1/8 Procedimiento Nº PS/00060/2016 RESOLUCIÓN: R/00810/2016 En el procedimiento sancionador PS/00060/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. fue requerida en resolución de esta Agencia de fecha 13 de marzo de 2015 para que acreditara en el expediente de referencia E/01455/2015 cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD: - En concreto se insta a la denunciada a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se encuentren dirigidas, ni capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas fotografías de las cámaras, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes en las que se pueda comprobar que las cámaras no captan imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Dicha resolución fue notificada a la denunciada con fecha 23 de marzo de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. SEGUNDO: Con fecha 8 de junio de 2015 no consta en el expediente de referencia E/01455/2015 documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 13 de marzo de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00416/2014. TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2015, se reiteró el requerimiento a la denunciante, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Dicho requerimiento fue notificado a la denunciada en fecha 15 de junio de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. Por su parte, con fecha 23 de julio de 2015, D. B.B.B. presentó nueva denuncia en esta Agencia en la que manifestaba que la denunciante no sólo había incumplido el requerimiento de la citada resolución sino que, incluso, había redireccionado las cámaras enfocando todavía en mayor medida a la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Con fecha 9 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Doña A.A.A., por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue remitido a la denunciada y fue entregado por el Servicio de Correos el día 13 de febrero de 2016, según consta en el acuse emitido por dicho servicio. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don C.C.C. en representación de Doña A.A.A., mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016 y fuera del plazo establecido, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - - - - En primer lugar, solicitó copia del expediente que le fue facilitado por la Instructora del mismo. Legitimación para la instalación de cámaras de seguridad. La cámara instalada en su terraza capta exclusivamente la entrada de la vivienda unifamiliar, sin que alcance espacios ajenos a su propiedad, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. Aporta fotografías obtenidas por Google Earth, a fin de justificar que la cámara enfoca únicamente la propiedad de la denunciada, sin que sean ciertas las alegaciones realizadas por el denunciante. Los artículos 2.1 y 2, así como el considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, excluyen expresamente el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de sus actividades exclusivamente personales o domésticas. La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD sobre el tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Reserva de acciones legales contra el denunciante. Solicita la comprobación por parte de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado y el auxilio de la AEPD, a fin de realizar las comprobaciones oportunas. SEXTO: Con fecha 26 de abril de 2016, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Doña A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01455/2015. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00060/2016 presentadas, fuera del plazo establecido, por Don C.C.C. en representación de Doña A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, se acordó desestimar por improcedente la prueba propuesta por Don C.C.C. en representación de Doña A.A.A., respecto a la comprobación por parte de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a fin de corroborar que las cámaras de videovigilancia instaladas por la denunciada, son disuasorias y no graban vía pública. A este respecto se informó que la información pretendida, relacionada con la habilitación legal de las videocámaras instaladas en el domicilio de la denunciada, no es procedente ni necesaria, por cuanto la infracción que ahora se imputa a Doña A.A.A. no guarda relación con las cuestiones a las que se refieren las citadas pruebas. En efecto, en el presente procedimiento se valora la ausencia de cumplimiento de las medidas requeridas por la AEPD en la Resolución R/00551/2015, relativa al procedimiento de Apercibimiento A/00416/2014, es decir, la supuesta infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” Asimismo, se advirtió que, en todo caso, la documentación que el solicitante pretende recabar corresponde a actos promovidos a su iniciativa y que, por tanto, pueden ser aportados por el mismo en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se rechazó la solicitud de prueba formulada por Don C.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SÉPTIMO: Con fecha 24 de mayo de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000€ a la Doña A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. La notificación de la propuesta de resolución a la denunciada fue devuelta por el Servicio de Correos al haber caducado tras dos intentos de notificación. Con fecha 20 de junio de 2016, fue enviada copia de la misma a su representante, para su conocimiento ya que en ningún momento ha manifestado su domicilio a efecto de notificaciones. La denunciada no ha presentado, hasta la fecha, alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, (relativa al procedimiento de apercibimiento A/00416/2014) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Doña A.A.A., con relación al sistema de videovigilancia instalado en su vivienda ubicada en (C/....1) Tarragona), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos (folios 1-12). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la denunciada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo siguiente: “En concreto: - Se insta a la denunciada a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se encuentren dirigidas, ni capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas fotografías de las cámaras, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes en las que se pueda comprobar que las cámaras no captan imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Dicha resolución fue notificada a la denunciada con fecha 23 de marzo de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD (folios 11-14) TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de E/01455/2015: 1. Con fecha 8 de junio de 2015, se constata mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 2. Con fecha 9 de junio de 2015, se reiteró el requerimiento a la denunciante, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. 3. Dicho requerimiento fue notificado a la denunciada en fecha 15 de junio de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. 4. Por su parte, con fecha 23 de julio de 2015, D. B.B.B. presentó nueva denuncia en esta Agencia en la que manifestaba que la denunciante no sólo había incumplido el requerimiento de la citada resolución sino que, incluso, había redireccionado las cámaras enfocando todavía en mayor medida a la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 (folios 15-26) CUARTO: De la documentación aportada por el representante de la denunciada, en fecha 15 de abril de 2016, en sus alegaciones al Acuerdo de inicio se desprende que las cámaras enfocadas hacia el exterior continúan instaladas (folios 32-37 y 45-46) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido a Doña A.A.A., sin que conste que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 13 de marzo de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la denunciada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos a la imputada en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, una multa 2.000€ (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A., y a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es