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PS-00060-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00060/2015 RESOLUCIÓN: R/01489/2015 En el procedimiento sancionador PS/00060/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante), en el que reclamaba la tutela del derecho de acceso ejercitado ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante Vodafone), el 1 de agosto de 2013 y del que no obtuvo respuesta y que dio lugar a la apertura del procedimiento TD/01692/2013. De la documentación y alegaciones incluidas en el procedimiento TD/01692/2013 se desprende lo siguiente: 1. Vodafone contestó a su solicitud de acceso dirigiéndose al domicilio de que disponía, por lo que el escrito fue devuelto al no ser recogido por el denunciante. 2. El denunciante niega haber contratado servicio alguno con Vodafone. 3. Vodafone procedió a remitir un nuevo escrito al denunciante y anuló la deuda que mantenía asociada al denunciante. La resolución R/00343/2014 de la tutela, firmada el 18 de febrero de 2014, estimaba formalmente la reclamación del denunciante y ordenaba la apertura del presente expediente de investigación con el fin de valorar la posible contratación fraudulenta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1.- Respecto a la contratación: Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: Consta el alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta 27 de marzo de 2013 y fecha de baja el 20 de agosto de 2013. En los sistemas de la entidad consta como motivo de la baja “ERROR DE VENTAS”. La venta se formalizó presencialmente a través de un distribuidor. Aportan copia del contrato suscrito. El contrato está firmado pero no se acompaña de documentación acreditativa de la identidad del firmante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 La contratación se realizó a través del distribuidor MIDDLECOM MOVIL SL. Aportan copia del contrato suscrito con el distribuidor el 1 de abril de 2009. 2.- Respecto a las comunicaciones con el afectado y acciones emprendidas por la entidad: - Contactos registrados en el sistema de información de la entidad: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: El 2 de agosto de 2013 consta una llamada telefónica de quien se identifica como “Pilar” que no reconoce el alta de la línea ***TEL.1. Tras verificar que existe contrato firmado y consumo, aunque mínimo, en las dos primeras facturas, le indican que el titular de la línea debe de solicitar copia del contrato en una tienda y, en caso de no reconocer la firma poner una denuncia por usurpación de personalidad ante la policía o guardia civil. El 25 de septiembre consta el registro de una reclamación presentada por la SETSI (Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información) en nombre del denunciante en relación con una deuda de 29,04 euros de una línea que no reconoce haber contratado. En el registro se indica que la línea está de baja por error de ventas y que por ello se canceló la deuda el 21 de agosto de mediante un abono por el importe de la deuda y a comunicarlo a la SETSI. El 11 de octubre de 2013 consta el registro de una reclamación presentada por el Servicio Provincial de Consumo de la Xunta de Galicia en nombre del denunciante en relación con los hechos ya descritos. Se cierra la reclamación notificando a la entidad la resolución adoptada previamente. - Expediente en papel: Aportan copia del expediente en papel que figura en la entidad y que recoge las reclamaciones efectuadas por el afectado pero en el que únicamente constan copia de los escritos de respuesta dirigidos a la SETSI y el Servicio Provincial de Consumo de la Xunta de Galicia citados en el punto precedente. - Sobre posibles impagos: Se emitieron un total de cinco facturas entre el 1 de abril y el 1 de septiembre de 2013 de las que únicamente la emitida el 1 de junio de 2013 se encuentra pendiente de pago. El 21 de agosto de 2013 se procedió al abono de la única factura pendiente de pago. No aportan copia de la que se encontraba pendiente de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que en los sistemas de la entidad constaba el denunciante como titular de un servicio contratado a través del distribuidor de Vodafone MIDDLECOM MOVIL, S.L. en fecha 27 de marzo de 2013, con fecha de baja por error en la contratación el 20 de agosto de 2013. - Que no ha podido aportar la documentación acreditativa de dicha contratación. - El primer contacto telefónico entre el denunciante y Vodafone para poner de manifiesto la posible contratación fraudulenta fue el 2 de agosto de 2013. - Vodafone revisó el caso y procedió a dar de baja el servicio el 20 de agosto de 2013. - Cuando Vodafone recibió posteriormente el escrito de la SETSI y del Servicio Provincial del Consumo de la Xunta de Galicia, el asunto ya estaba resuelto por parte de Vodafone. - Vodafone reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  2. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. manifestó ante la Agencia que Vodafone España había dado de alta, a su nombre y sin su consentimiento, la línea ***TEL.1 y que Vodafone le reclamaba una deuda por importe de 29,04€ correspondiente al impago de una factura generada por la misma (folios 1-2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEGUNDO: En los sistemas de Vodafone consta el alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante con fecha de alta 27 de marzo de 2013 y fecha de baja el 20 de agosto de 2013. Consta como motivo de la baja “error de ventas” (folios 12 y 15-16). TERCERO: El alta se produjo a través del distribuidor MIDDLECOM MOVIL SL. En Orense (folio 13). Aportan copia del contrato firmado el 27 de marzo de 2013. La firma parece una imitación de la del denunciante y no aportan copia de DNI ni de ningún documento que acredite la identidad del contratante. Además, el domicilio y la cuenta bancaria no se corresponden con los del denunciante (folio 24) CUARTO: Vodafone emitió 5 facturas a nombre del denunciante, de las que cuatro fueron pagadas (en una cuenta que el denunciante no reconoce como propia) y dejó sin abonar correspondiente al mes de junio de 2013, que fue cancelada por Vodafone mediante abono en agosto de 2013 (folios 12-17-18). QUINTO: En los sistemas de la entidad constan los siguientes contactos mantenidos por el cliente y la operadora: - El 2 de agosto de 2013 consta una llamada telefónica de quien se identifica como “Pilar” que no reconoce el alta de la línea ***TEL.1. Tras verificar que existe contrato firmado y consumo, aunque mínimo, en las dos primeras facturas, le indican que el titular de la línea debe de solicitar copia del contrato en una tienda y, en caso de no reconocer la firma poner una denuncia por usurpación de personalidad ante la policía o guardia civil. - El 25 de septiembre consta el registro de una reclamación presentada por la SETSI (Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información) en nombre del denunciante en relación con una deuda de 29,04 euros de una línea que no reconoce haber contratado. En el registro se indica que la línea está de baja por error de ventas y que por ello se canceló la deuda el 21 de agosto de 2013 mediante un abono por el importe de la deuda y a comunicarlo a la SETSI. - El 11 de octubre de 2013 consta el registro de una reclamación presentada por el Servicio Provincial de Consumo de la Xunta de Galicia en nombre del denunciante en relación con los hechos ya descritos. Se cierra la reclamación notificando a la entidad la resolución adoptada previamente. (folios 12 y 19-23) SEXTO: Vodafone, en su escrito de 27 de febrero de 2015, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 79-81) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. IV De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La contratación de la línea, según manifiesta la entidad denunciada, se realizó mediante el distribuidor MIDDLECOM MOVIL, S.L. y ha aportado copia del contrato, supuestamente firmado por el denunciante, aunque presenta alguna anomalía y Vodafone manifiesta que se produjo un error en la contratación. La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si Vodafone recabó y obtuvo el consentimiento inequívoco del denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en la la entrega de un terminal de telefonía móvil facturados al denunciante y que generaron varias facturas que le fueron requeridas al denunciante. Debe recordarse que el denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada esos productos. Así lo expuso en su escrito de denuncia. A este respecto es fundamental advertir que Vodafone pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente acreditación suficiente de la contratación. A este respecto procede que Vodafone aportó copia del contrato firmado el 27 de marzo de 2013. Sin embargo, dicho contrato presenta varias anomalías: la firma parece una imitación de la del denunciante y no aportan copia de DNI ni de ningún documento que acredite la identidad del contratante. Además, el domicilio y la cuenta bancaria no se corresponden con los del denunciante (folio 24) La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la SAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado, en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD. En consecuencia, la conducta de Vodafone anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. VI El artículo 45 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad Vodafone solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  22. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  23. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Junto a ello resulta también aplicable lo previsto en el apartado
  24. b)del artículo 45.5 LOPD al constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. Así, y teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante Vodafone por parte del denunciante toda vez que consta acreditado que el primer contacto telefónico entre el denunciante y Vodafone para poner de manifiesto la posible contratación fraudulenta fue el 2 de agosto de 2013 por lo que procedió a revisar el caso y dio de baja el servicio el 20 de agosto de 2013. Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 10.000€ por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.,, por una infracción del artículo 6.1 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
  25. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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