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PS-00060-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00060/2013 RESOLUCIÓN: R/01948/2013 En el procedimiento sancionador PS/00060/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24/2/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que el 10/11/11 celebró un contrato de servido telefónico con la compañía ORANGE para la portabilidad de las líneas:- B.B.B. En dicha denuncia manifiesta lo siguiente: - El día 16/11/11 recibió por mensajero los terminales que le ofertaron pero en la documentación que acompañaba al terminal no se señalaba la facultad de desistimiento del contrato, si bien se acompañaba un impreso de DEVOLUCIÓN DE PEDIDO en cada uno de los terminales. - El día 18/11/11 se activó el servicio, pero al llamar para activar el MODULO DE LLAMADAS INTERNAS no coincidía con lo que se le había ofertado por lo que ejerció su derecho desistimiento en el número de teléfono D.D.D. que la compartía le indica. En el citado número toman nota de su deseo de desistir del contrato y devolver los terminales facilitando el número de referencia 800******. - El mismo día 18 de noviembre formalizó contrato de portabilidad de los dos teléfonos a otro operador. - Que el día 23/11/11 le llamaron de una mensajería a primera hora de la mañana por parte de ORANGE y entregó los dos terminales - Que el día 7/12/11 France Telecom realizó un cargo de 248,79€ en su cuenta corriente y el reclamante dio orden al Banco de anular dicho cargo. - El día 9/12/12 recibo por correo ordinario una factura de ORANGE con número ***********-**** e importe de 248,79€. Posteriormente recibió un requerimiento de pago de dicha factura. Posteriormente recibió un nuevo requerimiento de pago emitido por SEINCO S.L en representación de ORANGE en el que se ha incluido una nueva factura a la anterior con fecha 26/12/11 e Importe 413,00€. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 referencia E/06440/

  1. Concluyéndose la investigación con informe de fecha 23/1/13: TERCERO: Con fecha 21/2/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., por presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la citada ley. Al deducirse que France Telecom hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía cuando había desistido de la contratación (en el plazo establecido para ello) y habiendo devuelto los terminales, tratando sus datos como deudor de la entidad e informando de una deuda por un presunto impago a un fichero de morosidad. CUARTO: Por parte de la entidad denunciado se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio, con fecha de entrada en esta Agencia 21/3/13, que se han tenido en cuenta en la resolución de este expediente. QUINTO: Con fecha 21/5/13 por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas. SEXTO: Con fecha 28/06/13 se emitió propuesta de resolución en el sentido que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a France Telecom España S.A. con multa de 40.001 € (cuarenta mil y un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma. SEPTIMO: Se ha remitido por parte de la entidad denunciada escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, recibido el día 23/07/12, manifestando en síntesis lo siguiente: - Incompetencia de la AGPD - Caducidad de las actuaciones previas - Que la Sentencia del Tribunal Supremo no viene a interpretar el art. 38.1 del RLOPD para limitar su aplicación a determinados supuestos sino que lo anula de modo radical, por tanto no existe norma jurídica que prohíba comunicar datos a los ficheros de solvencia cuando se hubiera entablado reclamación contra la deuda - Subsidiariamente aplicación 45.5 de la LOPD HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en la que manifiesta que el día 10/11/11 celebró un contrato de servido telefónico con la compañía ORANGE para la portabilidad de las líneas:- B.B.B.B.B.B.. Recibiendo por mensajero, el día 16/11/11 los terminales que le ofertaron, sin que constara en la documentación que acompañaba al terminal, la facultad de desistimiento del contrato, si bien se acompañaba un impreso de DEVOLUCIÓN DE PEDIDO en cada uno de los terminales. 2º Manifiesta, así mismo el denunciante, que el día 18/11/11 se activó el servicio, pero al llamar para activar el MODULO DE LLAMADAS INTERNAS no coincidía con lo que se le había ofertado por lo que ejerció su derecho desistimiento en el número de teléfono D.D.D.. Formalizando, ese mismo día, el contrato de portabilidad de los dos teléfonos a otro operador. Entregando los terminales con fecha 23/11/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3º Consta en el fichero Badexcug figura una incidencia informada por France Telecom España a nombre del reclamante por importe de 248,79 y fechas de alta y baja 19/02/2012 y 05/03/2012 4º Consta Acta de Inspección en la sede de la entidad denunciada, el día 30/11/12, con la acreditación de los siguientes hechos: - Los representantes de Orange realizan las siguientes manifestaciones ante las preguntas formuladas por los inspectores de la Agencia: * Cuando se realiza la contratación de un servicio de la entidad, el cliente tiene la opción de desistir en un plazo de 7 días. * Cuando se envían terminales al domicilio del cliente se acompaña de un formulario de desistimiento que debe ser rellenado por el interesado y remitido a la compañía y se ofrece un número de atención al cliente (número 900******) para recibir información sobre el proceso de desistimiento. - Los inspectores actuantes solicitan el acceso al sistema de información de la entidad donde realizan las siguientes comprobaciones: * Se consultan los datos relativos al DNI C.C.C. obteniendo información relativa a A.A.A. al que aparecen vinculados dos contratos: El contrato de referencia ***CONTRATO.1 corresponde a servicios contratados entre 2004 y
  3. El contrato de referencia ***CONTRATO.2 corresponde a dos líneas contratadas a nombre del afectado con fecha de activación 18 de noviembre de 2011 y con fecha de baja por portabilidad 25 de noviembre de
  4. * Se accede al fichero que contiene los contactos mantenidos con el cliente verificándose que: - En fecha 18 de noviembre de 2011 consta una llamada entrante. En el campo de anotaciones asociado a esta comunicación figura que el cliente desea desistir, se le desactivan los servicios y se le informa que debe completar la carta de desistimiento. - En fecha 29 de noviembre de 2011 consta una nueva llamada entrante en la que se comunica al interesado que debe reclamar en televenta

(1414)ya que realizó las gestiones desde ese departamento y se trata de un desistimiento. En fecha 16 de febrero de 2012 consta la entrada en la entidad de una reclamación oficial ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Según consta en el fichero, el 1 de marzo de 2012 se gestionó por la entidad detallando en el campo de anotaciones que el cliente desistió de la oferta comercial en el plazo de 7 días, solicitando la anulación de los importes facturados y los recargos por baja anticipada. Según figura en el campo de anotaciones, los representantes de la entidad verificaron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 que en fecha 18 de noviembre de 2011 se informó al cliente que debía cumplimentar la carta de desistimiento pero la baja se había realizado por portabilidad cuya ventana de cambios fue el 25 de noviembre de 2011. Los terminales figuran como correctamente devueltos a la entidad con fecha de recogida 25 de noviembre de 2011. Como conclusión se anulan las facturas pendientes y el cliente queda al corriente de pagos. * Los inspectores solicitan a los representantes de Orange copia de la respuesta enviada a la SETSI verificando que en este documento de fecha 1 de marzo de 2012 se comunica que han procedido a solicitar la exclusión de sus datos personales de cualquier fichero de solvencia, aportando copia de las facturas rectificativas generadas el mismo 1 de marzo de 2012. - A la vista de esta documentación los representantes de la entidad manifiestan que para realizar formalmente el desistimiento de un producto contratado se deben devolver los terminales en buen estado junto con su embalaje original y cumplimentar el escrito de desistimiento. - En este caso concreto no consta a la entidad que se haya presentado por escrito la solicitud de desistimiento por parte de A.A.A., sino que solicitó directamente la portabilidad a otro operador. No obstante, al presentar la reclamación oficial, por atención comercial y tras comprobar que no se habían realizado consumos, se dieron de baja a todas las facturas generadas. - Así mismo, si se solicita el desistimiento por teléfono, el operador informa del procedimiento establecido para realizar este trámite, y una vez recibido el documento se realiza de forma manual la anulación de las cuotas pendientes de pago por el servicio. Este proceso está sujeto a auditorías internas con periodicidad mensual. Pero en todo caso el procedimiento implica el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa de consumo sobre esta materia. * Se realizan diversas consultas sobre la base de datos documental, que según manifiestan los representantes de la entidad debería contener la solicitud de desistimiento asociada a A.A.A. en caso de haberse recibido, verificando que no consta ninguna información. Se consulta el sistema de logística verificando que los terminales fueron recogidos del domicilio del cliente en fecha 23 de noviembre de 2011 y entregados a Orange en fecha 25 de noviembre de 2011 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/06440/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, que France Telecom hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía cuando había desistido de la contratación (en el plazo establecido para ello) y habiendo devuelto los terminales, tratando sus datos como deudor de la entidad e informando de una deuda por un presunto impago a un fichero de morosidad. Así mismo en la inspección realizada a la entidad denunciada se constataron la existencia de contactos entre el denunciante y la operadora, solicitando aquel desistir de la contratación. Manifestándole – por parte de FT – que debía devolver los terminales y cumplimentar un escrito de desistimiento. Por parte de France Telecom se ha alegado, en primer lugar, la incompetencia de la AEPD, al tratarse de una controversia de naturaleza civil, en segundo lugar la caducidad de las actuaciones previas de investigación, la inexistencia de infracción del art. 4.3 y, subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se alega en primer lugar la incompetencia de la Agencia ya que la determinación de la existencia de la deuda o facturación indebida constituye cuestiones de naturaleza civil sustraídas a su competencia. Dicha alegación no puede estimarse en base a la interpretación ya reiterada en diversas Sentencias de la Audiencia nacional, entre todas la SAN 0000534/2011 de 31/01/163 que manifiesta que “ Efectivamente, corresponde a la AEPD, ex artículo 37.
  4. a)LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Título VII de la citada Ley (artículo 37.g). Tiene por tanto competencia para la represión de conductas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que afectan al ámbito de protección de datos, entre las que se encuentran las vulneraciones de los principios del consentimiento y calidad de datos apreciados por la resolución administrativa impugnada y establecidos en los artículos 6.1 y 4.3 LOPD . Y si dichos principios exigen que los datos de una persona tratados por un tercero, se realicen con su consentimiento y sean veraces y exactos, la AEPD, a los solos efectos de determinar si se ha producido o no la vulneración de los citados principios, puede realizar una valoración sobre si el consentimiento para el tratamiento de los datos del afectado en relación con unos determinados servicios, cuenta o no con la cobertura de la contratación de dichos servicios y sobre la exactitud y veracidad de un determinado dato, como puede ser la existencia de una deuda informada a un fichero de solvencia patrimonial. Por tanto, al tener la AEPD competencia para determinar si se han cumplido o no los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para el tratamiento de los datos personales de la persona afectada, no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda.” IV Se alega la caducidad de las actuaciones previas de de investigación. Cuestión que debe analizarse pues de la misma puede derivarse como consecuencia el archivo del presente procedimiento sancionador. El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 En su artículo 128, se señala que: “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El artículo 126, señala que: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Aceptando así las alegaciones presentadas, puesto que de la documentación obrante en el expediente se deduce que la denuncia fue presentada el día 24/02/13 y registrada el día 27/02/12, con Nº Registro 096032/2012. (No obstante hay que tomar la primera fecha como dies a quo pues es la fecha en que el escrito tuvo entrada en la Agencia) Dictándose por el Director de la Agencia el Acuerdo de Inicio el día 21/02/13 figurando como fecha de la recepción de la notificación, por el Agente notificador, en la sede de la entidad denunciada la de 26/02/13 tal como consta en el Acuse de Recibo. En consecuencia se deduce que como el procedimiento sancionador PS/060/2013 no ha podido notificarse antes del transcurso de un año desde la interposición de la denuncia, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. V No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante infracción grave a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra FRANCE TELECOM S.A. por la presunta vulneración de artículo 4 de la LOPD, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/04536/2013, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a FRANCE TELECOM S.A. y a D A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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