1/10 Expediente N.º: EXP202212774 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 13/10/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE MIGJORN GRAN, ES con NIF P0700001A (en adelante la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la reclamante manifiesta que el reclamado ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal al remitirle una notificación; en el exterior del sobre utilizado para notificarle el acto consta su DNI completo junto a su nombre, apellidos y dirección, pudiendo tomar nota de ellos cualquier persona que haya visto el sobre o que haya participado en el proceso postal desde que salió del reclamado hasta que fue entregado en su domicilio. Aporta una fotografía del sobre utilizado para remitir la notificación SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 01/12/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 01/12/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 13/01/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 03/05/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 32.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPDGDD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado en fecha 22/05/2023 presento escrito de alegaciones manifestando lo siguiente: que como también se señala en el acuerdo el artículo 77 de la LOPDGDD establece la posibilidad de acudir al apercibimiento cuando el tratamiento efectuado no se adecue a sus previsiones; que no ha existido daño material; la ausencia de intencionalidad y se han tomado medidas adecuadas para evitar incidencias como la ocurrida y cumplir con lo señalado en el artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO: Con fecha 23/05/2023 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, que forman parte del expediente. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: En fecha 10/07/2023, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado por infracción del artículo 32.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, con apercibimiento. El reclamado, en fecha 20/07/2023, presento escrito de alegaciones a la citada Propuesta manifestando haber acreditado mediante la aportación de un Informe de la Policía Local que se habían tomado las medidas oportunas para evitar la producción de incidencias futuras. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 13/10/2022 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante en el que manifiesta que el reclamado ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal al remitirle una notificación y que en el exterior del sobre utilizado consta su DNI completo junto al nombre y apellidos, pudiendo tomar nota de ellos cualquier persona que haya visto el sobre o que haya participado en el proceso postal desde que salió del reclamado hasta que fue entregado en mano en su domicilio. SEGUNDO. Consta apartado fotografía del sobre utilizado en la notificación en el que figura el nº de DNI junto al nombre y apellidos de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Los hechos denunciados se materializan en que la notificación recibida por el reclamante considerando que ha infringido la normativa sobre protección de datos de carácter personal al remitirle el sobre figurando en el exterior del mismo el nº del DNI junto a su nombre, apellidos y dirección. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…).” III Se atribuye al reclamado la posible infracción del artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”, establece que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. IV La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.4.
- a)del citado RGPD en los siguientes términos: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43. (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica de “Infracciones consideradas graves”: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- g)El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 V 1. El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”. De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse un incidente de seguridad motivado por la notificación llevada a cabo por el reclamado, con vulneración de las medidas de carácter técnico y organizativas. Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que: “
(83)A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. En el caso analizado, tal y como consta en los hechos y en el marco del expediente de investigación incoado, la AEPD trasladó al reclamado el 01/12/2022 la reclamación presentada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, sin que diera respuesta al citado requerimiento. Es cierto, que en escrito de alegaciones de fecha 22/05/2023 el reclamado manifestaba que: “Téngase en cuenta que no se ha producido ningún daño material, ni existe intencionalidad y asimismo le comunicamos que el Ayuntamiento ha tomado las medidas pertinentes para cumplir con el artículo 32 del RGPD. Así pues, con respecto a los hechos indicados, se han tomado las medidas oportunas para asegurar que no aparezca ninguna referencia al documento nacional de identidad en los sobres de notificación”. Sin embargo, también lo es que a pesar de las citadas manifestaciones no se han acreditado las medidas adoptadas para que el incidente que ha dado lugar al procedimiento no se vuelva a producir. También el reclamado ha alegado la inexistencia de daños y la ausencia de intencionalidad en su proceder. Por lo que se refiere a la inexistencia de daños, tal argumento no es aceptable dada la lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal inherente a la infracción cometida, y en cuanto a la ausencia de intencionalidad, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que se haya actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que no se requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. La responsabilidad del reclamado viene determinada por la quiebra de seguridad puesta de manifiesto por la reclamante, ya que es responsable de tomar decisiones destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo para asegurar la confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impedir el acceso a los mismos en caso de incidente físico o técnico. De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería presuntamente responsable de la infracción del RGPD: la vulneración del artículo 32, infracción tipificada en su artículo 83.4.a). 3. El reclamado en su respuesta a la Propuesta de Resolución de fecha 20/07/2023 manifestaba acreditar mediante la aportación de un Informe de la Policía Local que se habían tomado las medidas oportunas para evitar la producción de incidencias en las operaciones de tratamiento de datos y que estos se ajustaran a las disposiciones del Reglamento. Sin embargo del citado Informe no se desprende, acredita ni justifica la adopción de las medidas a las que alude el reclamado; tan solo señala que la Jefatura de la Policía Local informa de los siguientes extremos: “Notificar la adopción por parte de este Ayuntamiento de las medidas adecuadas y necesarias para subsanar el error cometido, estando en este momento corregido el método de notificación para evitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 que en el futuro se produzcan incidencias como las que han provocado la apertura del presente procedimiento sancionador evitando incidentes de seguridad”; . VI La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. El presente procedimiento sancionador el reclamado ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal al infringirse las medidas técnicas y organizativas implantadas; en el caso analizado, el reclamado remitió una notificación y en el exterior del sobre utilizado figuraba el nº de DNI completo del reclamante junto a su nombre, apellidos y dirección, posibilitando que un tercero que haya visto el sobre o participado en el proceso postal desde que salió del reclamado hasta que fue entregado en mano en su domicilio pudiera tomar nota de ello. De conformidad con las evidencias de las que se dispone dicha conducta constituye, por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto en el artículo 32.1 del RGPD. No obstante, hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. En este mismo sentido, contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. VII Al haberse confirmado la infracción, procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 según el cual cada autoridad de control podrá “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. En el presente caso, se requiere al reclamado para que en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución: - Acredite la adopción de medidas adecuadas para evitar que en el futuro se produzcan incidencias como las que han provocado la apertura del presente procedimiento sancionador evitando incidentes de seguridad como el señalado al remitir notificación y en el exterior del sobre utilizado figuraba el nº de DNI completo del reclamante junto a su nombre, apellidos y dirección, posibilitando que terceros pudieran tomar nota de ello. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE MIGJORN GRAN, ES, con NIF P0700001A, por una infracción del artículo 32.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE MIGJORN GRAN, ES. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: ORDENAR al AYUNTAMIENTO DE MIGJORN GRAN, ES, con NIF P0700001A, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes a partir de la presente Resolución, acredite haber procedido a adopción de medidas adecuadas para evitar hechos como los que han dado lugar al procedimiento sancionador: vulneración de las medidas de carácter técnico y organizativas, artículo 32.1 del RGPD, y que los tratamientos efectuados se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es