no tuvieron temporalmente acceso a sus cuentas, así como que se modificaron datos bancarios de algunas personas. SEGUNDO: Consta acreditado que la CEC contaba con una serie de medidas que no resultaron apropiadas ni suficientes, y que, según su propia manifestación inicial al contestar al requerimiento de la AEPD, el proceso de implantación de las medidas derivadas del análisis de riesgos realizado en su momento no estaba finalizado a la fecha del incidente. TERCERO: Consta acreditado que la CEC comunicó a los afectados el incidente de seguridad mediante el envío de un SMS, y que los servicios informáticos de la Región de ***LOCALIDAD.1 enviaron un correo electrónico a todos los docentes informándoles de lo sucedido. Además, se informó del incidente a los sindicatos y se publicó en el periódico “***PERIÓDICO.1” de ***LOCALIDAD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.