1/23 Expediente N.º: EXP202412270 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, A.A.A.), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202412270 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2024, B.B.B., C.C.C. y D.D.D. interpusieron tres reclamaciones idénticas ante esta Agencia por una posible vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: Los reclamantes, (…), manifiestan que el 26 de abril de 2024 durante una inspección realizada al establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1”, ubicado en ***DIRECCIÓN.1, y cuya titular es A.A.A., el sistema de videovigilancia del establecimiento captó imágenes de B.B.B. y C.C.C. Señalan que el 28 de abril de 2024 la Jefatura Territorial (…) recibió en su correo electrónico corporativo oficial (***EMAIL.1) un archivo JPG que recogía el momento en que (…) estaban realizando su visita de inspección al restaurante en cuestión. En la escena, el encargado del local aparece de espaldas, mientras que el rostro y parte del cuerpo de una trabajadora del establecimiento y de B.B.B. y C.C.C. se aprecian perfectamente, figurando en la imagen la fecha de 26 de abril de 2024 y el nombre comercial del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/23 Indican que el 16 de mayo de 2024 uno de los reclamantes, D.D.D., realizó otra visita de inspección al mismo restaurante y que fue atendiendo por A.A.A. y por el encargado. Durante la inspección, (…) pudo constatar los siguientes hechos: - El restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1” está compuesto por los siguientes espacios: cocina, almacén, comedores, barra, servicios higiénicos y terraza exterior. - Instalación de 8 cámaras de videovigilancia activas en distintos puntos del establecimiento (interior y exterior). Tomó fotografías de todas ellas, del equipo grabador de las imágenes y del monitor. - Respecto de la conservación de las imágenes captadas, A.A.A. y el encargado explicaron que pueden acceder desde sus teléfonos móviles a las imágenes en directo que captan las cámaras de videovigilancia. El técnico de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia indicó que el grabador no se puede abrir por los usuarios y que una vez transcurren, aproximadamente, diez días, las imágenes se borran. D.D.D. comprobó que en la pantalla del monitor los días del mes de abril de 2024 estaban inactivos y, entre el 5 y 16 de mayo de 2024, el calendario y las imágenes estaban disponibles. - Inexistencia de dispositivo informativo en el interior del local y, en el exterior, presencia de un cartel de la empresa de seguridad que advertía de la existencia de un sistema de alarma con tres iconos genéricos, entre ellos, el dibujo de una cámara de seguridad. - Respecto de la existencia del sistema de videovigilancia, a los trabajadores del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” se les proporcionó breves y genéricas advertencias acerca de las finalidades empresariales perseguidas con la videovigilancia, y sin tener a su disposición documentos informativos. En concreto, los 3 trabajadores presentes durante la inspección manifestaron que la empresa les había informado verbalmente de que la finalidad de las cámaras es múltiple (Vigilar a los empleados durante la prestación de servicios, evitar momentos de ociosidad y controlar y disuadir la comisión de posibles hurtos y/o daños por la plantilla), pero desconocían sus derechos en materia de protección de datos personales y no disponían de un documento que les informara sobre la política de empresa y las consecuencias laborales que podían acarrear las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Además, (…) comprobó que en el establecimiento no había documentos informativos a disposición de la plantilla. Por su parte, A.A.A. y el encargado confirmaron que las finalidades citadas justifican la instalación del sistema de videovigilancia y añadieron la seguridad en el exterior del local. Por último, los reclamantes manifiestan que el 20 de mayo de 2024 se celebró una comparecencia en (…) para preguntar a A.A.A. y al encargado del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” sobre la imagen recibida de (…) a través de un correo electrónico y que habría sido captada por una de las cámaras de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/23 colocadas en el local. A este respecto, A.A.A. reconoció haber enviado esa imagen a un grupo de WhatsApp integrado por varias personas dedicadas a la hostelería en ***MUNICIPIO.1 y del cual ella forma parte. Junto a las reclamaciones se aportó la siguiente documentación: - Captura de pantalla del correo electrónico recibido en fecha 28 de abril de 2024 a las 22:53 horas, en la Jefatura Territorial (…) (***EMAIL.1), con el asunto “***ASUNTO.1”. Su contenido es el siguiente: “(…)” - Captura de pantalla de una imagen de fecha 26 de abril de 2023 en la que figura “(…)”. En dicha imagen aparecen 5 personas, 4 próximas al ángulo de captación ((…)) y otra a lo lejos. - Reportaje fotográfico del interior y exterior del establecimiento, del equipo de grabación y monitor (nombre cámara: D1 a D8). En las reclamaciones se especificaba, y según se puede apreciar: o Dos cámaras en la cocina (habitación interior donde trabaja el personal que prepara los platos). o Una cámara en el almacén/bodega (habitáculo situado en el interior de la cocina). o Cuatro cámaras, distribuidas por los distintos espacios del salóncomedor, debido a su configuración irregular a las diferentes alturas del piso: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Una cámara al fondo de la barra, encima de un mueble vertical, muy cerca de la puerta que da acceso a la cocina, y a unos 2 metros de altura. Una cámara en el espacio central de la barra del bar, justo encima de la máquina registradora. Una cámara en una esquina del espacio donde se halla la barra del bar, junto a una de las cristaleras que dan a la calle. Una cámara en el techo del espacio donde se halla la barra del bar, encima del escalón que salva la diferente altura del comedor interior, enfocado hacia la zona de comedor. Una cámara en el exterior del establecimiento que, según manifestaron los responsables del restaurante, enfoca hacia las mesas y sillas que componen la terraza. Instalada en un punto elevado, junto a la puerta de acceso al local. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/23 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 11 de septiembre de 2024 se dio traslado de las reclamaciones a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Los traslados, que se practicaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se notificaron el 7 de octubre de 2024 como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Con fecha 7 de noviembre de 2024 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta de A.A.A. en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - La información que esta Agencia le solicitó obra en poder de la empresa que instaló el sistema de videovigilancia y, por tanto, en un plazo de 15 días aportará el informe certificado emitido por la misma. - Los trabajadores del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” firmaron un documento informativo respecto de la instalación del sistema de videovigilancia y tratamiento de las imágenes capturadas. - A fecha de este escrito, no hay imágenes en la aplicación ni en los teléfonos móviles. Junto al escrito aportó la siguiente documentación: - Copia de 12 documentos, sin fecha, con el título “Información al trabajador de instalación de sistema de videovigilancia”. El contenido es el siguiente: “A.A.A., con domicilio en ***MUNICIPIO.1, informa a los trabajadores y trabajadoras, que prestan sus servicios en la misma, de la existencia de una instalación de grabación a través de videocámaras en la empresa, concretamente: I.- Que se ha instalado sistema de videovigilancia mediante Circuito cerrado de Televisión (CCTV) en el exterior e interior de los locales de la empresa a los siguientes fines: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Vigilancia interior y exterior de las instalaciones, para dar cumplimiento al operativo de seguridad y para prevenir riesgos que afecten a la seguridad y protección de las personas, locales y bienes patrimoniales, así como, conforme a la legislación vigente, denunciar, cuando sea necesario, hechos ante las autoridades competentes o atender los requerimientos de las mismas. Control de la calidad y rendimiento laboral del trabajador/de la trabajadora, así como verificación del cumplimiento de sus obligaciones www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/23 y deberes laborales, guardando en todo caso, la consideración debida a su dignidad humana. II.- Que la información captada y reunida mediante el sistema instalado se empleará exclusivamente a esos fines y serán almacenados durante un mes. III.- Que la anterior información se somete a los derechos que le reconoce la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos personales y a la Libre Circulación de éstos. IV.- El interesado queda igualmente informado de que el tratamiento descrito es obligatorio en cumplimiento de la normativa de seguridad de la empresa y podrá incluir la captación, grabación, transmisión, conservación, almacenamiento y reproducción de la imagen del trabajador/de la trabajadora, así como su transmisión en tiempo real. RECIBÍ” En cada documento aparecen los datos personales de nombre, apellidos y DNI, referentes a distintas personas, y solo en 11 se cumplimenta el apartado de firma (firma manuscrita o nombre y apellidos). Los datos personales legibles, y que corresponderían a cada uno de los trabajadores del establecimiento, son los siguientes: (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Reportaje fotográfico de la ubicación de los carteles informativo de zona videovigilada. o Un distintivo amarillo colocado en el ventanal próximo a la puerta de acceso al establecimiento con la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Responsable: A.A.A. Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante: A.A.A. ***NIF.1. ***DIRECCIÓN.1 www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/23 Más información sobre el tratamiento de sus datos personales: (…) o Un distintivo informativo amarillo cumplimentado en el interior del establecimiento. Pareciera que la información contenida es la misma que la señalada en el apartado anterior. o Tres carteles amarillos con el texto “Este lugar se encuentra monitoreado por cámaras de vigilancia”: uno encima de un televisor de la zona de comedor y dos en la zona de almacén. TERCERO: Con fecha 26 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/23 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y, por tanto, las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que A.A.A. realiza, entre otros, la recogida y conservación de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que graba imágenes de personas físicas. El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. A.A.A. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Minimización de datos El artículo 5.1.
- c)del RGPD, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/23 “1. Los datos personales serán:
- c)(…) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” (el subrayado es de esta Agencia). Por su parte, en el ámbito laboral, el artículo 89.1 y 2 de la LOPDGDD dispone que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. (…)” (el subrayado es de esta Agencia). 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que solo pueden tratarse los datos personales oportunos y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. Este tratamiento ha de ser ajustado y proporcional para con las finalidades a las que se dirigen. Así, la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. 2) Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 3) Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Con carácter previo, ha de indicarse que la implantación de un sistema de videovigilancia por razones de seguridad tiene base legítima en la existencia de un interés público, de conformidad con la exposición de motivos de la LOPDGDDD: “Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia… en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679”. Asimismo, sobre la legitimación para la implantación de sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral, se tiene en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/23 artículo 20.3 señala: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Por tanto, entre las medidas de vigilancia y control admitidas se incluye la instalación de cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán responder siempre al principio de proporcionalidad, es decir, el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Sentado lo anterior, en el presente caso, la documentación obrante en el expediente administrativo deja constancia de que A.A.A. ha instalado un sistema de videovigilancia en su establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” con una doble finalidad: (
- i)mantener la seguridad de las personas, bienes e instalaciones y (
- ii)realizar un control laboral de sus empleados. Dentro del establecimiento se aprecian tres cámaras colocadas en la zona de la cocina y almacén/bodega que no supondrían una infracción del RGPD para con los fines del sistema de videovigilancia. Sin embargo, no acontece lo mismo respeto de, al menos, dos de las cuatro cámaras colocadas en la zona del salón-comedor que por su posición y altura son susceptibles de captar directamente la zona de mesas de los comensales y la zona de barra. Más, cuando en la zona de barra, ya existe una cámara enfocando directamente hacia la caja, espacio cuya vigilancia sí estaría justificada por motivos de seguridad y control laboral. Por su propia naturaleza, la zona de las mesas o barra donde consumen los clientes se tratan de ubicaciones en las que los afectados por el tratamiento pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio. En este sentido, la captación permanente de espacios de esparcimiento de los clientes no cumpliría con los requisitos del principio de minimización, de realizar un tratamiento de datos personales “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Lo mismo ocurre con la cámara colocada en la fachada del establecimiento que por orientación es susceptible de realizar una captación desproporcionada por cuanto enfoca hacia las mesas exteriores de los clientes. Afirmación que se refrenda en las tres reclamaciones donde se indica: “según manifestaron los responsables del restaurante, enfoca hacia las mesas y las sillas que componen la terraza de la calle (…).” En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/23 V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescriben a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Propuesta de sanción de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/23
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de las posibles infracciones, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/23 afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con los indicios de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). VII Obligación incumplida. Principio de integridad y confidencialidad El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán:
- f)(…) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” El principio de confidencialidad recogido en citado artículo 5.1.
- f)del RGPD obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de forma que se garantice la confidencialidad de los datos personales, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Ello exige implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Dichas medidas deben ser adecuadas para evitar que se materialicen los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. En el presente caso, con la documentación que obra en el expediente administrativo, existen indicios suficientes que pondrían de manifiesto la pérdida de confidencialidad de los datos personales de B.B.B. y C.C.C. y, en concreto, de su imagen, captada por una de las cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1”. En la imagen figura “(…)” y “26 de abril de 202”, y aparecen 5 personas, 4 próximas al ángulo de captación y otra a lo lejos. (…) se sitúan en el margen izquierdo de la imagen, pudiendo apreciarse sus rostros y parte de sus cuerpos. Junto con la imagen, se redacta un texto en que (
- i)se advierte sobre la difusión de imágenes correspondientes a (…) a través de un grupo formado por hosteleros y (
- ii)se señalaba como responsable de la difusión al dueño del restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/23 Respecto de la difusión de la imagen (…), y según lo manifestado por los tres reclamantes, A.A.A. reconoció durante la comparecencia de 20 de mayo de 2024 en las dependencias de (…) haber enviado esa imagen a un grupo de WhatsApp integrado por varias personas dedicadas a la hostelería en ***MUNICIPIO.1 y del cual ella forma parte. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la grabación a través de videocámaras dentro de un establecimiento abierto al público debe garantizar unas adecuadas medidas de todo tipo, tanto técnicas como organizativas, que impidan un tratamiento ilícito o inadecuado de dichas grabaciones; especialmente cuando dichas cámaras graban de forma directa a los asistentes, como sucede en el presente caso y se desprende de la imagen aportada en las reclamaciones. En el caso que nos ocupa dichas medidas deberían dirigirse principalmente a evitar que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia no sean difundidas ni obtenidas por terceros no autorizados. Por el contrario, la ausencia o inadecuación de dichas medidas habrían provocado la pérdida de confidencialidad de los datos personales. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD. VIII Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/23
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IX Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer y su cuantía, de conformidad con los indicios de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD transcritos anteriormente, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). X Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/23 Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc., colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. En el presente caso, si bien es cierto que A.A.A. en su escrito de contestación al traslado de las reclamaciones de fecha 7 de noviembre de 2024 aportó varias fotografías en las que se observan dos carteles amarillos de videovigilancia debidamente cumplimentados (en la vidriera de acceso al establecimiento y en una de las paredes de su interior), y otros dos distintivos en la zona de almacén/bodega que se limitan a informar de la presencia de cámaras de videovigilancia; no es menos cierto que en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador no consta documentación acreditativa de la existencia de dichos distintivos informativos con anterioridad a los hechos reclamados. Pues, tal y como manifestaron los reclamantes, y según se desprende del reportaje fotográfico adjunto a las reclamaciones de fecha 26 de julio de 2024, se evidencia (
- i)la falta de carteles informativos que adviertan de la existencia de zona videovigilada en el interior del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” y (
- ii)la inadecuación a la normativa de protección de datos personales del distintivo colocado en el exterior del local ya que únicamente informa de la existencia de un sistema de alarma con aviso a la policía y de la presencia de cámaras a través de un icono. Por otro lado, el artículo 89.1 de la LOPDGDD con relación a la instalación de sistemas de cámaras por parte de los empleadores indica que “habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. A.A.A. señaló en su escrito de contestación al traslado de las reclamaciones que los trabajadores firmaron un documento informativo respecto de la instalación del sistema de videovigilancia y tratamiento de las imágenes capturadas, y aportó como elemento probatorio 12 documentos cumplimentados por distintas personas —todos ellos firmados, menos uno— en cuyo contenido se informaba de las finalidades, derechos y obligaciones respecto de dicho sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/23 No obstante, los reclamantes señalaron la escasa información facilitada por A.A.A. a los trabajadores del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” respecto del sistema de videovigilancia instalado, y las tres trabajadoras presentes durante la inspección realizada por (…) manifestaron haber sido informadas verbalmente de la presencia de dicho sistema y de sus finalidades, pero desconocían sus derechos y no disponían de un documento informativo. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por vulneración del artículo 13 del RGPD. XI Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescriben a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. XII Propuesta de sanción del artículo 13 del RGPD En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/23 procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer y su cuantía, de conformidad con los indicios de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD transcritos anteriormente, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). XIII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que A.A.A. deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso los artículos 5.1.c), 5.1.
- f)y 13 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a A.A.A. para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuáles son las presuntas infracciones cometidas y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a A.A.A. para que, en el plazo de 3 MESES a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acredite haber procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de videovigilancia que no se ajusten a la legalidad vigente en cuanto al espacio que captan, especialmente, las que enfocan de manera continuada la zona de mesas y barra del restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1”. - Adoptar las medidas organizativas y técnicas adecuadas para evitar que pueda producirse una pérdida de confidencialidad de los datos personales de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/23 afectados que se captan a través del sistema de videovigilancia instalado en el restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1”. - Acredite haber adecuado los carteles de zona videovigilada ubicados en el exterior y en el interior del restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1”, a los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. En concreto, deberán informar sobre la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por: - La presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. - La presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. - La presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a E.E.E. y, como secretaria, a F.F.F., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, las reclamaciones interpuestas por los reclamantes y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/23 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la LPACAP, las sanciones que pudieran corresponder serían: - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa administrativa de 1.000€ (mil euros). - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa administrativa de 1.000€ (mil euros). - Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, una multa administrativa de 1.000€ (mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400€ (dos mil cuatrocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400€ (dos mil cuatrocientos euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800€ (mil ochocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.400€ o 1.800€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/23 referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2025, A.A.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.800,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/23 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.800,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, A.A.A. ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/23 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 3.000,00 euros. Tras haber procedido A.A.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.800,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202412270, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/23 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es